Sentencia nº 01616 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Abril de 2005

Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrada Ponente: Y.J.G.

EXP. Nº 2005-1814

El Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto a Oficio N° 797-05 de fecha 16 de febrero de 2005, recibido en esta Sala el 4 de marzo del mismo año, remitió el expediente contentivo del procedimiento por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por los abogados A.B.R. y A.T.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.181 y 26.779, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano P.A.R.L., portador de la cédula de identidad N° 5.095.986, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sgdo.; cuyo documento Constitutivo-Estatutario ha sido objeto de varias reformas, estando la última de ellas inscrita en el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el N° 60, Tomo 193-A-Sgdo.

Dicha remisión fue efectuada a los fines de decidir la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el tribunal remitente su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública.

En fecha 8 de marzo de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la consulta.

I ANTECEDENTES

En la solicitud presentada en fecha 28 de enero de 2003, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados A.B.R. y A.T.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.181 y 26.779, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano P.A.R.L., ya identificado, relataron que en fecha 23 de marzo de 1987, su representado comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., ocupando últimamente el cargo de “Ejecutivo Cuentas Carga G”, hasta el día 23 de enero de 2003, fecha en la cual fue publicada la notificación de su despido en el diario “Últimas Noticias”, indicando que no había incurrido en ninguna de las causales de despido contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tal motivo solicitaron la calificación de su despido, su reenganche y en consecuencia el pago de los salarios caídos.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud interpuesta, ordenando citar a la parte demandada, así como la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Asimismo, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio.

Luego, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, por auto del 30 de junio de 2004, le dio entrada al expediente y ordenó darle continuación a la causa, motivo por el cual fijó la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.

Por escrito de fecha 19 de noviembre de 2004, las abogadas T.H. y B.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 18.027 y 61.725, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., opusieron la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, ello motivado a que el accionante presentó ante la mencionada inspectoría solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegando estar amparado por inamovilidad laboral derivada del fuero sindical.

Luego, mediante decisión de fecha 16 de febrero de 2005, el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción para conocer la presente causa, en los términos siguientes:

(...) Cuarto: Asimismo, leída detalladamente la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos presentada ante la Inspectoría del Trabajo se constata que en ella, la (sic) demandante (sic) alegó su inamovilidad en razón de ‘...aquellos trabajadores como él (ella), gozan de inamovilidad derivada del desempeño de actividades sindicales. Mi representada (o) ROGER LOPENZA P.A., ya identificada (o), es miembro del Sindicato UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES PETROLEROS, PETROQUIMICOS, DE LOS HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS (UNAPETROL), organización sindical que en (sic) actuales momentos se encuentra en proceso de registro ante la Dirección de Inspectoría y Otros asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo...

.

Considera quien aquí decide, luego de examinar detalladamente los recaudos consignados por la representación constituida en el presente juicio de la empresa “PDVSA PETROLEO, S.A.”, los cuales merecen plena credibilidad, que efectivamente la ciudadana (sic) ROGER LOPENZA P.A., tiene impuesta formal solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, invocando su beneficio de estar amparado por fuero sindical, encontrándose actualmente en etapa de decisión.

...Omissis...

Así las cosas y por todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara SU FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL (MINISTERIO DEL TRABAJO, INSPECTORÍA DEL TRABAJO) y en ausencia de norma expresa en el texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule el trámite procedimental que deba darse a la falta de jurisdicción, encontrando que las normas adjetivas contenidas en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil no contraría los principios fundamentales del nuevo procedimiento del Trabajo, haciendo uso de la facultad que le acuerda el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica por analogía lo dispuesto en los artículos precedentemente señalados...”.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala, pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia que dictara en fecha 16 de febrero de 2005, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública.

Ahora bien, en el presente caso, la parte accionante señaló que en fecha 23 de marzo de 1987, comenzó a prestar servicios para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., siendo el último cargo ocupado el de “Ejecutivo Cuentas Carga G”, hasta el 23 de enero de 2003, fecha en la cual fue publicada la notificación de su despido en el diario “Últimas Noticias”, el cual cataloga como injustificado.

Así mismo, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se observa, que el hoy accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que le calificara el despido y ordenara el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, siendo alegada en tal solicitud una causal de inamovilidad, como lo es el hecho de que el trabajador para el momento de producirse el despido se encontraba presuntamente investido del fuero sindical por promover la inscripción del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL).

Al respecto, esta Sala observa que los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

Artículo 449: Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.

.

Artículo 450: La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozará de inamovilidad.(...)

.

Artículo 453: Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)

.

De las normas supra transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito.

Siendo ello así, y por todo lo antes expuesto, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.

Finalmente, no puede dejar de advertir la Sala la actuación impropia del ciudadano P.A.R.L., quien interpuso solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital y ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando lo correcto era que el mencionado ciudadano acudiera ante el órgano jurisdiccional competente sólo en caso de que la decisión de la Inspectoría le resultara desfavorable. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por los abogados A.B.R. y A.T.G., ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano P.A.R.L., también identificado, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 16 de febrero de 2005, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, y remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta- Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

EXP. Nº 2005-1814

YJG.-

En doce (12) de abril del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01616.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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