Sentencia nº 05116 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Julio de 2005

Fecha de Resolución20 de Julio de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrado Ponente: EVELYN MARRERO ORTÍZ

Exp. Nº 2005-4414

Mediante Oficio N° 3SME-05-039, de fecha 12 de mayo de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano W.J.O.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.145.990, asistido por los abogados N.D.M.C. y V.S.V., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 59.036 y 83.044, respectivamente, contra la sociedad mercantil PDV MARINA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de noviembre de 1990, bajo el N° 63, Tomo 62 A-PRO.

Dicha remisión fue efectuada a los fines de decidir la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber declarado el Tribunal remitente la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública.

El 09 de junio de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir la consulta.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES En la solicitud presentada en fecha 15 de enero de 2003, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el ciudadano W.J.O.T., asistido por los abogados D.M.C. y V.S.V., todos antes identificados, expuso que en fecha 29 de enero de 1999 ingresó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil PDV MARINA, S.A., siendo el último cargo ocupado el de “Segundo Oficial de Navegación (Segundo Piloto)”, en el Buque Tanque “YAVIRE”.

En la mencionada solicitud se calificó de injustificado el despido, en virtud de no haber incurrido el trabajador reclamante en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, invocaron los apoderados actores lo dispuesto en el artículo 116 de la referida Ley y el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, a los fines de que fuese calificado el despido del accionante, procediéndose a su reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.

Mediante auto de fecha 28 de enero de 2003, el referido Juzgado admitió la solicitud interpuesta, ordenó citar a la parte demandada, así como notificar a la Procuradora General de la República, de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Asimismo, fijó oportunidad para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio.

En fecha 17 de marzo de 2003, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de reforma de la solicitud en referencia.

Por auto del 20 de marzo de 2003, el Tribunal de la causa admitió la reforma de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, ordenando citar a la parte demandada y notificar a la Procuraduría General de la República. Asimismo, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio.

Motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual, mediante decisión de fecha 12 de mayo de 2005, “declinó la jurisdicción” para conocer de la solicitud presentada por la parte actora “…en virtud que consta suficientemente en las actas de que este (sic) alega presuntamente que para el momento del despido la relación laboral estaba suspendida por fuerza mayor, supuesto de inamovilidad laboral regulado en el artículo 94…” , indicando que es a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo a quien corresponde conocer de la causa bajo análisis, ordenando en consecuencia, la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento y, en primer lugar, observa que:

No puede dejar de advertir que en la decisión consultada la Jueza del mencionado Tribunal “declinó” la jurisdicción ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y F. delE.F., con sede en Punto Fijo, por considerar que constaba suficientemente en actas que para el momento del despido “(…)la relación laboral estaba suspendida por fuerza mayor(…)” .

Al respecto, la Sala en múltiples decisiones se ha visto en la necesidad de explicar tanto a los litigantes como a los Tribunales, las diferencias existentes entre los conceptos procesales básicos de jurisdicción y competencia.

La jurisdicción se refiere a la potestad genérica de administrar justicia, cuyo conflicto se genera entre un órgano del Poder Judicial y uno de la Administración, o entre un Juez venezolano y un Juez extranjero; la competencia alude a los “límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí”, tal como lo ha sostenido en forma constante la doctrina y ha sido reiterado en innumerables decisiones de este Alto Tribunal.

Así, cuando el juez advierte que carece de jurisdicción para resolver la cuestión sometida a su conocimiento, declara la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública o frente al Juez extranjero; por el contrario, cuando del contenido del asunto observa que la competencia está atribuida a otro Tribunal, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia, declina la competencia en el Tribunal que estima competente.

Precisado lo anterior, debe esta Sala pronunciarse sobre la consulta planteada, y en tal sentido se observa que en el caso de autos el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada, señalando que ésta debe ser tramitada ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, toda vez que la parte accionante presuntamente alegó la suspensión de la relación laboral para el momento del despido, la cual constituye una causal de inamovilidad que debe ser decidida previamente por los órganos administrativos respectivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión

.

Al respecto, observa la Sala que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el procedimiento de calificación de despido, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores. Asimismo, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley al efecto, a fin de que el Juez de Juicio califique el despido como justificado o no, y en caso de constatar que éste se produjo sin causa legal que lo haga procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podría disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren.

Ahora bien, de lo antes expuesto la Sala observa que, contrariamente a lo expresado por el a quo la parte accionante en su escrito libelar, no hace alusión alguna a que estuviese amparada de inamovilidad laboral para el momento de su despido, ni de las actas del expediente se evidencia que exista alguna causa de inamovilidad que de lugar a que la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos sea conocida por el Inspector del Trabajo respectivo, pues como se señaló anteriormente, el accionante efectúa la aludida solicitud al considerar que su despido fue injustificado, por cuanto no incurrió en ninguna de las causales consagradas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De allí, que la apreciación realizada por el a quo en cuanto a que la parte accionante para el momento de su despido gozaba de inamovilidad al encontrarse suspendida la relación laboral por causa de fuerza mayor, a juicio de esta Sala es errada, toda vez que -se insiste- ni del escrito libelar, ni de elemento alguno acreditado en autos se desprende que existiera causal de inamovilidad. Por tanto, la materia objeto de litigio sólo debe ser conocida y decidida por los Tribunales del Trabajo, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no por un órgano administrativo.

Sobre la base de los razonamientos antes realizados, resulta forzoso para esta Sala declarar que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir el caso de autos. Así se decide.

III DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano W.J.O.T., asistido por los abogados N.D.M.C. y V.S.V., ya identificados, contra la sociedad mercantil PDV MARINA, S.A.

En consecuencia, se revoca la decisión consultada de fecha 12 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, a los fines de que continúe conociendo la solicitud en referencia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En veinte (20) de julio del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 05116.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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