Sentencia nº 02748 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrado Ponente: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2004-2164

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, adjunto a Oficio N° 2004-1836 de fecha 6 de octubre de 2004, remitió a esta Sala el expediente contentivo del procedimiento por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano IMHOTEP POCATERRA VARELA, titular de la cédula de identidad N° 4.585.657, asistido por el abogado Á.R.T.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.738, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., originalmente constituida como PDVSA Petróleo y Gas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sgdo.; cuyo documento Constitutivo-Estatuto ha sido objeto de varias reformas, estando la última de ellas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 9 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A-Sgdo.

Dicha remisión fue efectuada a los fines de decidir la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el tribunal remitente en fecha 20 de septiembre de 2004, su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública.

El 26 de octubre de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir la consulta.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES En la solicitud presentada en fecha 17 de enero de 2003, ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, el ciudadano Imhotep Pocaterra Varela, asistido por el abogado Á.R.T.C., anteriormente identificados, expuso que en fecha 28 de julio de 1981 ingresó a prestar servicios en la sociedad mercantil LAGOVEN, S.A. (hoy PDVSA Petróleo, S.A.) hasta el 14 enero de 2003, fecha esta última en la que manifiesta fue despedido sin justa causa del cargo de “Gerente Definición y Desarrollo, adscrito a la Gerencia de Ingeniería y Proyectos de la División Oriente de Exploración, Producción y Mejoramiento”, devengando como último salario la cantidad de tres millones quinientos dieciséis mil seiscientos bolívares mensuales (Bs. 3.516.600,00).

Asimismo, del escrito libelar se observa, que el prenombrado ciudadano invocó en su favor estar amparado por la estabilidad laboral consagrada en el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, a los fines de que sea calificado el despido, y se proceda a su reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.

Admitida la referida solicitud, y efectuadas las respectivas notificaciones, el 18 de diciembre de 2003, el abogado S.A.G.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.240, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Imhotep Pocaterra Varela, procedió a ampliar la solicitud incoada.

El 8 de enero de 2004, el tribunal remitente, hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, admitió la ampliación de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Por decisión de fecha 20 de septiembre de 2004, el referido Juzgado declaró su falta de jurisdicción para conocer la causa, en los términos siguientes:

La estabilidad es la institución por la cual la ley garantiza a los trabajadores su permanencia en el empleo, en virtud de que sólo podrán ser despedidos si media justa causa para ello. En este sentido, la doctrina ha distinguido entre la estabilidad relativa y la estabilidad absoluta, la cual es especialísima y la gozan determinados trabajadores en virtud de las circunstancias expresamente previstas en la Ley, estabilidad, establecida en la legislación laboral venezolana, bajo supuestos específicos destinados a proteger una determinada actividad, por cuanto lo que se protege es una situación aleatoria, temporal o de momento (cualidad de dirigente sindical, discusión de convenio colectivo, maternidad, etc.) que no son íncitas (sic) del cargo, sino que devienen por la situación que en un momento determinado vive el laborante (sic).

Ahora bien, disponen los artículos 449, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 449: Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.

Artículo 453: Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)

.

Artículo 454: “Cuando un trabajador goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior.(...)”.

De los artículos en comento se evidencia el derecho que tiene el trabajador de dirigirse al Inspector del Trabajo cuando le sea irrespetado el fuero sindical, para solicitar su reenganche o la reposición a su situación anterior. A tal efecto, se le concede un plazo de treinta (30) días continuos contados desde la fecha en que se produzca el despido, traslado o desmejora sin que se hubiere cumplido, por parte del patrono, los trámites establecidos en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 95, dispone que los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones. Consagrando el legislador una serie de supuestos que invisten al trabajador de fuero sindical, protección que otorga al trabajador inamovilidad, la cual, según expresa la norma, se concede con el fin de garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales. En consecuencia, evidenciándose que en el caso de autos, aparentemente se está en presencia de una causal de inamovilidad, constituida por el hecho de la manifestación del trabajador que para el momento de la terminación de la relación laboral se encontraba amparado de fuero sindical, le corresponde a la Inspectoría del Trabajo determinar la procedencia o no de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta, no teniendo el Poder Judicial jurisdicción para conocer del presente caso, frente a la administración pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en virtud de los artículos antes mencionados”

El 19 de octubre de 2004, se recibió el expediente en esta Sala.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de la sentencia que dictara en fecha 20 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Imhotep Pocaterra Varela, señalando que la misma debe ser tramitada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, al advertir que dicho ciudadano alegó en su escrito de ampliación que se encontraba amparado de inamovilidad laboral por ser miembro de la Organización Sindical Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus derivados (UNAPETROL).

Ahora bien, en el presente caso, la parte accionante señaló que en fecha 28 de julio de 1981, ingresó a prestar servicios en la sociedad mercantil LAGOVEN, S.A. (hoy PDVSA Petróleo, S.A.) hasta el 14 de enero de 2003, fecha en la cual fue despedido injustificadamente – según alega – del cargo de “Gerente Definición y Desarrollo, adscrito a la Gerencia de Ingeniería y Proyectos de la División Oriente de Exploración, Producción y Mejoramiento”.

Así las cosas, de la revisión del escrito de ampliación de la solicitud se observa que el apoderado judicial del accionante alegó lo siguiente:

...Ciudadano Juez, el despido del cual fue objeto Imhotep Pocaterra Varela, es nulo de nulidad absoluta por mandato del Artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, para el momento en que fue separado del cargo que ocupaba se encontraba amparado de Inamovilidad Laboral Absoluta, en virtud de ser integrante de la Organización Sindical “Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL)...”.

Al respecto, esta Sala observa que, tal como indicó el tribunal remitente, los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

Artículo 449: Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.

Artículo 450: La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad. (...)

.

Artículo 453: Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)

.

De las normas parcialmente transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito.

Siendo ello así, y visto que el accionante alegó que gozaba de inamovilidad laboral por ser miembro de la Organización Sindical Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus derivados (UNAPETROL), esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. Así se decide.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano IMHOTEP POCATERRA VARELA, asistido por el abogado S.A.G.Y., previamente identificados, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

En consecuencia se confirma la decisión consultada de fecha 20 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

A.M.C. Exp. N° 2004-2164

En nueve (09) de diciembre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 02748.

La Secretaria,

A.M.C.

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