Sentencia nº 00125 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Enero de 2006

Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. N° 2005-5698

Adjunto a Oficio Nro. L.J.S.M.E.11-372-05 de fecha 18 de octubre de 2005, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala, a los fines de resolver sobre la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.E.I.V., titular de la cédula de identidad número 3.663.935, debidamente asistido por los abogados Roshermari Vargas Trejo, M.M.A.-Igor Z, O.K.C., G.P.-Dávila, J.M.R. y S.J.-Blanco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.465, 66.012, 56.315, 66.371, 79.683 y 76.855, respectivamente, contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Sgdo, siendo inscrita su última modificación ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 09 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A-Sgdo.

El 21 de diciembre de 2005, se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la consulta.

I

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado en fecha 04 de febrero de 2003, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fuera ampliado en fecha 18 de junio del mismo año, el ciudadano J.E.I.V., debidamente asistido por los abogados Roshermari Vargas Trejo, M.M.A.-Igor Z, O.K.C., G.P.-Dávila, J.M.R. y S.J.-Blanco, antes identificados, interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., supra identificada. En tal sentido, indicó que comenzó a prestar servicios en dicha empresa en fecha 18 de agosto de 1986, siendo su último cargo desempeñado el de “ASESOR DE ASUNTOS INTERNACIONALES”, cuando en fecha 31 de enero de 2003, fue despedido a través de comunicado publicado en el diario “Últimas Noticias”, sin que hubiere incurrido en causal alguna de despido justificado de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando a su vez amparado por la “Estabilidad Laboral” consagrada en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos.

Por auto del 26 de febrero de 2003, el a quo admitió la solicitud interpuesta, ordenó citar a la parte demandada así como la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Igualmente, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio.

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha 22 de julio de 2004, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó practicar las notificaciones correspondientes y fijó la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.

Mediante diligencia presentada en fecha 16 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito contentivo del desistimiento presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana en fecha 18 de noviembre de 2004.

En fecha 17 de octubre de 2005, los apoderados judiciales de la demandada, opusieron la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ello motivado a que la parte actora presentó ante la mencionada inspectoría solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegando estar amparada por inamovilidad laboral derivada del fuero sindical.

Por decisión de fecha 18 de octubre de 2005, el Tribunal remitente declaró no tener jurisdicción para conocer de la acción ejercida frente a la Administración Pública, toda vez que la parte actora alegó en el escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, estar amparada por una causal de inamovilidad. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Previo al pronunciamiento que debe efectuar la Sala respecto a la consulta sometida a su conocimiento, debe advertirse que cursa en autos escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de noviembre de 2004, por medio del cual, la parte accionante desiste del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado ante el mencionado Órgano Administrativo, del cual no consta que la referida Inspectoría haya impartido la respectiva homologación. Asimismo, se constata que el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado en sede jurisdiccional, es de fecha anterior a la presentación del referido desistimiento; por lo tanto debe entenderse que efectivamente ambos procedimientos, tanto el de sede administrativa como el de la jurisdiccional, han sido tramitados simultáneamente, encontrándose aún en curso.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido se observa que en el caso de autos el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada, señalando que la misma debe ser tramitada ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de que la parte accionante gozaba de la inamovilidad laboral derivada del fuero sindical, por ser miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados, (UNAPETROL).

Ello así, esta Sala observa, en cuanto a la mencionada causal de inamovilidad que, tal como indicó el a quo, los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:

Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.

Artículo 450. La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozará de inamovilidad.(...)

.

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)

(Subrayado de la Sala).

De las normas supra transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes referido.

Ello así, y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la parte accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que le fuera calificado el despido y se ordenara el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, siendo alegada en dicha solicitud una causal de inamovilidad como es el hecho que para el momento de producirse el despido disfrutaba del fuero sindical por ser miembro de un sindicato, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto la parte actora estaba amparada por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.

Finalmente, no puede dejar de advertir la Sala la actuación impropia de la parte actora, al interponer sendas solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, cuando lo correcto era que ésta acudiera ante el órgano jurisdiccional competente sólo en el caso que la decisión de la Inspectoría resultara desfavorable. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.E.I.V., previamente identificado, contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 18 de octubre de 2005, mediante la cual el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En veinticinco (25) de enero del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00125, la cual no esta firmada por la Magistrada Y.J.G. por no estar presente en la Sesión, por motivos justificados.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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