Sentencia nº 00795 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. N° 2007-0233

Adjunto a Oficio Nro 1317/07 de fecha 21 de febrero de 2007, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala, a los fines de resolver sobre la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el abogado G.F.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 91.279, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MICHAELA MASTELLA TESSERIN, titular de la cédula de identidad número 6.100.906, contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 1° de diciembre de 1977, bajo el N° 35, Tomo 148-A.

El 07 de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la consulta.

I

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2003, ante el Juzgado Séptimo (Distribuidor) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado G.F.G., actuando en nombre y representación de la ciudadana MICHAELA MASTELLA TESSERIN, ambos antes identificados, interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), también identificada. En tal sentido, indicó que su representada comenzó a prestar servicios en dicha empresa en fecha 05 de septiembre de 1994, siendo su último cargo desempeñado el de “Gerente Presupuesto”, cuando en fecha 15 de febrero de 2003, fue despedida “por el ciudadano Aires Barreto, en su carácter de Presidente de Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN)”, sin que hubiere incurrido en causal alguna de despido justificado de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Efectuada la distribución de la causa le correspondió conocer de la misma, al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, por auto del 27 de febrero de 2003, dio por recibida la acción incoada.

Mediante diligencia del 12 de febrero de 2004, la abogada Listnubia Méndez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 59.196, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se redistribuyera la causa en un Juzgado de Transición del Nuevo Régimen Procesal, a los fines de que se abocare al conocimiento de la presente causa,

de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las actuaciones fueron recibidas por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, por auto del 28 de junio de 2004, se abocó al conocimiento de la causa, ordenó citar a la empresa accionada, practicar las notificaciones de Ley y, por último, fijó la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.

En fecha 06 de abril de 2005, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que conste distribución previa, dio inicio a la celebración de la referida audiencia, siendo objeto la misma de distintas prolongaciones. En dicho acto se dejó constancia de los escritos de pruebas presentados por las partes.

Posteriormente, en fecha 11 de mayo de 2006, los abogados María Lucía Carvallo Salazar, M.A. y C.J.M., Berroterán, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 19.129, 60.361 y 90.701, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación a la solicitud incoada, en el cual, opusieron la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ello motivado a que la parte actora “alegó como motivación de fondo en su escrito de promoción de pruebas, a los fines de justificar las injustificadas inasistencias que motivaron la aplicación de la medida disciplinarias (sic) de despido, que para ese momento, existían condiciones objetivas que se constituyeron en causas justificadas de inasistencia que afectaron sus obligaciones laborales mediante el desmejoramiento de las condiciones de trabajo y hechos discriminatorios, circunstancias estas constitutivas de inasistencia justificada, sobre la base del contenido normativo (…) referido al concepto del contrato no cumplido…”.

Seguidamente, por auto del 12 de mayo de 2006, el a quo ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la referida Circunscripción Judicial, a los fines de que fuese distribuido en alguno de los Juzgados de Juicio de esta misma Coordinación Laboral.

Efectuada la redistribución de la causa, le correspondió conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, por auto del 31 de mayo de 2006, se pronunció sobre los escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha 02 de junio de 2006, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en el caso de autos.

Luego, mediante diligencia del 02 de agosto de 2006, la representación judicial de la empresa demandada solicitó se dictase pronunciamiento en el presente asunto.

Posteriormente, fue redistribuida la causa en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, por auto del 25 de octubre de 2006, dio por recibida la misma, se abocó a su conocimiento y finalmente, fijó nueva oportunidad para efectuar la referida audiencia.

Por decisión de fecha 29 de noviembre de 2006, el Tribunal remitente declaró no tener jurisdicción para conocer de la acción ejercida frente a la Administración Pública, fundamentándose en lo siguiente: “En el caso de autos, aun cuando no se encuentra plenamente demostrado la suspensión del contrato de trabajo, considera quien suscribe que el órgano que debe calificar tal suspensión recae en la Administración Pública…”. En consecuencia de la anterior declaratoria, ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido se observa que en el caso de autos el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada, señalando que la misma debe ser tramitada ante la Inspectoría del Trabajo respectiva.

Al respecto, observa la Sala que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el procedimiento de calificación de despido, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores. Asimismo, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley al efecto, a fin de que el Juez de Juicio califique el despido como justificado o no, y en caso de constatar que el mismo se produjo sin causa legal que lo haga procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren.

Ahora bien, de la revisión de la actas procesales, la Sala observa que, la accionante en el escrito de promoción de pruebas alegó que “producto de la discriminación laboral a la que se sometió a un grupo importante de trabajadores que venían prestando sus servicios en la Torre PEQUIVEN, Chacao, estaban presentes elementos justificativos o condiciones objetivas para abstenerse de cumplir con la obligación de asistir al trabajo, puesto que no estaban dadas las condiciones mínimas de trabajo en PEQUIVEN que debe garantizar el patrono e igualmente existía una imposibilitada de accesar (sic) al sitio de trabajo”, circunstancia ésta que pudiera encuadrarse en la causal de suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 94 literal h de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo cual considera la Sala que corresponderá determinar, como bien lo señaló el Tribunal remitente, a la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, si la parte actora para el momento del despido se encontraba amparada por la referida causal. Así se decide.

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto resulta forzoso para esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana MICHAELA MASTELLA TESSERIN, contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN).

Queda así confirmada la decisión dictada por el a quo en fecha 29 de noviembre de 2006, mediante la cual el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En treinta (30) de mayo del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00795.

La Secretaria,

S.Y.G.

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