Sentencia nº 03093 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-1120

En fecha 15 de febrero de 2005, se recibió en esta Sala el Oficio N° T7-SME-2004-1633, del 02 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesta por el ciudadano F.J. GARCÍA YI CON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.525.766, asistido por el abogado J.L.R.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.520, contra la empresa AWA SEGURIDAD Y SERVICIO, C.A., la cual no se encuentra identificada en autos.

Tal remisión se efectuó en atención a la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción para conocer la presente causa.

En fecha 17 de febrero de 2005, se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, a los fines de decidir la consulta de ley.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

La parte accionante, asistido por el referido abogado, en fecha 26 de noviembre de 2004, interpuso por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra la empresa AWA Seguridad y Servicio, C.A. Fundamentó su solicitud en los siguientes hechos:

Que el 25 de agosto de 2001, comenzó a prestar sus servicios en la empresa, AWA Seguridad y Servicio, C.A, como operador de seguridad, devengando una remuneración fija diaria de Diez Mil Setecientos Ocho Bolívares sin céntimos (Bs.10.708,oo); y añade, que desde el día 28 de octubre de 2004, la empresa asumió acciones tendenciosas para impedir su traslado al sitio de trabajo, insistiéndole que renuncie y por no hacerlo le impiden que ejerza su oficio de operador, manteniéndolo sin actividad alguna, provocando su “despido indirecto”.

Posteriormente, el 29 de noviembre de 2004, el Juzgado remitente, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública para conocer la solicitud interpuesta.

Finalmente, dicho Juzgado ordenó remitir el expediente a esta Sala, a los fines de resolver la consulta de Ley.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir sobre la falta de jurisdicción planteada, esta Sala observa:

En fecha 29 de noviembre de 2004, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

Al verificarse el hecho notorio la prórroga (sic) de la inamovilidad existente que rige tanto al sector público como privado, según decreto (sic) N° 2.806 de fecha 13/01/04, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.857, de fecha 14 de enero del mismo año. El Tribunal ante la situación planteada, observa cuidadosamente el Decreto mencionado en sus artículos 1 y 3... Asimismo el artículo 4 del Decreto en cuestión.

Omisis …

Resultando evidente que se encuentra el solicitante actualmente un periodo (sic) de inamovilidad laboral aplicable a todos aquellos trabajadores que devenguen un salario inferior a Bs. 633.600,oo mensuales y que ha juicio de quien suscribe la presente decisión … el trabajador F.G. se encuentra protegido de inamovilidad laboral no encontrándose exceptuado de dicho Decreto…, en consecuencia de configurarse despido, desmejora o traslado sin justa causa, debe ser calificado por el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción correspondiente…

Por los fundamentos antes expuestos,… se declara LA FALTA DE JURISDICCIÓN…

.

De la transcripción anterior se desprende, que el referido Tribunal consideró que la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, fue ejercida por el accionante, en virtud de haber sido despedido injustamente, por cuanto se encontraba investido de inamovilidad laboral.

Ahora bien, del análisis del expediente la Sala observa, que en su solicitud el peticionante manifiesta que el 25 de agosto de 2001 comenzó a prestar sus servicios en la empresa, AWA Seguridad y Servicio, C.A, como operador de seguridad, devengando una remuneración fija diaria de Diez Mil Setecientos Ocho Bolívares sin céntimos (Bs.10.708,oo); y añade que desde el día 28 de octubre de 2004, la empresa asumió acciones tendenciosas para impedir su traslado al sitio de trabajo, insistiéndole que renuncie y por no hacerlo le impiden que ejerza su oficio de operador, manteniéndolo sin actividad alguna.

Que ante la actitud asumida por su patrono, y con fundamento en el Decreto Presidencial N° 3.154 de fecha 30 de septiembre de 2004, acude al Órgano Jurisdiccional para “denunciar el despido indirecto”, el cual –a su decir- se asimila a un despido injustificado, por lo que solicita se le restablezca a su situación anterior, bajo las mismas condiciones contratadas y el pago de los salarios caídos.

Al respecto, debe precisar esta Sala, que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo además de consagrar el procedimiento de calificación previa de despido, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores, regula igualmente la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de su jurisdicción, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, y solicitar en consecuencia el reenganche y pago de los salarios caídos.

De igual forma, la mencionada Ley establece en el numeral 2 del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; sin embargo, si bien en principio pareciera corresponderle al A quo el conocimiento de la acción incoada, debe precisarse que en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales se exige la calificación previa del despido por parte de la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los siguientes trabajadores: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Adicionalmente, es necesario acotar que requieren de calificación previa de despido por ante el respectivo órgano administrativo, los trabajadores que se encuentren en los supuestos de inamovilidad laboral previstos en el Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley le confieren.

En relación con este último supuesto, se observa que el Juzgado consultante declaró su falta de jurisdicción para conocer de los autos, con fundamento en que para el momento de producirse el supuesto despido del accionante, se encontraba vigente el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 2.806, dictado por el Presidente de la República el 13 de enero de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.034, de la misma fecha; dictado a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo; mediante el cual el Presidente de la República, excluye de la prórroga de inamovilidad a “quienes devenguen un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,oo)”. Sin embargo, esta Sala advierte que para la fecha en que ocurrió el presunto despido de la accionante, esto es el 28 de octubre de 2004, estaba vigente el Decreto Presidencial N° 3.154 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.034 de fecha 30 de septiembre de 2004, mediante el cual se prorrogó desde el 01 de octubre de 2004 hasta el 30 de marzo de 2005, ambas fechas inclusive, la inmovilidad laboral especial.

En el presente caso se observa, que en su escrito libelar el actor indicó que devengaba como última remuneración diaria Diez Mil Setecientos Ocho Bolívares sin céntimos (Bs.10.708,oo), monto éste inferior al establecido en el referido Decreto Presidencial, resultando forzoso concluir que el trabajador reclamante estaba presuntamente amparado por la inamovilidad decretada por el Presidente de la República, en consecuencia la solicitud de autos debe ser conocida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, intentada por el ciudadano F.J.G.Y.C., asistido por el abogado J.L.R.F., antes identificados, contra la empresa AWA SEGURIDAD Y SERVICIO, C.A., la cual no se encuentra identificada en autos.

En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 29 de noviembre de 2004, mediante la cual el Juzgado remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Devuélvase el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En diecinueve (19) de mayo del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 03093.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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