Sentencia nº 01282 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2006-0750

Mediante Oficio Nº 3SME-06-25 del 31 de enero de 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento, incoara el ciudadano L.G.C.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo en N° 51.969, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el N° 23, Tomo 199-A-Sgdo., contra el ciudadano A.J., titular de la cédula de identidad Nº 4.786.061.

La remisión se efectuó con ocasión del conflicto de competencia planteado por el referido Juzgado, mediante decisión del 31 de enero de 2006.

El 25 de abril de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ a los fines de decidir el conflicto negativo de competencia.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 1° de noviembre de 2004 el abogado L.G.C.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., interpuso ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, demanda por resolución del contrato de arrendamiento contra el ciudadano A.J.. Fundamentó su demanda en los siguientes hechos:

Que la empresa demandante dio en arrendamiento al ciudadano A.J., un inmueble de su propiedad ubicado en Judibana, Sector Campo Médico, Calle Maracaibo, Número 1416, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Taques del Estado Falcón, como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre su representada y el demandado. Igualmente, indicó que no existe contrato escrito que demuestre la relación arrendaticia entre la demandante y el demandado.

Asimismo, señaló que el referido ciudadano fue despedido en fecha 06 de febrero de 2003, razón por la cual el derecho del que gozaba para ocupar la vivienda objeto del contrato de arrendamiento, cesó desde el momento de su despido.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado.

En fecha 1° de diciembre de 2004 la abogada N.C., actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado presentó escrito de cuestiones previas.

Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2005 el apoderado de la sociedad demandante consignó escrito de oposición a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.

El 18 de enero de 2005 el apoderado judicial del demandado consignó escrito de observaciones a la oposición a las cuestiones previas presentadas por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante en fecha 17 de enero de 2005.

Mediante decisión de fecha 09 de junio de 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declaró incompetente para conocer de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada y ordenó remitir el expediente al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. El 11 de agosto de 2005 la Coordinación Laboral del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dio por recibido el expediente y procedió a su distribución.

En fecha 31 de enero de 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo, al cual correspondió el conocimiento de la causa, se declaró igualmente incompetente para conocer de la demanda, planteando un conflicto de competencia por ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “de conformidad con lo previsto en los artículos 59, 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil. II

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para resolver el conflicto negativo planteado, para lo cual debe atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan:

“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...)

. (Resaltado de la Sala)

Asimismo, el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.

En atención a las normas indicadas, se observa que en el caso de autos se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, los cuales se declararon incompetentes para conocer de la demanda incoada.

Por otra parte, el artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999, establece:

… Quedan excluidas del régimen del presente Decreto-Ley, sólo a los efectos de la terminación de la relación arrendaticia, el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas o locales cuya ocupación sea consecuencia de una relación laboral, o de una relación de subordinación existente; no así a los efectos de la fijación de la renta máxima mensual de los inmuebles sujetos a regulación, cuando el valor rental forme parte del sueldo o salario, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo …

. (Resaltado de la Sala)

En el caso de autos, aprecia la Sala que se ha planteado un conflicto de competencia entre dos juzgados, uno de los cuales tiene atribuido el conocimiento de causas en materia laboral. Asimismo, se observa que el objeto de la demanda incoada es la resolución de un contrato de arrendamiento celebrado con motivo de la relación laboral existente entre la empresa actora y el ciudadano A.J., razón por la cual se estima que corresponde a la Sala de Casación Social de este M.T., como cúspide la jurisdicción laboral, conocer del conflicto de competencia suscitado, de conformidad con el aparte primero y el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, antes transcrito, lo cual lleva a que esta Sala Político-Administrativa declare que no tiene competencia para conocer del conflicto planteado. Así se declara.

III DECISIÓN Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO TIENE COMPETENCIA para conocer el conflicto negativo de competencia planteado. En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente a la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, para que decida el conflicto suscitado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En dieciocho (18) de mayo del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01282.

La Secretaria,

S.Y.G.

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