Sentencia nº 00483 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. N° 2006-0282

Adjunto a Oficio Nro. 01-LJSME-15120/05 de fecha 13 de enero de 2006, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala, a los fines de resolver sobre la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los abogados A.B.R. y A.T.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.181 y 26.779, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.R. DE G., titular de la cédula de identidad Nro. 3.662.918, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Sgdo, siendo inscrita su última modificación por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 09 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A-Sgdo.

El 02 de febrero de 2006, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de resolver la consulta elevada.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 16 de enero de 2003, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados A.B.R. y A.T.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.R. DE G., todos arriba identificados, interpusieron solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., antes identificada. En tal sentido, indicaron que su representada comenzó a prestar servicios en dicha empresa en fecha 16 de noviembre de 1981, siendo su último cargo desempeñado el de “Analista Operaciones Financieras y Pagos”, cuando en fecha 09 de enero de 2003, fue despedida a través de un comunicado publicado en el Diario “Últimas Noticias”, sin que hubiera incurrido en causal alguna de despido justificado de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando a su vez amparada por la “Estabilidad Laboral” consagrada en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2003, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, ordenó el emplazamiento de la demandada y las notificaciones de Ley e igualmente, se fijó la oportunidad para el acto conciliatorio.

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha 06 de julio de 2004, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento del presente asunto, ordenó la citación de la demandada, la celebración de la audiencia preliminar y las notificaciones legales correspondientes.

En escrito presentado en fecha 21 de enero de 2005, la representación judicial de la demandada opuso la falta de jurisdicción del Poder Judicial, para conocer y decidir el presente asunto, en virtud de que, la parte actora acudió paralelamente a la Inspectoría del Trabajo respectiva, a los fines de solicitar la calificación de despido, alegando estar amparada por la causal de inamovilidad del fuero sindical.

Por auto de fecha 24 de enero de 2005, el Tribunal de la causa ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo correspondiente, solicitándole información relacionada con la parte actora, la cual fue recibida en fecha 31 de marzo del mismo año.

En decisión de fecha 13 de enero de 2006, el Tribunal de la causa declaró su falta de jurisdicción para conocer y decidir el caso de autos, frente a la Administración Pública, por haber acudido la parte actora ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, alegando a su favor la existencia de una causal de inamovilidad laboral, ordenándose en consecuencia, remitir los autos a esta Sala, a los fines de la consulta obligatoria prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido se observa que en el caso de autos el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada, señalando que la misma debe ser tramitada ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de que la parte accionante gozaba de la inamovilidad laboral derivada del fuero sindical, por ser miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados, (UNAPETROL).

Ello así, esta Sala observa, en cuanto a la mencionada causal de inamovilidad que, tal como indicó el a quo, los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:

Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.

Artículo 450. La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozará de inamovilidad.(...)

.

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)

(Subrayado de la Sala).

De las normas supra transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito.

Ello así, y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la parte accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, a los fines de que le fuera calificado el despido y se ordenara el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, siendo alegada en dicha solicitud una causal de inamovilidad como es el hecho que para el momento de producirse el despido disfrutaba del fuero sindical por ser miembro de un sindicato, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto la parte actora estaba amparada por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.

Finalmente, no puede dejar de advertir la Sala la actuación impropia de la parte actora, al interponer sendas solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital y ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando lo correcto era que ésta acudiera ante el órgano jurisdiccional competente sólo en el caso que la decisión de la Inspectoría resultara desfavorable. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana M.R. DE G., contra PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Queda así confirmada la decisión dictada por el a quo en fecha 13 de enero de 2006.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En veintitrés (23) de febrero del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00483.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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