Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-002860

ASUNTO : BP01-S-2003-002860

Visto el escrito presentado por el DR. L.C.F.R., en su condicion de Fiscal para el Regimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripcion Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor del imputado R.E.R.G., de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesion u Oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 8.252.595, con domicilio en La Urbanizacion Boyaca I, Vereda 39, N° 9, Barcelona, Estado Anzoátegui, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Codigo Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relacion con el artículo 108 ordinal 5° del Codigo Penal y artículo 110 Ejusdem, por la comision del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano C.A.O.L., este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigacion en fecha 16 de Mayo de 1990, mediante Auto de Proceder emanado de la Extinta Policía Técnica Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimilísticas (CICPC), Delegacion Puerto la Cruz, en vista de Oficio N° 0649, emanado de la Policía Metropolitana, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano C.A.O.L., de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de Profesion u Oficio Comerciante, titular de la Cédula de identidad N° 8.341.669, con domicilio en la Calle Maneiro, N° 3, Puerto la C.E.A., por la comision de un presunto hecho punible cometido por el ciudadano R.E.R.G., mediante la cual señaló: "Yo me encontraba en Disor, entonces llegó un ciudadano de nombre R.A.R. y me manifestó que su madre se encontraba grave en la ciudad de Maturín y que la iban a operar del corazon,m entonces quería que yo lo ayudara comprandole un carro de vender perros calientes, entonces me dijo que era de su propiedad, entonces yo acepte y el me hizo un papel donde consta que me lo esta vendiendo por la cantidad de diez mil bolíbares (Bs. 10.000,00) en efectivo con la firma de él y la firma mía. Es todo".

Tal hecho pudiera configurar en la comision del delito de HURTO SIMPLE O GENERICO previsto y sancionado en el artículo 453 del Codigo Penal Venezolano, ahora bien por el trascurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la accion penal, forzosamente este Tribunal en atencion a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposicion sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripcion de la accion penal:

Así tenemos que el delito de HURTO SIMPLE O GENERICO prevé una pena corporal de prision de SEIS (6) MESES a TRES (3) años, de acuerdo con el artículo 453 del Codigo Penal, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescriben por tres (3) años, los delitos que merecieren pena de prision de tres (3) años o menos. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 16 de Mayo de 1990, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de Catorce (14) AÑOS, y por cuanto se observa que no existen suficientes elementos de conviccion que comprometan la Responsabilidad Penal del Imputado en la presente causa, por lo que se hace aplicable la prescripcion ordinaria prevista en el artículo 108 del Codigo Penal Venezolano, y visto el tiempo trascurrido desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con extrema holgura el lapso establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Codigo Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Codigo Penal, para que opere la prescripcion en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Funcion de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en los hechos instruidos contra el ciudadano R.E.R.G., de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesion u Oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 8.252.595, con domicilio en La Urbanizacion Boyaca I, Vereda 39, N° 9, Barcelona, Estado Anzoátegui, en los hechos denunciados por el ciudadano C.A.O.L., de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de Profesion u Oficio Comerciante, titular de la Cédula de identidad N° 8.341.669, con domicilio en la Calle Maneiro, N° 3, Puerto la C.E.A., de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relacion con el ordinal 5° del artículo 108 y artículo 110 ambos del Código Penal Venezolano. Librese Oficio a los fines de que el imputado de autos sea borrado de pantalla.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05

DRA. L.V.C.I.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH ROJAS

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