Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-005601

ASUNTO : BP01-S-2002-005601

Visto el escrito presentado por el DR. J.D.P., en su condicion de Fiscal para el Regimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripcion Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor de la imputada Y.J.G.P., de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesion u Oficio Peluquera, titular de la Cédula de Identidad N° 10.289.619, con domicilio en la Calle Principal N° 60 del Barrio Chuparín central de esta ciudad, por la comision del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana F.C.L.M., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto la C.E.A., de profesion u oficio Contabilista, titular de la Cédula de Identidad N° 8.310.653. con domicilio en el Conjunto residencial Los Samanes, Edificio 12, Apartamento 02-1, Urbanizacion Las Palmas, Guanta, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Codigo Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relacion con el artículo 108 ordinal 5° del Codigo Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigacion mediante Auto de Proceder emanado de la Extinta Policía Técnica Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegacion Puerto la Cruz, de fecha 22 de Octubre de 1991, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana F.C.L.M., Anteriormente identificada, mediante la cual señaló: " Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas, sin violentar, ni causar ningún tipo de fracturas, en las puertas de mi residencia, ubicada en la Direccion antes mencionada, se introdujeron en la habitacion principal y sustrajeron una gaveta de la cómoda, con un (01) crucifijo grande de Oro macizo, valorada en cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00), cuatro (04) placas de Oro, un (01) perfume importado, marca Historia de Amor...Es Todo."

Tal hecho pudiera configurar en la comision del delito de HURTO SIMPLE O GENERICO previsto y sancionado en el artículo 453 del Codigo Penal Venezolano, ahora bien por el trascurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la accion penal, forzosamente este Tribunal en atencion a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposicion sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripcion de la accion penal:

Así tenemos que el delito de HURTO SIMPLE O GENERICO prevé una pena corporal de prision de SEIS (6) MESES a TRES (3) años, de acuerdo con el artículo 453 del Codigo Penal, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescriben por tres (3) años, los delitos que merecieren pena de prision de tres (3) años o menos. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 22 de Octubre de 1991, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de TRECE (13) AÑOS, y por cuanto se observa que no existen suficientes elementos de conviccion que comprometan la Responsabilidad Penal del Imputado en la presente causa, por lo que se hace aplicable la prescripcion ordinaria prevista en el artículo 108 del Codigo Penal Venezolano, y visto el tiempo trascurrido desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Codigo Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Codigo Penal, para que opere la prescripcion en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Funcion de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor de la imputada Y.J.G.P., de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de profesion u Oficio Peluquera, titular de la Cédula de Identidad N° 10.289.619, con domicilio en la Calle Principal N° 60 del Barrio Chuparín central de esta ciudad, en los hechos denunciados por la ciudadana F.C.L.M., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto la C.E.A., de profesion u oficio Contabilista, titular de la Cédula de Identidad N° 8.310.653. con domicilio en el Conjunto residencial Los Samanes, Edificio 12, Apartamento 02-1, Urbanizacion Las Palmas, Guanta, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relacion con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal. Librese Oficio a los fines de que la imputada de autos sea borrada de pantalla.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05

DRA. L.V.C.I.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH ROJAS

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