Sentencia nº 06486 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-4193

Mediante Oficio N° 01-LJSME-5086/05 de fecha 04 de mayo de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos formulara el ciudadano C.J.H.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.480.978, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sgdo.; cuyo documento Constitutivo-Estatutario ha sido objeto de varias reformas, estando la última de ellas inscrita en el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 09 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A-Sgdo.

La remisión fue efectuada a los fines de decidir la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber declarado el Tribunal remitente su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

El 31 de mayo de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, a los fines de decidir la consulta.

En fecha 07 de julio de 2005, esta Sala, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que subsanara el error en que incurrió al señalar como parte actora en la decisión sometida a consulta a una persona distinta al accionante.

Mediante auto del 26 de octubre de 2005 el referido Juzgado subsanó el error indicado y ordenó la remisión del expediente a la Sala, para que se pronuncie acerca de la consulta planteada.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 12 de febrero de 2003 el ciudadano C.J.H.R., presentó ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, con ocasión de su despido efectuado en fecha 08 de febrero de 2003. En este sentido, señaló que comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., el 24 de enero de 1977, ocupando últimamente el cargo de “Asesor de Evaluaciones Económicas”.

En la mencionada solicitud, el accionante alegó que el despido es injustificado, en virtud de no haber incurrido en alguna de las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, invocó la aplicación del artículo 116 de la referida Ley a los fines de que fuese calificado su despido y se procediera al reenganche, con el correspondiente pago de los salarios caídos.

Por auto del 18 de febrero de 2003 el mencionado Juzgado ordenó a la parte actora que subsanara su solicitud, por cuanto ésta no cumplía con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

El 02 de abril de 2003 el ciudadano C.J.H.R., asistido por el abogado A.T.H.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 98.944, presentó escrito de ampliación de la solicitud reiterando lo alegado en el escrito inicial, y rechazando los fundamentos esgrimidos por la sociedad mercantil en referencia para realizar su despido.

Mediante auto del 29 de abril de 2003 el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, ordenando la citación de la parte accionada y la notificación de la Procuraduría General de la República. Asimismo, fijó oportunidad para la realización del Acto Conciliatorio.

Debido a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto del 23 de julio de 2004 dio por recibido el expediente y se abocó a su conocimiento. Asimismo, ordenó la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República, fijando la oportunidad en que tendría lugar la Audiencia Preliminar.

El 08 de marzo de 2005 la abogada M.F.P.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 97.725, actuando con el carácter de apoderada judicial del accionante, presentó diligencia mediante la cual manifestó que su representado desistió del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que incoara contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.

Por escrito de fecha 02 de mayo de 2005 los abogados T.H. y M.A.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 18.027 y 19.355, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., opusieron la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, fundamentándose en que la parte accionante presentó ante la mencionada Inspectoría solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por inamovilidad laboral derivada del fuero sindical.

El 04 de mayo de 2005 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a los órganos de la Administración Pública para conocer del asunto planteado por el ciudadano “JESUS (sic) I.R.”, “(…) en tanto que él aduce como fundamento para pretender su reenganche y pago de salarios caídos, la inamovilidad producto de las circunstancias de encontrarse investido de fuero sindical -en razón de la norma contenida en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo- (…)”; ordenando en consecuencia la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Previo al pronunciamiento que debe efectuar la Sala acerca de la consulta sometida a su conocimiento, resulta necesario señalar que mediante auto de fecha 07 de julio de 2005 se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que subsanara el error en que incurrió al señalar como accionante al ciudadano J.I.R. y no al ciudadano C.J.H.R., verdadera parte en este proceso.

Sobre el particular, el referido Juzgado, mediante auto del 26 de octubre de 2005, señaló:

(…) Luego de una revisión exhaustiva que se le hizo a las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en la (sic) acta levantada por este Juzgado en fecha 04-05-05, por error material no imputable a las partes se señaló como demandante al ciudadano JESUS (sic) I.R., siendo que en este Procedimiento el demandante es C.J. (sic) HERNANDEZ (sic) RODRIGUEZ (sic), se subsana dicho error y, en tal virtud ordena la remisión inmediata del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a objeto de la consulta obligatoria (…)

.

Visto lo expuesto por el Juzgado a quo, esta Sala considera subsanado el error en la identificación del accionante. Así se declara.

Por otra parte, debe advertirse que cursa en autos copia certificada de la diligencia presentada ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual la parte accionante desistió del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado ante el mencionado Órgano Administrativo, aunque no consta que dicha Inspectoría haya impartido la respectiva homologación. Asimismo, se constata que el procedimiento de calificación de despido incoado en sede jurisdiccional, es de fecha anterior a la presentación de referido desistimiento; por lo tanto, debe entenderse que efectivamente ambos procedimientos, tanto el de sede administrativa como el de sede jurisdiccional, han sido tramitados simultáneamente, encontrándose aún en curso.

Aclarado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta planteada y, en tal sentido, observa: en el caso de autos, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 04 de mayo de 2005, declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, efectuada por el ciudadano C.J.H.R., al considerar que el mencionado ciudadano se encontraba investido de inamovilidad por fuero sindical.

Sobre el particular, esta Sala observa que los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.

Artículo 450. La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozará de inamovilidad.(...)

.

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)

(Subrayado de la Sala).

De las normas transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes indicado.

Así, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que el accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de marzo de 2003 (folio 111), a los fines de que le fuese calificado su despido y se ordenara su reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, alegando en tal solicitud una causal de inamovilidad como lo es el hecho de que para el momento de producirse el despido se encontraba amparado por fuero sindical de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo; debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso bajo examen según lo dispuesto en el artículo 449 eiusdem.

En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero sindical y, de ser procedente, pronunciarse acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos efectuada. Así se decide.

Finalmente, no puede dejar de advertir la Sala la actuación impropia de la parte actora, quien interpuso solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas y ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando lo correcto era que acudiera ante el Órgano Jurisdiccional competente sólo en caso de que la decisión de la Inspectoría le resultara desfavorable. Así se decide.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano C.J.H.R., antes identificado, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 04 de mayo de 2005, mediante la cual el Tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción frente a la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En trece (13) de diciembre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 06486.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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