Sentencia nº 01164 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2006-0737

Mediante Oficio Nº 06-0212 del 31 de marzo de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoara el ciudadano W.E.M.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.836.231, asistido por el abogado N.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo en Nº 56.945, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sgdo.; cuyo documento Constitutivo-Estatutario ha sido objeto de varias reformas, estando la última de ellas inscrita en el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 09 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A-Sgdo.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca del recurso de regulación de jurisdicción ejercido por el abogado A.B.I., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 77.195, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado mediante la cual declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la demanda incoada.

El 18 de abril de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ a los fines de decidir el recurso de regulación de jurisdicción.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 05 de marzo de 2003 el ciudadano W.E.M.M., asistido por el abogado N.P., introdujo ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, con ocasión de su despido efectuado en fecha 22 de febrero de ese año.

Señaló el actor que comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., el 05 de agosto de 1981, ocupando últimamente el cargo de “MECÁNICO DE MANTENIMIENTO”.

Alegó, que su despido es injustificado en virtud de lo dispuesto en los artículos 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, y solicitó que sea calificado el despido, procediéndose al reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.

En fecha 21 de mayo de 2003 el referido Juzgado admitió la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y la notificación de la Procuraduría General de la República. Asimismo, fijó la fecha en que se realizaría el acto conciliatorio.

Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2003, el apoderado judicial del demandante señaló que el ciudadano W.E.M.M., se encuentra protegido por la estabilidad laboral por fuero sindical.

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual por auto del 19 de enero de 2004 dio por recibido el expediente, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó su continuación. Igualmente, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

En fecha 30 de septiembre de 2005 tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y de la prórroga de dicho acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 07 de noviembre de 2005, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y se acordó nuevamente su prórroga para el día 30 de enero de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante acta de fecha 30 de enero de 2006, el referido Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de lograr la mediación en el caso de autos y de la consignación que hicieren las partes de los escritos de promoción de pruebas. Asimismo, se dio por concluida la audiencia preliminar.

En fecha 06 de febrero de 2006 el abogado E.J.N.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 99.838, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., dio contestación a la demanda incoada y opuso la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por cuanto “[d]el libelo (sic) de demanda se desprende la afirmación que hace el accionante al invocar una supuesta estabilidad absoluta que disfrutan los trabajadores petroleros en este país…”.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2006 el prenombrado Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librando al efecto el Oficio Nº06-0117.

Mediante auto de la misma fecha el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio por recibido el expediente y, por auto de fecha 10 de febrero de 2006, afirmó su jurisdicción para conocer del asunto planteado por el actor, por cuanto “(…) al haber concurrido (…) ante la jurisdicción especial del trabajo, en razón de la naturaleza jurídica de la presente acción, LA JURISDICCIÓN atribuida para tramitar y sustanciar esta acción corresponde a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO (…)”.

En fecha 29 de marzo de 2006 el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, ejerció el recurso de regulación de jurisdicción de conformidad con los artículos 62 y 66 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto del 31 de marzo de 2006 el Tribunal de la causa ordenó la remisión del expediente a esta Sala a los fines de conocer del recurso de regulación de jurisdicción.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la parte demandada, y al respecto observa que en el caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 10 de febrero de 2006, afirmó su jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano W.E.M.M..

Al respecto, esta Sala observa que en el escrito de demanda presentado por el actor el 05 de marzo de 2003 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el accionante expuso:

…por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica del (sic) Hidrocarburos vigente, acudo ante usted muy respetuosamente para solicitarle califique mi despido como injustificado (…) por cuanto estoy cubierto por la estabilidad absoluta de que disfrutan los trabajadores petroleros en este país…

.

Ahora bien, es importante señalar que la sociedad mercantil demandada en el escrito mediante el cual ejerció el recurso de regulación de jurisdicción, alegó la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, en los siguientes términos:

La declaratoria de falta de jurisdicción en la presente causa en el que el trabajador demandante alegó una supuesta inamovilidad laboral absoluta con lo cual su pretensión debió someterse al conocimiento de la Administración Pública, a través de la respectiva Inspectoría del Trabajo para debatir allí la existencia o no de la misma.

.

En este sentido, debe señalarse que el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos vigente, dispone:

“Los trabajadores y trabajadoras de las empresas petroleras estatales, con excepción de los integrantes de las Juntas Directivas de las empresas gozarán de estabilidad en el trabajo y sólo podrán ser despedidos por las causales expresamente consagradas en la legislación laboral…”. (Resaltado de la Sala).

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que los trabajadores de las empresas petroleras gozan de estabilidad en sus cargos y sólo pueden ser despedidos cuando medie justa causa, por lo que de no estar de acuerdo con la causal invocada por el patrono como fundamento del despido, el trabajador podrá, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acudir ante el Juez Laboral a los fines de que califique aquél, ordene su reenganche y el pago de salarios caídos.

En orden a lo anterior, cabe destacar que la estabilidad consagrada en el artículo antes referido a favor de los trabajadores petroleros, no comporta que dichos trabajadores gocen de estabilidad laboral absoluta, equiparable a las consagradas fundamentalmente en los artículos 94, 384, 449 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, caso en el cual el conocimiento de la solicitud incoada correspondería a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que cursa al folio 09 diligencia de fecha 19 de diciembre de 2003, a través de la cual el apoderado judicial del actor expuso:

… Adicional a la Estabilidad Absoluta que le otorga a mi representado el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, también está protegido mi mandante por la Estabilidad Absoluta convencional establecida en la Cláusula 49 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, suscrita entre PDVSA PETRÓLEO, S.A., DELTAVEN, S.A., PDVSA GAS, S.A., BARIVEN, S.A. con FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS, SINUTRAPETROL y los delegados de la empresa…

.

Al respecto, esta Sala observa que los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.

Artículo 450. La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozará de inamovilidad. (...)

.

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)

. (Subrayado de la Sala).

De las normas transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 ya señalado.

Al ser esto así, y por cuanto consta en autos la diligencia antes transcrita mediante la cual el apoderado judicial del accionante señala que su representado se encuentra investido de fuero sindical, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para del caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por el abogado A.B.I., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

  2. Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano W.E.M.M., asistido por el abogado N.P., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

En consecuencia, se revoca la decisión de fecha 10 de febrero de 2006, mediante la cual el Tribunal remitente afirmó su jurisdicción para conocer la demanda incoada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En diez (10) de mayo del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01164.

La Secretaria,

S.Y.G.

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