Sentencia nº 00965 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConsulta

Magistrada–Ponente: Y.J.G. Exp. 2004-0723

La Coordinación Judicial para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto a Oficio Nº 01-LCJ-0927-04 de fecha 9 de julio de 2004, remitió a esta Sala Político-Administrativa, el expediente proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano L.A.R.C., portador de la cédula de identidad Nº 6.984.432, contra la sociedad en nombre colectivo “LINO Y CIA.”, la cual utiliza como denominación “Alimentos 2004”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2001, bajo el Nº 3, Tomo 51-A-Cto. Dicha remisión fue efectuada a los fines de decidir la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado dicho Tribunal su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

El 20 de julio de 2004, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la consulta.

I

ANTECEDENTES

El ciudadano L.A.R.C., ya identificado, mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2002, presentó ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra la sociedad en nombre colectivo “LINO Y CIA.”.

Realizada la distribución del expediente, correspondió su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le dio entrada en fecha 9 de octubre 2002.

El 9 de enero de 2003, el abogado M.J.D.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.848, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de ampliación de la demanda, alegando que su representado comenzó a prestar sus servicios personales para dicha empresa, en fecha 4 de julio de 1994, siendo el último cargo desempeñado el de encargado del Cafetín que funciona en el local ubicado en la planta baja del Hospital de Niños J.M. de Los Ríos, hasta el 27 de septiembre de 2002, fecha en la cual fue despedido, indicando que no había incurrido en ninguna de la causales de despido contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2003, la abogada F.C.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.3455, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, se dio por citada. Asimismo, en fechas 17 y 25 de junio de 2003, dio contestación a la demanda y promovió pruebas.

En fecha 22 de octubre de 2003, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la consecuente supresión del Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente y admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

Realizada la evacuación de la pruebas promovidas, por auto de fecha 12 de mayo de 2004, se fijó el acto de informes para el décimo quinto días hábil siguiente.

En fecha 3 de junio de 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia sólo de la comparecencia de la parte demandada y de la consignación de sus respectivo escrito.

El 4 de junio de 2004, se dijo Vistos.

En fecha 17 de junio de 2004, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública, para conocer del presente asunto y ordenó consultar a esta Sala dicha decisión, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, en los siguiente términos:

"Una vez analizado el presente expediente se evidencia que existe un Procedimiento Administrativo previo que cursa ante la Inspectoría del Trabajo signado con el número del Expediente 3086-02 el cual no ha sido decidido, es por ello que este juzgado acata y se acoge a la sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2.000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa que señaló lo siguiente:

"... .En (sic) el caso de autos, cuando ha sido alegada una causal de inamovilidad para el momento del despido, como lo es el fuero sindical, de conformidad con lo establecidos (sic) en los artículos 449, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual sustrae la Jurisdicción del a quo para calificar el despido otorgándola a la Administración Pública a través del Inspector del Trabajo. En consecuencia alegada la inamovilidad laboral del trabajador, ciertamente el conocimiento del presente asunto corresponde al Inspector del Trabajo (sic)

(...) De lo anterior se colige, que quien debe conocer en definitiva del presente procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, es la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(...) Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal (...) declara de oficio su FALTA DE JURISDICCIÓN, se ordena remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de consultar la presente decisión. (...)".

Mediante Oficio S/N de fecha 17 de junio de 2004, el referido Juzgado remitió el presente expediente a la Coordinación del Archivo Judicial para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo, "... a los fines de que el mismo sea remitido a la sala (sic) Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, todo con motivo de la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2004 por ese Juzgado ...".

En virtud de lo anterior, la Coordinación Judicial para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto a Oficio Nº 01-LCJ-0927-04 de fecha 9 de julio de 2004, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente.

II

ANALISIS DE LA SITUACION

Corresponde a esta Sala, pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2004, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, señalando que el mismo debe ser tramitado ante la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al respecto observa:

De las actas que constan en el expediente se evidencia, que el ciudadano L.A.R.C., desde el 4 de julio de 1994, comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad en nombre colectivo “LINO Y CIA.”, antes identificada, siendo el último cargo desempeñado el de encargado del Cafetín que funciona en el local ubicado en la planta baja del Hospital de Niños J.M. de Los Ríos, devengando un salario mensual de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs.650.000,00), como consta al folio 39, hasta el 27 de septiembre de 2002, fecha en la cual fue despedido.

Ahora bien, resalta esta Sala que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.504 Extraordinario, de fecha 13 de agosto de 2002, la cual entró en vigencia respecto a la mayoría de su articulado el 13 de agosto de 2003 (artículo 194 eiusdem), además de consagrar el procedimiento de calificación previa de despido cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, regula igualmente, la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el mismo juez, si considera que el despido no estuvo fundamentado en algunas de las causas justificadas, para que de este modo el Juez de Juicio le califique el despido y se ordene el reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos.

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2º del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “...las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral...”; sin embargo, si bien en principio correspondería al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la acción incoada, debe precisarse que en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. Así, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa por ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar que, al contrario de lo afirmado en la sentencia objeto de la presente consulta, el trabajador L.A.R.C., no gozaba de la inamovilidad por fuero sindical, por lo cual el análisis de la Sala se circunscribe sólo a determinar si el referido trabajador estaba amparado o no por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

Al respecto, constata esta Sala que al momento de producirse el despido del ciudadano L.A.R.C., se encontraba vigente el Decreto de Inamovilidad Presidencial Nº 1.889 de fecha 25 de julio de 2002, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.491de la misma fecha, y que en dicho Decreto en su artículo primero, se prorrogó desde el 27 de julio de 2002 hasta el 24 de octubre de 2002, la inamovilidad laboral especial, dictada a favor de los trabajadores del sector privado y público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, se observa que los artículos 3 y 5 del referido Decreto establecieron lo siguiente:

Artículo 3: Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos y trabajadores para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva establecido legalmente para tal fin.

Artículo 5: Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, los que tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, los que desempeñen cargos de confianza, los que devenguen un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige

. (Destacado de la Sala).

De conformidad con lo anteriormente expuesto, y visto que en el presente caso el ciudadano L.A.R.C., percibía como salario básico mensual la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00), monto éste superior al establecido en el Decreto parcialmente transcrito, se concluye que al momento de ser despedido el trabajador en referencia, esto es, el 27 de septiembre de 2002, no se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el referido Decreto, lo cual acarrea que la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, debe ser conocida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, con reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano L.A.R.C., contra la sociedad en nombre colectivo “LINO Y CIA.”.

En consecuencia, se revoca la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de junio de 2004, y se ordena remitir el presente expediente al mencionado Juzgado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada-Ponente,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

YJG

Exp. Nº2004-0723

En cuatro (04) de agosto del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00965.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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