Sentencia nº 01490 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoConsulta

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. N° 2005-5281

Adjunto a Oficio N° 2005-0915 de fecha 10 de agosto de 2005, el Tribunal Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano E.P.P., titular de la cédula de identidad número 3.176.439, sin asistencia judicial, contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Sgdo., siendo inscrita su última modificación ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 09 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A-Sgdo.

Dicha remisión fue efectuada a los fines de decidir la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente su falta de jurisdicción.

El 11 de octubre de 2005, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir la consulta.

I

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2003, ante el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el ciudadano E.P.P., sin asistencia judicial, interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. En tal sentido, indicó que comenzó a prestar servicios en dicha empresa en fecha 2 de enero de 1989, hasta el 11 de febrero de 2003 cuando fue despedido a través de un comunicado publicado en el diario “La Prensa”, momento en el cual ocupaba el cargo de “INGENIERO MAYOR DE IV”.

En dicha solicitud se calificó de injustificado el despido, en virtud de no haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, invocó lo dispuesto en el artículo 116 eiusdem, en concordancia con el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos.

El 10 de julio de 2003, el accionante, asistido por el abogado E.A.L.R.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 87.198, amplió la solicitud presentada.

Mediante sentencia de fecha 23 de julio de 2004, el Tribunal de la causa declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual fue apelada por la parte actora.

Por decisión de 2 de febrero de 2005, el Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el actor y ordenó reponer la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar.

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, el 16 de febrero de 2005 ordenó practicar las notificaciones correspondientes, a los fines de la celebración de la referida audiencia.

En fecha 2 de agosto de 2005, la representación judicial de la parte demandada opuso la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, ello motivado a que el actor presentó ante la mencionada Inspectoría solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegando estar amparado por inamovilidad laboral derivada del fuero sindical, tal como se evidencia en copias certificadas que anexaron al indicado escrito (folios 42 al 45 del expediente).

Por decisión del 10 de agosto de 2005, el Tribunal Tercero Transitorio de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró no tener jurisdicción para conocer de la acción ejercida, indicando que su conocimiento corresponde a la Administración Pública, por lo cual ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

II

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, el Tribunal Tercero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano E.P.P., al advertir que dicho ciudadano acudió ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui, alegando que gozaba de inamovilidad laboral por fuero sindical.

Al respecto, se observa que, tal como indicó el referido Tribunal, los artículos 449, 450, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.

Artículo 450. La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozará de inamovilidad...

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello...

(Subrayado de la Sala).

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante (...)

(Subrayados de la Sala).

De las normas supra transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 453 y 454 antes transcritos, según el caso.

Ello así, y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se observa que el accionante al considerar que estaba amparado por la causal de inamovilidad laboral relativa al fuero sindical, acudió ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de julio de 2003, a los fines de la calificación del despido y se ordenara su reenganche así como el correspondiente pago de los salarios caídos, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el actor estaba amparado por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.

Finalmente, no puede dejar de advertir la Sala la actuación impropia de la parte actora, quien interpuso solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui y ante el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuando lo correcto era que el mencionado ciudadano acudiera ante el órgano jurisdiccional competente sólo en caso de que la decisión de la Inspectoría le resultara desfavorable. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano E.P.P., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 10 de agosto de 2005, mediante la cual el Tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En ocho (08) de junio del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01490.

La Secretaria,

S.Y.G.

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