Sentencia nº 00489 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2006-0054 Mediante Oficio Nº 01-LJSME-14522/05 del 15 de diciembre de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo del procedimiento que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoaran los abogados A.B.R., A.G. y A.T.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 21.181, 70.748 y 26.779, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARUJA COROMOTO R.D.V., titular de la cédula de identidad Nº 4.307.047, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., originalmente constituida como PDVSA Petróleo y Gas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A-Sgdo.; cuyo documento Constitutivo-Estatutario ha sido objeto de varias reformas, estando la última de ellas protocolizada en el mencionado Registro, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nº 60, Tomo 193-A-Sgdo.

Dicha remisión fue efectuada a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, de conformidad con el artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho Tribunal por decisión de fecha 15 de diciembre de 2005, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

El 17 de enero de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir la consulta.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES En la solicitud presentada en fecha 3 de abril de 2003, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados A.B.R., A.G. y A.T.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Maruja Coromoto R. deV., previamente identificados, expusieron que en fecha 16 de marzo de 1987 su representada ingresó a prestar servicios en la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., hasta el 29 de marzo de 2003, fecha esta última en la que fue despedida sin justa causa -según afirman los apoderados de la parte actora- del cargo de “SUPERVISOR CONTRATACIÓN”, sin que hubiere incurrido en causal alguna de despido justificado de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo del escrito libelar se observa, que los apoderados judiciales de la accionante invocaron que su mandante estaba amparada por la estabilidad laboral consagrada en el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, a los fines de que sea calificado el despido y se proceda a su reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.

El 8 de abril de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió el conocimiento de la causa, previa distribución, dictó auto mediante el cual requirió a la parte accionante que ampliara la solicitud formulada, a los fines de que cumpliera con los requisitos de Ley.

Por auto del 29 de junio de 2004, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a la empresa PDVSA Petróleo, S.A., así como la notificación de la parte actora y de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Por último, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

Mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2005, la abogada A.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 75.720, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., opuso la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por órgano de la “Inspectoría del Trabajo Distrito Capital, del Municipio Bolivariano Libertador”, en virtud de que la accionante presentó ante la mencionada Inspectoría solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por inamovilidad laboral derivada del fuero sindical, tal como se evidencia de la copia que anexaron al escrito in commento.

El 15 de diciembre de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró no tener jurisdicción para conocer de la acción ejercida, indicando que es a la Administración Pública a quien corresponde conocerla, por órgano de la “Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador”, habida cuenta que la trabajadora acudió ante la mencionada sede administrativa para solicitar la calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, alegando que gozaba de inamovilidad laboral por fuero sindical.

El 12 de enero de 2006, fue recibido el expediente en esta Sala.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por los apoderados judiciales de la ciudadana Maruja Coromoto R. deV., señalando que la misma debe ser tramitada ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, en virtud de que dicha ciudadana acudió a los mismos fines ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, alegando en esa sede administrativa que gozaba de inamovilidad laboral por fuero sindical, en virtud de ser miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados, (UNAPETROL).

Ello así, esta Sala observa en cuanto a la mencionada causal de inamovilidad que, tal como indicó el a quo, los artículos 449, 450, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.

Artículo 450. La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad. (...)

.

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)

.

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante(...)

. (Subrayados de la Sala).

De las normas supra transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 453 y 454 antes reseñados, según el caso.

Señalado lo anterior, esta Sala observa de la revisión de las actas que componen el presente expediente que, efectivamente, tal como lo advirtió el Tribunal consultante, la hoy accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (folios 33 al 34), a los fines de que le calificara el despido y ordenara el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, alegando a tales fines una causal de inamovilidad como lo es el hecho de que, para el momento de producirse su despido, se encontraba investida de fuero sindical por ser miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados, (UNAPETROL), por lo que esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto la accionante estaba amparada por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. Así se decide.

Finalmente, no puede dejar de advertir la Sala la actuación impropia de la actora, quien interpuso solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando lo correcto era que acudiera al Tribunal competente sólo en caso de que la decisión que emitiera la Inspectoría le resultara desfavorable a su solicitud. Así se declara.

III

DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por los abogados A.B.R., A.G. y A.T.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARUJA COROMOTO R.D.V., antes identificados, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 15 de diciembre de 2005.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En veintitrés (23) de febrero del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00489.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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