Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Julio de 2005

Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-000718

Visto el escrito presentado por el DR. R.A.C., en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el que solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor del imputado R.U.C.D., de nacionalidad venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de Profesión u Oficio Vigilante Privado, Titular de la Cédula de identidad N° 8.631.626, con domicilio en el Barrio Tierra Adentro, Calle Principal, Casa S/N, Puerto la C.E.A., conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano Derogado, en perjuicio del ciudadano A.R.A.P., del cual no constan mas datos para su identificación e ubicación en la presente causa, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inició la presente investigación por Auto de Proceder de fecha 23 de Enero de 1999, dictado por la extinta Policía Técnica Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), Delegación Puerto la Cruz, en virtud de llamada telefónica recibida de la Central del Destacamento Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, informando que el Hospital C.R.R.d.G., ingreso en horas de la mañana una persona presentando una herida producida por arma de fuego, en la región toráxica y el mismo fue intervenido quirúrgicamente, así mismo informan que el autor del hecho se encuentra en la parte de arriba del local Burger King, ubicado en el Paseo Colón de esta ciudad. Es Todo.”

Ahora bien, con los elementos traídos al expediente, observa este Tribunal que ciertamente aparece comprobada la colisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano Derogado, sin embargo, de ninguno de esos elementos se desprende la responsabilidad penal de persona alguna, en tal sentido se imposibilita la individualización del imputado, en virtud de "La falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación", por lo cual no puede adjudicársele el hecho a persona alguna, ya que nunca se supo con certeza quien o quienes fueron las personas que presuntamente cometieron el hecho delictivo denunciado, por lo que se declara el Sobreseimiento de la Causa. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 05 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui , Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR LA FALTA DE CERTEZA E IMPOSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, a favor del imputado R.U.C.D., de nacionalidad venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de Profesión u Oficio Vigilante Privado, Titular de la Cédula de identidad N° 8.631.626, con domicilio en el Barrio Tierra Adentro, Calle Principal, Casa S/N, Puerto la C.E.A., en los hechos propinados al ciudadano A.R.A.P., del cual no constan mas datos para su identificación e ubicación en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios a los efectos de que se excluya al imputado en la presente causa de la pantalla del Sistema de Información Policial (SIPOL).

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05,

DRA. L.V.C.I..

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH ROJAS

En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH ROJAS

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