Sentencia nº 02387 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-1342

Mediante Oficio Nº 034/05, del 31 de enero 2005, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoaran los abogados A.B.R. y A.T.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 21.181 y 26.779, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.J.F.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.916.997, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sgdo.; cuyo documento Constitutivo-Estatutario ha sido objeto de varias reformas, estando la última de ellas inscrita en el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 09 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A-Sgdo.

Dicha remisión fue efectuada a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

En fecha 23 de febrero de 2005, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, a los fines de decidir la consulta.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 16 de enero de 2003, los abogados A.B.R. y A.T.G., previamente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.J.F.M., introdujeron ante el Juzgado Séptimo (Distribuidor) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, con ocasión del despido efectuado a su representado en fecha 09 de enero de 2003, por el ciudadano A.R.A., en su condición de Presidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A., empresa donde el accionante prestaba servicios desde el 07 de septiembre de 1992, ocupando últimamente el cargo de “Inspector Integral Metro”. En la mencionada solicitud se calificó de injustificado el despido, en virtud de no haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, invocó lo dispuesto en el artículo 116 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, a los fines de que sea calificado el despido, procediéndose al reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.

Efectuada la distribución y correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste por auto del 21 de enero de 2003, requirió la comparecencia del accionante a los fines de que ampliara la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de que la misma no reunía los requisitos establecidos en los artículos 57 y 63 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

En fecha 18 de marzo de 2003, la parte accionante presentó escrito de ampliación de demanda, indicando que el día 09 de febrero de 2003, apareció publicado en el diario “Últimas Noticias”, un aviso mediante el cual PDVSA PETRÓLEO, S.A., le notificó que a partir del día 03 de enero del mismo año, prescindía de sus servicios, por encontrarse incurso en las causales de despido justificado previstas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 de su Reglamento.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2003, el mencionado Juzgado admitió la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, así como la ampliación en referencia, ordenando citar a la parte demandada e indicando que en el presente caso se apartaría de la doctrina de no suspensión de la causa, razón por la cual expresó que, una vez que constara en autos la notificación de la Procuradora General de la República, quedaría suspendida la causa por un lapso de noventa días, vencidos los cuales comenzarían a computarse los cinco días de despacho previstos para la Contestación de la Demanda. Asimismo, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio. Con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, por auto del 1° de junio de 2004, dio por recibido el expediente y se abocó a su conocimiento, ordenando citar a la parte demandada e indicando que en el presente caso se apartaría de la doctrina de no suspensión de la causa, razón por la cual expresó que, una vez que constara en autos la notificación de la Procuradora General de la República, quedaría suspendida la causa por un lapso de noventa días, vencidos los cuales comenzarían a computarse los diez días hábiles previstos para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar. Por escrito de fecha 28 de enero de 2005, los abogados T.H. y León M.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 18.027 y 19.355, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., opusieron la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ello motivado a que el accionante presentó ante la mencionada Inspectoría solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por inamovilidad laboral derivada del fuero sindical.

El Tribunal de la Causa, por auto de fecha 31 de enero de 2005, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a los órganos de la Administración Pública Nacional (Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo) para conocer del asunto planteado por la actora, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la decisión in commento señaló:

(...) SEGUNDO: Revisadas como han sido detalladamente las actuaciones antes referidas, se evidencia que el ciudadano R.J.F.M. (sic), titular de la cédula de identidad Nro. 6.916.997, suficientemente identificado en autos como demandante en el presente proceso, presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador (sic) solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, signada con el N° 130-03 de fecha 07 de febrero de 2003. TERCERO: Los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 249 de su Reglamento, determinan el órgano competente para conocer de los despidos a trabajadores que gozan de inamovilidad, siendo la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción del sindicato, el órgano encargado de conocer, sustanciar y decidir en materia de fuero.

En virtud, de que las disposiciones legales en materia de Trabajo son de Orden Público y la parte actora introdujo paralelamente a la solicitud de calificación de despido, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo, resulta forzoso concluir en la falta de jurisdicción del poder (sic) judicial (sic) frente a los órganos (sic) de la administración (sic) publica (sic) nacional (sic) (Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo) para conocer del asunto planteado por el actor. ASÍ SE DECLARA (...)

.

Finalmente, el presente expediente fue remitido a esta Sala, para que sea resuelta la consulta de ley.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano R.J.F.M.

Ello así, esta Sala observa que los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.

La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.

Artículo 450. La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozará de inamovilidad. (...)

.

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)

(Subrayado de la Sala).

De las normas supra transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito.

Siendo ello así, y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que el hoy accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de febrero de 2003, a los fines de que le calificara el despido y ordenara su reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, siendo alegada en tal solicitud una causal de inamovilidad, como lo es el hecho de que el trabajador para el momento de producirse el despido se encontraba investido de fuero sindical por ser miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados, (UNAPETROL), esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.

Finalmente, no puede dejar de advertir la Sala la actuación impropia del ciudadano R.J.F.M., quien interpuso sendas solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la referida circunscripción judicial, cuando lo correcto era que el mencionado ciudadano acudiera ante el órgano jurisdiccional competente sólo en caso de que la decisión de la Inspectoría resultara desfavorable. Así se decide.

III DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por los abogados A.B.R. y A.T.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.J.F.M., antes identificados, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 31 de enero de 2005, mediante la cual el Tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Devuélvase el expediente al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En tres (03) de mayo del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02387.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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