Decisión nº 6C-31341-03 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 13 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoRechazo De Sobreseimiento

Los Teques, 13 de mayo de 2004.- 193º y 145º

Juez Unipersonal: Dr. R.R.A..-

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO: DR. O.R.J..-

IMPUTADO: D.M..-

Secretaria: Abg. I.M..-

Delito: Posesión, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

La presente causa se inició en fecha 04/04/1998 por la Fiscalía del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de esta misma Circunscripción Judicial con motivo de la detención del ciudadano: D.M., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.313.407, residenciada en Casalta Tres, Barrio El Nazareno casa Nro. 02, Caracas, Distrito Capital; por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Motorizado, Sección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien fue aprehendido cuando según el dicho de los funcionarios se encontrándose en labores de patrullaje, específicamente en el sector de la calle Roscio, adyacente al colegio Paraguay, lograron avistar a un ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión policial adoptó una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, y practicarle el cacheo de rigor, pudiéndose constatar que el mismo contenía en la mano derecha dos (02) envoltorios de color blanco, contentivos en su interior de restos de vegetales de presunta droga.-

Ahora bien, mediante escrito recibido en este Despacho en fecha 18/03/2004, la Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, solicitó el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen suficientes elementos para llegar al convencimiento de que el Imputado D.M., haya participado en el hecho que se investiga y a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en consecuencia no hay fundamento para solicitar el enjuiciamiento del Imputado.-

Para decidir, este Tribunal observa:

Revisadas las actuaciones cursantes a la causa distinguida con el N° 6C31341/04 seguida al ciudadano D.M., correspondiéndole al Estado el ejercicio de la acción penal a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, en razón de lo cual puede Solicitar el Sobreseimiento de la Causa, entre otras razones, cuando no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no tiene bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del Imputado y no encontrando además, quien aquí decide, fundamentos para solicitar la rectificación de la solicitud, lo procedente en el presente caso es Declarar el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano D.M., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 108 numeral 7° y 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

Ahora bien observa este Juzgador que en el caso en concreto se produjo la aprehensión de un ciudadano en fecha 29/01/1994, por parte de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda; de igual forma se evidencia de las actuaciones que el Ministerio Público al término de la investigación se encontró en la imposibilidad de incorporar nuevos elementos orientados a solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado, es decir las actuaciones policiales no fueron suficientes para vincular racionalmente al imputado como autor o partícipe del hecho punible, así como dichas actuaciones han sido de igual forma insuficientes para que el Ministerio Público incorpore nuevos elementos a la investigación. Tal situación implica que la licitud de la detención del ciudadano D.M. se encuentra cuestionada, toda vez que las máximas de experiencias de los funcionarios aprehensores así como de sus superiores inmediatos permiten tener la certeza de la inviabilidad de los procedimientos como el que hoy nos ocupa, de forma tal que las aprehensiones realizadas en condiciones similares al presente caso solo sirven para abultar estadísticas y recargar de trabajo los ya colapsados Tribunales, impidiendo que la administración de justicia pueda realizar una actividad eficaz en otros casos que si lo ameritan; en este sentido este Juzgador considera que en la presente causa eventualmente se estaría en presencia de la comisión de una delito enjuiciable de oficio como lo es, la privación ilegítima de libertad previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, siendo los eventuales imputados los funcionarios aprehensores, deriva del hecho de no poder justificar la detención del ciudadano D.M., situación que debe ser investigada por el Ministerio Público por lo que este Tribunal insta al Fiscal Superior del Estado Miranda a iniciar la investigación respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 280, 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1 Constitucional y en interpretación de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11/12/2001, causa 00-2866 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

En razón de todo cuanto antecede, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, acuerda:

Primero

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.313.407 de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 108 numeral 7° y 318 numeral 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Segundo

Se ordena librar oficio al Fiscal Superior del Estado Miranda a los fines de instarlo al inicio de la investigación en contra de los funcionarios Agente J.R. y P.T., adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 280, 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1 Constitucional y en interpretación de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11/12/2001, causa 00-2866 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.-

Tercero

Se ordena librar oficio al Defensor del Pueblo y a la Dirección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público a los fines de notificarle del presente fallo.-

Notifíquese a las partes del presente fallo conforme al contenido del único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, déjese copia autorizada, publíquese y notifíquese a las partes.-

El Juez,

Dr. R.R.A.L.S.,

Abg. I.C.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico. La Secretaria

Abg. I.C.M.

Causa: 6C-31341-03

RRA/IM/rr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR