Sentencia nº 04938 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Julio de 2005

Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-4429 Mediante Oficio N° 3SME-05-56, de fecha 16 de mayo de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Falcón, con sede en Punto Fijo, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos formuló el ciudadano Á.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.750.400, asistido por el abogado V.S.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 83.044, contra la sociedad mercantil PDV MARINA, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., inscrita su última reforma estatutaria en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de mayo de 1993, bajo el N° 45, Tomo 47 APRO.

Dicha remisión fue efectuada a los fines de decidir la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

El 14 de junio de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir la consulta.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES En la solicitud presentada en fecha 28 de mayo de 2003, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el ciudadano Á.R., asistido por el abogado V.S.V., previamente identificados, expuso que en fecha 02 de febrero de 1988, ingresó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil PDV MARINA S.A., hasta el 21 de mayo de 2003, fecha esta en la cual manifiesta le fue notificado su despido, siendo el último cargo ocupado el de “TIMONEL”.

En la mencionada solicitud se calificó de injustificado el despido, e invocó lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos. Asimismo, indicó que, para el momento del despido, la relación laboral se encontraba suspendida, por cuanto gozaba de reposo médico. Del mismo modo señaló, se encontraba amparado por inmovilidad laboral por encontrarse vencido el contrato colectivo que lo amparaba y también lo estaba en virtud del Decreto Presidencial vigente hasta el 15 de “junio” de ese año, por cuanto el salario que devengaba era de Cuatrocientos Noventa y Ocho Mil Doscientos Ochenta Bolívares, (498.280,00 Bs.). El accionante solicitó que de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calificara el despido y se procediera al reenganche y al correspondiente pago de los salarios caídos.

Efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el cual mediante auto de fecha 04 de junio de 2003, admitió la solicitud interpuesta, ordenó citar a la parte demandada, así como notificar a la Procuradora General de la República, de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Asimismo, fijó oportunidad para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio.

Con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Falcón, el cual, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2005, “declinó la jurisdicción” para conocer la acción incoada por el actor, indicando que es a la Administración Pública a quien corresponde conocerla, por cuanto “(…) consta suficientemente en actas que este (sic) alega presuntamente que para el momento del despido, la relación laboral estaba suspendida por fuerza mayor (…)”, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, el presente expediente fue remitido a esta Sala, para que sea resuelta la consulta de ley.

II MOTIVACIONES PARA DECIDIR

No puede dejar de advertir la Sala, que en la decisión consultada, el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante sentencia de fecha 16 de mayo de 2005, “declinó” la jurisdicción ante la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Caruribana, Estado Falcón.

Al respecto, la Sala en múltiples decisiones se ha visto en la necesidad de explicar tanto a los litigantes como a los Tribunales, las diferencias existentes entre los conceptos procesales básicos de jurisdicción y competencia:

La jurisdicción se refiere a la potestad genérica de administrar justicia, cuyo conflicto se genera entre un órgano del Poder Judicial y uno de la Administración, o entre un Juez venezolano y un Juez extranjero; la competencia alude a “los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí”, tal como lo ha sostenido en forma constante la doctrina y ha sido reiterado en innumerables decisiones de este Alto Tribunal.

En tal sentido, cuando el juez advierte que carece de jurisdicción para resolver la cuestión sometida a su conocimiento, declara la falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública o frente al Juez extranjero; por el contrario, cuando del contenido del asunto observa que la competencia está atribuida a otro tribunal, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia, declina la competencia en el tribunal que estima competente.

En el presente caso, la parte accionante señaló que, para el momento del despido la relación laboral se encontraba suspendida en virtud de que se encontraba de reposo médico, supuesto éste contenido en la causal de suspensión establecida en el literal b) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo señaló que se encontraba amparado por inamovilidad laboral por haberse vencido el contrato colectivo que lo amparaba y también lo estaba en virtud del Decreto Presidencial vigente hasta el 15 de julio de ese año, por cuanto el salario que devengaba era de Cuatrocientos Noventa y Ocho Mil Doscientos Ochenta Bolívares, (498.280,00 Bs.) .

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento a seguir para despedir a un trabajador afectado por la suspensión de la relación laboral, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 94 eiusdem, se encuentra establecido en los artículos 453 y siguientes del Capítulo II del Título VII de la mencionada Ley.

De la misma manera, el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el supuesto de inamovilidad para los casos en los cuales se encuentra en discusión un proyecto de convención colectiva y, señala que aquella será similar a la de los trabajadores que gocen de fuero sindical, por lo que también se aplica en esta hipótesis lo dispuesto en los artículos 453 y siguientes de la Ley sustantiva laboral.

Del mismo modo, el Decreto Presidencial N° 2.271, de fecha 11 de enero de 2003, vigente para la fecha en que fue despedido el accionante, señala en los artículos 1° , 3° y 5° lo siguiente:

Artículo 1°. Se prorroga desde el 16 de enero de 2003 hasta el 15 de julio de 2003, ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo (…)

Artículo 3°. Los trabajadores amparados y trabajadoras amparadas por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector de Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)

Artículo 5°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,oo) (…)

En efecto se observa que el actor en su escrito libelar, indicó que devengaba como último salario mensual la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Ocho Mil Doscientos Ochenta Bolívares, (498.280,00 Bs.), monto éste inferior al establecido en el referido Decreto Presidencial, resultando forzoso concluir que el trabajador reclamante estaba presuntamente amparado por la inamovilidad decretada por el Presidente de la República.

Determinado lo anterior, esta Sala observa que los artículos 453 y 454 la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

Artículo 453.- Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello (...)

.

Artículo 454: Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá , dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo, el reenganche o la reposición a su situación anterior (…)

.

Así pues, sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre amparado por el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo. Por su parte, corresponderá igualmente a la Administración Laboral determinar si el accionante efectivamente estaba amparado por la causal de suspensión contenida en el literal b) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo o por el Decreto Presidencial de Inamovilidad de fecha 11 de enero de 2003.

Siendo esto así, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el presente caso. En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por alguna de las causales de inamovilidad invocadas, y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide

Finalmente, no puede dejar de observarse el error en el cual incurrió el Juzgado remitente al esgrimir como fundamento para declarar la falta de Jurisdicción, el hecho de que constara suficientemente en actas el alegato del actor según el cual “para el momento del despido la relación laboral se encontraba suspendida por fuerza mayor”, cuando de la lectura de las mismas no se desprende tal afirmación.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano Á.R., asistido por el abogado V.S.V., previamente identificados, contra la sociedad mercantil PDV MARINA, S.A.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 16 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Falcón.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En diecinueve (19) de julio del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 04938.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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