Sentencia nº 02029 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2006-1299

Mediante Oficio Nº 01-LJJ-12.013/06 del 7 de julio de 2006 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoara el abogado G.F.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 91.279, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ELBANO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.281.192, contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN)., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 1° de diciembre de 1977, bajo el Nº 35, Tomo 148-A.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal mediante decisión de fecha 27 de junio de 2006 declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

El 25 de julio de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 14 de marzo de 2003 el abogado G.F.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Elbano Márquez, introdujo ante el Juzgado Primero (Distribuidor) de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, con ocasión del despido efectuado a su mandante en fecha 7 de febrero de ese año.

Señaló el apoderado actor que su representado comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), el 25 de julio de 1994, ocupando para el momento del despido el cargo de “Asesor de Productos Aromáticos”.

Alegó, que el despido de su mandante es injustificado en virtud de lo dispuesto en los artículos 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, y solicitó la calificación del despido, y el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.

En fecha 18 de marzo de 2003 el referido Juzgado dio por recibido el expediente.

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto del 18 de agosto de 2004 dio por recibido el expediente y se abocó al conocimiento de la causa.

Por auto 28 de enero de 2005 el Tribunal de la causa admitió la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y la notificación de la Procuraduría General de la República. Asimismo, fijó la fecha para la realización de la audiencia preliminar.

En fecha 4 de julio de 2005 tuvo lugar la mencionada audiencia ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que conste en autos la distribución, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y de la prórroga de dicho acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 10 de noviembre de 2005, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la prórroga de dicho acto.

Por actas de fechas 18 de enero y 16 de febrero de 2006, oportunidades en las cuales se llevó a cabo la continuación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la prórroga de dicho acto.

El 18 de abril de 2006, oportunidad fijada para la continuación de la referida audiencia se dejo constancia de la comparencia de las partes y de la imposibilidad de lograr la mediación en el caso, así como de la consignación que hicieran las partes de los escritos de promoción de pruebas. Igualmente, se dio por concluida la audiencia preliminar.

En fecha 26 de ese mismo mes y año, los abogados M.C.S., M.A. y C.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 19.129, 60.361 y 90.701, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN), dieron contestación a la demanda incoada alegando la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el actor “alegó como motivación de fondo en su escrito de promoción de pruebas (...) que para ese momento [el de su despido] existían condiciones objetivas que constituyeron en causas justificadas de inasistencia que afectaron sus obligaciones laborales...”.

Por auto de fecha 27 de abril de 2006 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2006 el referido Juzgado dio por recibido el expediente, y mediante sentencia del 27 de junio del mismo año declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto planteado por la parte accionante, por cuanto “no le corresponde a la facultad de la Jurisdicción analizar la existencia de la posible causal de suspensión del contrato de Trabajo, que surge de las exposiciones de las partes”.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Elbano Márquez, bajo el argumento de que el actor fundamentó su solicitud invocando una de las causales de suspensión de la relación de trabajo, contenidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la lectura de las actas procesales que conforman el expediente (folios 35 al 49), observa la Sala que los apoderados judiciales de la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, advirtieron que en el momento del despido efectuado a su mandante “(…) estaban presentes elementos justificativos o condiciones objetivas para abstenerse de cumplir con su obligación de asistir al trabajo, puesto que no estaban dadas las condiciones mínimas de trabajo en PEQUIVEN que debe garantizar el patrono e igualmente [su] representado estaba imposibilitado de acceder a su sitio de trabajo (…)”.

En este sentido, aprecia la Sala que lo alegado por los apoderados judiciales del actor podría indicar que para el momento del despido, la relación laboral se encontraba suspendida por causa de fuerza mayor, conforme a lo establecido en el artículo 94 literal h) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 94: Serán causas de suspensión:

(…omissis…)

h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores

.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 96 eiusdem, el procedimiento a seguir para despedir a un trabajador afectado por la suspensión de la relación laboral, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 94 antes transcrito, es el establecido en el artículo 453 de la mencionada Ley.

En efecto, el artículo 96 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.

(Subrayado de la Sala).

Por su parte, el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)

(Subrayado de la Sala).

Así pues, de conformidad con las normas antes transcritas, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si el accionante efectivamente estaba amparado por la causal de suspensión contenida en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la suspensión de la relación laboral por causa de fuerza mayor.

En orden a lo anterior, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso de autos. En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto la relación laboral estaba suspendida por causa legal al momento del despido, y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el apoderado judicial del ciudadano ELBANO MÁRQUEZ contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN).

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 27 de junio de 2006 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado remitente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En nueve (09) de agosto del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02029.

La Secretaria,

S.Y.G.

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