Sentencia nº 01462 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2005-1111

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, adjunto a Oficio N° 3369-2004 de fecha 7 de diciembre de 2004, remitió expediente contentivo del procedimiento que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoaran los abogados A.B.R., A.T.G., A.G.M., F.E.R.M., N.E.M.R. y S.Z.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.181, 26.779, 70.748, 32.072, 30.481 y 33.895, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana M.G.P., portadora de la cédula de identidad N° 5.540.010, contra la sociedad mercantil INTEVEP, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de mayo de 1979, bajo el N° 15, Tomo 65-A-Sgdo.; cuyo documento Constitutivo-Estatutario ha sido objeto de varias reformas, estando la última de ellas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 17 de agosto de 1999, bajo el N° 17, Tomo 227-A-Sgdo y finalmente refundido en un solo texto su documento Constitutivo-Estatutario quedando inscrito en la mencionada Oficina Subalterna de Registro, el día 5 de junio de 2000, bajo el N° 72, Tomo 128-A-Sgdo. Dicha remisión fue efectuada a los fines de decidir la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el tribunal remitente su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública.

El 17 de febrero de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la consulta.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES En la solicitud presentada en fecha 12 de febrero de 2003, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los abogados A.B.R., A.T.G., A.G.M., F.E.R.M., N.E.M.R. y S.Z.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.181, 26.779, 70.748, 32.072, 30.481 y 33.895, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana M.G.P., ya identificada, relataron que en fecha 1º de enero de 1981, su representada comenzó a prestar servicios para la empresa INTEVEP, S.A., siendo el último cargo ocupado el de “PROFESIONAL 11”, hasta el 4 de febrero de 2003, fecha en la cual fue publicada la notificación de su despido desde el 31 de enero de ese mismo año, en el diario “Últimas Noticias”; indicando que no había incurrido en ninguna de las causales de despido contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tal motivo solicitó la calificación de su despido, su reenganche y en consecuencia el pago de los salarios caídos.

El Tribunal remitente, hoy denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante decisión de fecha 7 de diciembre de 2004, declaró su falta de jurisdicción para conocer la causa, en los términos siguientes:

“(...)Los procedimientos aplicables en materia de estabilidad laboral, tienen como finalidad fundamental la preservación del empleo a la que tienen derecho todos los trabajadores, garantizando su estabilidad, en cumplimiento de los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

...(Omissis)...

Los supuestos de inamovilidad que consagra la Ley Orgánica del Trabajo, vienen dados por razones de tipo sindical, o de protección a la familia y a la maternidad, contenidos en los artículos 384, 450, 451, 452, 453, 506, 520, 521, 526 y 533 de la ley eiusdem, para proteger una actividad que adicionalmente a las propias de su labor, realiza el trabajador o que protegen un hecho circunstancial como la maternidad. Esta inamovilidad, la alega el ciudadano (sic) M.G.P. por el desempeño de actividades sindicales, como se evidencia de los alegatos sostenidos en su solicitud de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo donde se manifiesta :(sic)“...Mi representado (sic), M.G.P. es miembro del Sindicato UNION NACIONAL DE TRABAJADORES PETROLEROS, PETROQUÍMICOS, DE LOS HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS (UNAPETROL),...” reclamando para si una protección principalísima (sic) sustentada en la inamovilidad, que deviene en la posibilidad de recurrir a la Inspectoría del Trabajo dentro de los 30 días continuos siguientes al conocimiento de su despido y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, mediante el procedimiento administrativo previsto en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Diferente esta protección a la estabilidad relativa que autorizaría al empleador para efectuar despidos sin justa causa, que origina tan solo derechos económicos a favor del trabajador mediante el pago de una indemnización especial, y perdiendo para sí la posibilidad de ser reenganchado.

...(Omissis)...

De las actas procesales podemos evidenciar que M.G.P. ejerció la acción por ante este Juzgado en fecha 12 de febrero de 2003, alegando la estabilidad contenida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 48 y 49 de su Reglamento, y la estabilidad contenida en el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, conocida como estabilidad sui generis, para posteriormente iniciar un procedimiento administrativo alegando la inamovilidad que le deviene del fuero sindical en su carácter de miembro de un sindicato, para de esta forma garantizar su permanencia en el puesto de trabajo, no podría en todo caso sostener dicho(sic) ciudadano (sic) gozar de dos estabilidades paralelas, puesto que las consecuencias y los procedimientos son diferentes para cada una de ellas, Esta situación podría devenir en decisiones contradictorias en órganos distintos del Estado, con competencias y atribuciones diferentes y bien delimitadas, todas de rango constitucional.

...(Omissis)...

Al respecto la Sala Político Administrativa (sic) se ha pronunciado sobre el particular sosteniendo el criterio que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer las causas en las cuales los solicitantes alegan gozar de inamovilidad laboral.

Dicho lo anterior, cabe entonces señalar que corresponde al Poder Judicial a través de los Tribunales del Trabajo conocer del procedimiento de Calificación de Despido que protege la estabilidad relativa, establecido en los derogados artículos 116 al 124 de la Ley Orgánica del Trabajo; y recogidos actualmente en los artículos 187 al 192 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte la inamovilidad generalmente denominada “estabilidad absoluta” es materia cuyo conocimiento, está atribuido al Inspector del Trabajo, según lo establecido en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual señala:

Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo a lo establecido en esta sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley...

.

Cuyo procedimiento se encuentra establecido en el artículo 454 al 456 de la Ley Orgánica del Trabajo.

...(Omissis)...

Esta Juzgadora de las razones expuestas, de los argumentos doctrinarios señalados, de las normas mencionadas, de la jurisprudencia reiterada y pacífica sobre la materia, en razón a los instrumentos que reposan en el expediente, y en resguardo del Orden Público declara que no le está otorgada la Jurisdicción necesaria para conocer de la presente causa.”.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala, pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de la sentencia que dictara en fecha 7 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública.

Ahora bien, en el presente caso, la parte accionante señaló que en fecha 1º de enero de 1981, su representada comenzó a prestar servicios para la empresa INTEVEP, S.A., siendo el último cargo ocupado el de “PROFESIONAL 11”, hasta el 4 de febrero de 2003, fecha en la cual fue publicada la notificación de su despido desde el 31 de enero de ese mismo año, en el diario “Últimas Noticias”; el cual cataloga como un despido sin causa justificada, alegando entre otras cosas que goza de fuero sindical por cuanto, está inscrita en UNAPETROL.

Al respecto, esta Sala observa que, tal como indicó el tribunal remitente, los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

Artículo 449: Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.

.

Artículo 450: La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad. (...)

.

Artículo 453: Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)

.

De las normas parcialmente transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito.

Siendo ello así, y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la hoy accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda en fecha 24 de febrero de 2003, a los fines de que le calificara el despido y ordenara el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, siendo alegada en tal solicitud una causal de inamovilidad, como lo es el hecho de que la trabajadora para el momento de producirse el despido se encontraba presuntamente investida del fuero sindical por ser miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL), esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto la accionante estaba amparada por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. Así se decide.

Finalmente, no puede dejar de advertir la Sala la actuación impropia de la ciudadana M.G.P., quien interpuso solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda y ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del referido Estado, cuando lo correcto era que la mencionada ciudadana acudiera ante el órgano jurisdiccional competente sólo en caso de que la decisión de la Inspectoría del Trabajo le resultare desfavorable. Así se decide.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por los abogados A.B.R., A.T.G., A.G.M., F.E.R.M., N.E.M.R. y S.Z.M., ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.G.P., también identificada, contra la sociedad mercantil INTEVEP, S.A.

En consecuencia se confirma la decisión consultada de fecha 7 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, y remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta- Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

YJG.-

Exp. N° 2005-1111

En siete (07) de abril del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01462.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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