Sentencia nº 06376 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXPEDIENTE N° 2005-5460

Mediante Oficio N° 2005-1410 de fecha 15 de julio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoara el ciudadano F.J.M.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.001.596, asistido por el abogado J.C.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.735, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sgdo.; cuyo documento Constitutivo-Estatutario ha sido objeto de varias reformas, estando la última de ellas inscrita en el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 09 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A-Sgdo.

La remisión fue efectuada a los fines de decidir la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

El 03 de noviembre de 2005, se dio cuenta en Sala y por auto de igual fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, a los fines de decidir la consulta.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES En fecha 04 de febrero de 2003, el ciudadano F.J.M.C., asistido por el abogado J.C.M.H., antes identificados, introdujo por ante el Juzgado Primero (Distribuidor) de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, con ocasión de su despido efectuado el 30 de enero de 2003, despido este notificado mediante un aviso publicado en el diario “La Prensa” en esa misma fecha. En este sentido, señaló que comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., el 22 de octubre de 1980, ocupando últimamente el cargo de “Líder de Equipos Estáticos de la Gerencia de Ingeniería y Proyectos”.

En la mencionada solicitud el referido ciudadano invocó lo establecido en los artículos 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, todo a los fines de que fuese calificado el despido, procediéndose al reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.

En fecha 19 de mayo de 2003, el Tribunal de la causa admitió la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, ordenando citar a la parte demandada y notificar a la Procuradora General de la República. Asimismo, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio.

Con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual, por auto del 16 de enero de 2004, dio por recibido el expediente y se abocó a su conocimiento. Asimismo, ordenó la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República, fijando la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar.

El 10 de marzo de 2005, oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al cual correspondió su conocimiento previa distribución por sorteo, acordó prolongar la audiencia. En esa misma fecha, fueron consignados los respectivos escritos de promoción de pruebas.

En fecha 12 de abril de 2005 se llevó a cabo la prolongación de la Audiencia Preliminar y se acordó prolongarla nuevamente a solicitud de las partes.

Por escrito de fecha 13 de abril de 2005, las abogadas Virgenis Silva y Osmariber Botino, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 62.134 y 101.308, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., opusieron la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, ello motivado a que la parte accionante presentó ante la mencionada Inspectoría solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por inamovilidad laboral derivada del fuero sindical, tal como se evidencia de la copia que anexaron al escrito in commento.

El Juzgado de la causa, por auto de fecha 14 de abril de 2005, acordó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a los fines de que enviara copia certificada de la Solicitud de Calificación de despido efectuada por el ciudadano F.J.M., contra la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A., en el expediente signado con el N° 315.

En fecha 27 de abril de 2005 se llevó a cabo la prolongación de la Audiencia Preliminar y se acordó prolongar nuevamente esta.

Mediante Oficio Nº 86-05, del 05 de mayo de 2005, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas remitió copias certificadas del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano F.J.M.C., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

En fecha 26 de mayo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a los órganos de la Administración Pública para conocer del asunto planteado por el actor, en los siguientes términos “(…) la parte actora introdujo una solicitud por ante la Inspectoría del Trabajo por encontrarse investido de fuero sindical y el demandado introdujo por ante este Tribunal un escrito de vicio procesal alegando la falta de jurisdicción, este Tribunal considera que no tiene jurisdicción para conocer del presente caso (…)”, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano F.J.M.C..

Al respecto, esta Sala observa que los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.

Artículo 450. La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozará de inamovilidad. (...)

.

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)

(Subrayado de la Sala).

De las normas antes transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 ya señalado.

Siendo esto así, y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que el hoy accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a los fines de que le calificara el despido y ordenara su reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, siendo alegada en tal solicitud una causal de inamovilidad, como lo es el hecho de que el trabajador para el momento de producirse el despido se encontraba investido de fuero sindical por ser miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados, (UNAPETROL), esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso de autos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.

Finalmente, no puede dejar de advertir la Sala la actuación impropia de la parte actora, quien interpuso sendas solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cuando lo correcto era que acudiera ante el Órgano Jurisdiccional competente sólo en caso de que la decisión de la Inspectoría le resultara desfavorable. Así se decide.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano F.J.M.C., antes identificado, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 26 de mayo de 2005, mediante la cual el Tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Devuélvase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En treinta (30) de noviembre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 06376.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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