Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, doce de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO : DP11-R-2009-000022

PARTE ACTORA (APELANTE): Ciudadano G.A.D., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.647.810.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JUKLISSA RAMIREZ, HILDA BIGOTT Y H.T.C., inscritos en el Inpreabogado Nros.113.356, 113.383 y 113.236 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSLICENTRO, C.A. Y ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.B.I..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA TRANSLICENTRO,C.A.: Abogado P.M.G. , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.68.043,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.B.I., el SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO: la Abogada VICMAR F.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.101.125.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

En el procedimiento que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano G.A.D., en contra de la empresa TRANSLICENTRO, C.A. Y ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.B.I., el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda.

Posteriormente en fecha 30 de enero de 2009, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo de la apelación planteada por ambas partes en contra de la Decisión dictada por el referido Tribunal el día 01 de julio de 2008.

El día 05 de marzo de 2009, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, y visto el recurso de apelación que interpusieran, tanto la parte accionante, como las accionadas, se constituyo el Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte actora y apelante, de su apoderada judicial, la abogada J.R., Inpreabogado Nro. 113.356, así mismo se dejo constancia de la no comparecencia de las accionadas apelantes, ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso propuesto por la parte accionante, y DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por las co-demandadas.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION:

La parte accionante y apelante manifiesta su inconformidad con la sentencia de fecha 01 de julio de 2008, emitida por el Juzgado Primero de juicio de Primera instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro Parcialmente Con Lugar la presente demanda.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Tribunal, vista la exposición realizada por la parte apelante, y hecha la revisión del expediente, observa que se trata de un recurso de apelación que intentara la parte actora, el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar, en la audiencia de apelación celebrada en fecha 05 de marzo de 2009, tales actuaciones se evidencian a los folios, cincuenta (50), y cincuenta y uno (51).

Este Juzgador, en atención al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir y a publicar la sentencia en comento.

Del análisis de las actas procesales se observa, que se apela de la sentencia proferida por la Jueza de Juicio, de fecha 01 de julio de 2008, donde declaro Parcialmente Con Lugar la demanda, fundamentándose, la parte actora apelante, en los siguiente aspectos: Que no fue aceptado el alegato del despido injustificado, a pesar de no haber sido probado que a partir del 15 de Septiembre de 2005, el actor apelante fue despedido sin justa causa, esto en virtud a que, la Jueza justificó, en su sentencia, que no existía despido injustificado, basada en la rescisión de contrato de concesión para la prestación del servicio de aseo urbano, celebrado entre la empresa Translicentro y la Alcaldía del Municipio M.B.I..

Alega, la parte apelante, que en los autos no existe prueba de esa rescisión del contrato, ni siquiera el alegato de la parte demandada de tal hecho; por lo tanto solicita se reconsidere esa decisión, y sean condenadas, ambas accionadas, al pago de lo contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de despido injustificado.

El segundo aspecto, es lo alegado con respecto a la diferencia del beneficio de alimentación o Cesta Ticket, expresando, el denunciante, que cuando se le cancelo este concepto al actor, se hizo en base a una Unidad Tributaria que no correspondía al año fiscal, por lo que solicita se le cancele esa diferencia; denuncia que la Jueza de Juicio no se pronunció al respecto.

Otro de los alegatos se refiere al cálculo de la prestación complementaria, establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé el pago de sesenta (60) días adicionales después de seis (06) meses laborados durante el último año de servicio, manifiesta que esa prestación tampoco fue calculada por el A quo, no presentando prueba, la contraparte de haberla cancelado, por lo tanto solicitó se reconsiderara este punto, y se acordara lo solicitado en la demanda.

Con respecto a la corrección monetaria pidió que se hiciera desde el momento del despido hasta su efectivo pago, e igualmente que se calcularan los intereses de mora.

Para decidir las denuncias, procede este sentenciador, a analizar la primera de ellas, referida a la causa de la finalización de la relación de trabajo, y al revisar la decisión emitida por la ciudadana Jueza, comprueba que, efectivamente, la misma considero que la Alcaldía del Municipio M.B.I. rescindió el contrato de concesión de servicios que había celebrado con la empresa Translicentro, estimando improcedente el alegato del despido injustificado.

Del examen de la contestación de la demanda, y de las pruebas consignadas por las accionadas, se pudo evidenciar, que nada aportaron que permitiera al A quo sustentar la decisión de declarar como no injustificado el despido fundamentado en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque tal y como lo señala la parte accionante, las accionadas ni siquiera se refieren a este hecho, es más, la parte demandada Translicentro, C.A., lo niega, en el numeral 5 del Capitulo II del escrito de contestación de la demanda, folio 335, de la pieza 1, cuando expresa: ”5. Niego y rechazo que el Ciudadano: G.A.D., plenamente identificado, haya sido convocado en fecha 15/09/2005, por el Señor N.C., quien para ese entonces se desempeñaba como Supervisor de Administración de la empresa TRANSLICENTROP, C.A., y además se haya reunido con éste ultimo para participarle que a partir de esta fecha quedaba cesante, en virtud que la Alcaldía de M.B.I. había rescindido y dejado sin efecto el Contrato de Concesión para la prestación del Servicio de Aseo Urbano, suscrito entre la referida Alcaldía y mi representada, pues, ello es totalmente falso.”

De lo previamente expuesto se concluye, que el Tribunal de la causa aplicó erróneamente el artículo 98 eiusdem, por haberse fundamentado en un falso supuesto, como lo era la causa ajena a la voluntad de las partes, por la rescisión del contrato, hecho que no fue probado, razón por la cual, considera este Juzgador que estamos en presencia de un despido injustificado, y que son procedentes los conceptos reclamados de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Con respecto a la diferencia del pago del beneficio de alimentación, o Cesta Ticket, este sentenciador constato que ciertamente, la Jueza no se pronuncio en su sentencia sobre esta reclamación, por lo que es deber de quien decide hacerlo, a tal fin, establece que la parte accionada tenía la carga de probar el pago reclamado, y no lo hizo, limitándose a negarlo, en forma pura y simple, razón por la cual esta alzada declara procedente la reclamación formulada por la parte demandante, y ordena la cancelación de la diferencia reclamada por el mismo, por este concepto. Así se decide.

En lo que se refiere al cálculo de la prestación complementaria, contemplada en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa de igual modo este Tribunal, que la Jueza determino que sí existía una diferencia en el pago de las prestaciones sociales, agregando en la sentencia un cuadro, cuyo cálculo llega hasta el mes de agosto del año 2005.

Ahora bien, si tomamos en cuenta que ambas partes reconocen que la relación de trabajo duró cuatro (04) años, y siete (07) meses, forzoso es determinar que durante el último año de trabajo el actor apelante laboró más de seis (06) meses, lo que lo hace acreedor al pago de sesenta (60) días, tal y como lo establece el literal c. del artículo 108 eiusdem, y teniendo en cuenta el cuadro señalado supra, en el cual se calculan las prestaciones hasta el mes de agosto del 2005, ocho (08) meses, cuarenta y dos (42 días), ya que según el mencionado cuadro, establece en siete (07), los días a recibir por el demandante en el mes de enero del año 2005, por lo que debe cancelarse la diferencia de dieciocho (18) días, reclamada en su apelación por la parte actora, para completar los veinte (20) días faltantes para llegar a los sesenta (60) que establece el literal del artículo de marras. Así se decide.

Y con respecto a lo solicitud de la apelante, que se le cancele al trabajador accionante la corrección monetaria desde el 15 de septiembre de 2005, fecha en que fue despedido, e igualmente se calculen los intereses de mora, el Tribunal establece, que el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que fue objeto de un viraje jurisprudencial era, para la fecha en la que fue dictada la sentencia de la causa que nos ocupa, que el período de los conceptos derivados de la relación laboral a indexar, se calculaba a partir de la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quedara definitivamente firme, excluyendo de dichos lapsos, aquellos en los que la causa se hubiese paralizado, por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos, o de fuerza mayor, tales como las vacaciones tribunalicias, y los casos de huelga de tribunales.

Se observa, que la parte apelante consignó, el día de la audiencia oral, jurisprudencia de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, donde se establece, de manera clara, la forma como debe calcularse la indexación.

Sin embargo, la misma parte pasó por alto lo señalado en la sentencia de marras, que establece, en el párrafo inmediatamente anterior a su decisión: ”Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar un aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.”, ocurriendo que la sentencia oral fue pronunciada el veintiuno (21) de octubre del año 2008, fecha a partir de la cual comienza a aplicarse la jurisprudencia que nos ocupa, y siendo que la recurrida fue dictada en fecha veinte (20) de junio del año 2008, forzoso es declarar que debe aplicarse el criterio que existía para ese momento con respecto a la indexación y a los intereses de mora, así: La indexación judicial, a partir de la notificación de la demanda a la parte demandada, y hasta su efectivo pago, revocándose la decisión del A quo, con respecto a este pago; y en lo atinente a los intereses de mora, se calcularan a partir de la finalización de la relación de trabajo, y hasta su efectiva cancelación, confirmándose la decisión del Juzgado de Juicio de la Primera Instancia. Se declara Sin Lugar la defensa opuesta por la parte accionante apelante. Así se decide.

Por las razones previamente expuestas, se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

De conformidad con lo establecido supra, este Tribunal condena, a las co-demandadas, la sociedad mercantil TRANSLICENTRO, C.A., y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.B.I. del Estado Aragua, a pagar, solidariamente, al ciudadano G.A.D., la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (BS.F. 3.989,90), por los siguientes conceptos:

INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD (ART.125,1 L.O.T.):

DOS MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES (BS.F. 2.517,00).

Ciento cincuenta (150) días, según lo dispuesto en el numeral 2. del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Dieciséis Bolívares Fuertes con Setenta y Ocho céntimos (Bs. 16,78), correspondientes al último salario integral diario percibido por el demandante, establecido por éste en la reclamación del pago de la prestación de antigüedad, folio 3 de l pieza 1, no negado por la parte demandada, que el Tribunal acoge.

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (ART. 125, d. L.O.T.):

UN MIL SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BS.F. 1.006,86).

Sesenta (60) días, según lo dispuesto en el literal d. del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Dieciséis Bolívares Fuertes con Setenta y Ocho céntimos (Bs. 16,78), correspondientes al último salario integral diario percibido por el demandante, establecido por éste en la reclamación del pago de la prestación de antigüedad, folio 3 de l pieza 1, no negado por la parte demandada, que el Tribunal acoge.

BENEFICIO DE ALIMENTACION (CESTA TICKET):

CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (BS. 164,00)

Según lo reclamado por el apelante, que el Tribunal estima ajustado a derecho.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA (ART. 108, PARAGRAFO PRIMERO, Lit. c, L.O.T.):

TRESCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (BS.F. 302,04).

Dieciocho (18) días, a razón de Dieciséis Bolívares Fuertes con Setenta y Ocho céntimos (Bs. 16,78), correspondientes al último salario integral diario percibido por el demandante, establecido por éste en la reclamación del pago de la prestación de antigüedad, folio 3 de l pieza 1, no negado por la parte demandada, que el Tribunal acoge.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano G.A.D., por medio de su apoderada judicial, la abogada J.R., Inpreabogado Nro.113.356, en contra de la sociedad mercantil TRANSLICENTRO, C.A. y de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.B.I., ambos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: SE MODIFICA, PARCIALMENTE, la decisión del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. TERCERO: SE CONDENA a los co-demandados, la empresa TRANSLICENTRO, C.A., y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.B.I., a pagar, al ciudadano G.A.D. , la cantidad señalada en la dispositiva de la presente decisión, más las cantidades mandadas a pagar por indexación, y por intereses de mora, en los términos supra determinados, que serán calculados por un solo experto, designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no se pusieran de acuerdo en nombrarlo, quienes deberán excluir de los cálculos, los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido, por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor. CUARTO: Se ordena la NOTIFICACIÓN DEL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO M.B.I. ESTADO ARAGUA. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLIQUESE, REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los doce (12 ) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. J.F.M.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. LISSELOTT CASTILLO.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:50 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISSELOTT CASTILLO.

JFM/LC/me

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