Sentencia nº 00980 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 5 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoConsulta

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

EXP. Nº 2004-0563

Mediante Oficio Nº 312-04 del 19 de mayo de 2004, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano L.A.R.I., titular de la cédula de identidad Nº 4.815.985, contra el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES).

Dicha remisión fue efectuada a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado dicho tribunal su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública, por decisión de la misma fecha.

En fecha 22 de junio de 2004 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la consulta.

I

ANTECEDENTES

Mediante solicitud de fecha 16 de agosto de 2001, presentada ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano L.A.R.I., supra identificado, requirió la calificación de despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos, contra el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES); alegando para ello el no estar incurso en las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por auto del 18 de septiembre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió conocer de la causa, ordenó al accionante ampliar su solicitud, concediéndole a tal efecto diez (10) días de despacho.

En fecha 26 de febrero de 2002, el hoy accionante, asistido por los abogados C.V. y R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.047 y 67.112, respectivamente, amplió la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegando en dicho escrito que en fecha 15 de septiembre de 1988, comenzó a prestar servicios para el Fondo de Inversiones de Venezuela, hoy Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), desempeñando el cargo de Supervisor de Servicios (mantenimiento), devengando un salario mensual de cuatrocientos noventa y ocho mil novecientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 498.956,oo), hasta el 10 de agosto de 2001, fecha en la cual fue despedido, según indica, injustificadamente. Asimismo argumentó en dicha solicitud, que al momento de ser despedido gozaba de "doble" inamovilidad, por encontrarse en discusión el contrato colectivo de los trabajadores y por pertenecer al Sindicato Único de Obreros y Dependientes del Estado (S.U.O.D.E.).

El 8 de octubre de 2002, el tribunal de la causa admitió la acción interpuesta, ordenando emplazar al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), a fin de que compareciera a dar contestación a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos. Asimismo, se fijó la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio.

Por auto del 14 de noviembre de 2002, el a quo acordó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.

Luego, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto del 23 de octubre de 2003, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Finalmente, por auto del 19 de mayo 2004, el referido juzgado declaró su falta de jurisdicción para conocer el caso de autos, alegando a tal efecto lo siguiente:

"Analizadas detalladamente las actas procesales que conforman el presente expediente, del escrito liberal se constata que el demandante adujo su inamovilidad en razón de `... encontrarse en Discusión el Contrato Colectivo de los Trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela (F.I.V.) ahora Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) con anterioridad a la fecha de mi despido (...) encontrarse en Elecciones sindicales, el Sindicato al cual pertenecemos...´, motivo por el cual éste (sic) Tribunal procede a establecer con fundamento en lo dispuesto por el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, SU FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL (MINISTERIO DEL TRABAJO, INSPECTORÍA DEL TRABAJO) para conocer del asunto planteado por el actor en su escrito libelar, en tanto en él (sic) se aduce como fundamento para pretender el reenganche y pago de salarios caídos, la inamovilidad producto de las circunstancias de encontrase investido de fuero electoral (sic) -en razón de la norma contenida en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo- y, ser inamovible por obra de la discusión del convenio colectivo de trabajo que le amparaba -en función de lo previsto por el artículo 520 ibidem-. Y ASÍ SE DECLARA".

Finalmente, dicho juzgado ordenó remitir el expediente a esta Sala, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido se observa que en la solicitud presentada por el ciudadano L.A.R.I., se pretende la calificación del despido, así como el reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos.

Asimismo, observa la Sala que el tribunal consultante declaró su falta de jurisdicción para conocer de los autos con fundamento en que para el momento de producirse el despido del accionante, éste se encontraba amparado por la inamovilidad derivada de la discusión del contrato colectivo de los trabajadores, así como por encontrarse en elecciones sindicales, el sindicato al cual pertenece.

Al respecto, observa esta Sala que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de consagrar el procedimiento de calificación previa de despido cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, regula la facultad que tiene el trabajador despedido de acudir ante el mismo juez, si considera que el despido no estuvo fundamentado en alguna de las causas justificadas, a fin de que el Juez de Juicio le califique el despido y ordene, de ser el caso, el reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos.

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2º del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “... las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; sin embargo, debe también precisarse que en la Ley Orgánica del Trabajo, se prevén otras situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. Así, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa por ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

Ahora bien, en el caso de autos la parte accionante alega que al momento de producirse su despido se encontraba amparado por dos causales de inamovilidad laboral, siendo la primera de ellas la establecida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo -discusión de convención colectiva-, y la segunda, la referida a la condición de estar amparado por fuero sindical elecciones sindicales-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 eiusdem.

Siendo ello así, al haber sido invocadas dos causales de inamovilidad para demostrar la improcedencia del despido, ciertamente como indicó el tribunal remitente al declarar su falta de jurisdicción, lo procedente era que el actor, acudiera ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, a los fines de que ésta calificara previamente su despido, y luego de efectuarse tal calificación, dependiendo de la decisión arribada, acudir ante los tribunales competentes y formular sus pretensiones.

En consecuencia, al tratarse el caso de autos de dos de los supuestos en los que es requerida la calificación previa por el órgano administrativo correspondiente, esto es, la Inspectoría del Trabajo, deberá ser ésta la que califique el despido objeto de la presente acción. Así se decide.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano L.A.R.I., contra el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES).

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 19 de mayo de 2004, mediante la cual el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Devuélvase el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA EXP. Nº 2004-0563

En cinco (05) de agosto del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00980.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR