Sentencia nº 1205 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 22 de mayo de 2008, el profesional del derecho F.Z., titular de la cédula de identidad n° 1.758.668, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSMANDU C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 18 de septiembre de 1975, bajo el n° 54, del libro de comercio 126, folios 165 a 168, representación que consta según documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, el 7 de mayo de 2008, bajo el n° 27, Tomo 55, interpuso solicitud de revisión contra la sentencia n° 509, dictada el 22 de abril de 2008, por la Sala de Casación Social, que declaró con lugar el recurso de control de la legalidad, intentado por la sociedad mercantil TRANSMANDU C.A., el 4 de mayo de 2007, contra la sentencia emitida por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. El solicitante fundamentó la presente solicitud de revisión en lo establecido en el artículo 7 y el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 28 de mayo de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSMANDU C.A., en su escrito de solicitud de revisión expuso lo siguiente:

Que, “incurre en dichas violaciones que se materializan: a) al decidir el fondo de la controversia aplicando falsamente una norma jurídica a una situación de hecho no contemplada en ella y dejar de aplicar la norma sobre la distribución de la carga de la prueba; b) Dar por demostrados hechos fundamentales del proceso con base en unos supuestos documentos administrativos que no son más que copias simples carentes de valor probatorio, afectando de esta menara la validez del fallo; c) al haber dado por demostrado un hecho decisivo como es la propiedad de las aeronaves, con base en lo declarado por unos testigos cuyos testimonios resultan desvirtuados por documentos públicos cursantes en autos, desconociendo de esta manera la fuerza probatoria del documento público; d) al haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa que vicia de nulidad el fallo, por haber silenciado en la sentencia alegatos esgrimidos por mi representada al intentar el recurso de control de la legalidad, relacionados con la falsedad de lo declarado por los testigos promovidos por los demandantes; e) Se declaró parcialmente con lugar la demanda ateniéndose únicamente a lo afirmando en el libelo por los actores, sin haber estado demostrado en juicio el salario básico que devengaban los trabajadores configurándose con ello una flagrante violación de la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva”.

Que, “La sentencia recurrida presume la relación de laboralidad con fundamento en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, atribuyendo la carga probatoria a la empresa demandada, por las supuestas afirmaciones realizadas en el escrito de contestación de la demanda”.

Que, “La sentencia recurrida le otorgó pleno valor probatorio a unas copias al carbón de unos supuestos documentos administrativos cursantes en autos, para declarar que la empresa demandada era propietaria de las aeronaves pilotadas por los demandantes, dando ciertas afirmaciones del escrito libelar respecto de las mismas”.

Que, “Debemos tener presente lo establecido en el artículo 1352 del Código Civil, que establece: No puede hacerse desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades”.

Que, “en el caso que nos ocupa, la recurrida acoge la declaración de los testigos …, promovidos por los actores, por cuanto los testigos fueron contestes, vale decir, por existir concordancia en lo declarado por éstos, pero deja de examinar si lo declarado por éstos testigos concuerda con las demás pruebas cursantes en autos, haciendo valoración parcial e incompleta de la testimonial, porque el juzgador estaba obligado a comprar lo declarado por estos testigos con la pruebas (sic) documental y testimonial promovida por la demandada cursante en autos que demostraba lo contrario a lo afirmado por éstos”.

Que, “Aunado a lo anterior está el hecho de que el fallo recurrido dictado por la Sala de Casación Social, en forma por demás arbitraria, porque no se puede calificar de otra manera el hecho, desestiman la carta emanada de HANGAR 74 C.A., dedicada al mantenimiento de aeronaves, ratificada mediante la prueba testimonial rendida por el ciudadano R.E., que certifica que el mantenimiento de las aeronaves … que realiza esa empresa corre a cargo de la empresa Mayor y Detal de Víveres Paúl S.R.L., y que las mismas NO PERTENECEN a la empresa TRASMANDU C.A., declaración ésta que es concordante con la certificación del Registro Aeronáutico Nacional”.

Que, “Además de las faltas en que incurre el sentenciador en la apreciación de las pruebas denunciado en el capitulo (sic) anterior, el fallo está viciado de nulidad por haber incurrido el sentenciador en incongruencia negativa que vicia de nulidad el fallo, por haber silenciado en la sentencia alegatos esgrimidos por mi representada al intentar el recurso de control de la legalidad y reiterados en la audiencia pública respectiva, relacionados con la falsedad de lo declarado por los testigos promovidos por los demandantes, que declaran contrariamente a lo que consta en documentos públicos emanados de la autoridad aeronáutica, que demuestran que el propietario de los aviones pilotados por los demandantes es la empresa Mayor y Detal de Víveres Paúl S.R.L. y no mi representada, ALEGATO QUE FUE TOTALMENTE SILENCIADO en la sentencia, violando lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Que, “La nulidad del fallo por incongruencia negativa viola la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por que al haber silenciado el juez en la sentencia unos alegatos esgrimidos en informes, relacionado con la apreciación de la prueba de testigos promovidos por la parte demandante, que a la postre resultó determinante en el juicio”.

Que, “Finalmente, se debe señalar que la sentencia condena a la demandada a pagar las prestaciones sociales y demás respectos (sic) laborales reclamados por los actores en su demanda, sin haber quedado establecido en la sentencia de qué manera o con qué medios probó el actor que sirvió de base para el cálculo de las prestaciones sociales, porque la presunción de laboralidad falsamente establecida en la sentencia recurrida, como lo venimos alegando, no puede abarcar lo referente al salario básico del trabajador, cuando éste ha sido negado categóricamente por el demandado en la contestación de la demanda”.

Concluyendo que, “Por esta razón el fallo está viciado en este punto de nulidad, porque condena al demandado a pagar las sumas pretendidas por el actor en la demanda, sin que exista prueba alguna en autos que lo demuestre, o al menos, sin indicar en la sentencia el medio probatorio que le sirve de soporte al juez en la sentencia”.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad de la sentencia n° 509, dictada, el 22 de abril de 2008, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo, solicitó “… que como medida cautelar se acuerde la remisión a esta Sala Constitucional, del expediente enviado a la Unidad de Recepción y Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenado en la sentencia, a objeto de evitar que mientras se sustancia y decide el presente recurso, se puede ejecutar la referida sentencia que condenó a mi representada a pagar las sumas de dinero expresadas en ella, causándose con ello daños de imposible o de difícil reparación”.

II DE LA DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

Se solicita la revisión de la decisión n° 509 dictada, el 22 de abril de 2008, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

“… Para decidir, la Sala observa:

Uno de los defectos denunciados en el escrito presentado y en audiencia de casación, lo fue la indeterminación objetiva, vicio el cual, como se ha señalado reiteradamente por esta Sala, ´debe entenderse en el sentido de que el sentenciador es tan impreciso en su fallo que hace imposible la ejecución de dicho mandato, es decir, la sentencia no se basta a sí misma en el sentido de que no se sabe sobre qué objeto o cosa recae el fallo´.

En este sentido, esta Sala en fallo proferido el 22 de marzo de 2001, caso Jaber Joubran Azaf contra La Venezolana de Seguros, C.A., apuntó: (…) la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no por referencia a otro documento, como en el caso bajo estudio, en el libelo de demanda, porque como antes se indicó, la sentencia debe bastarse a sí misma y contener todos los requisitos que la Ley exige sin acudir a elementos extraños que la complementen (…)´.

Ahora bien, la Sala encuentra que ciertamente tal como lo denuncia la parte recurrente, la Alzada declara con lugar el recurso de apelación que intentare la parte demandante, en consecuencia revoca el fallo apelado, y declara con lugar la demanda, remitiendo a los conceptos demandados por los actores contenidos en el libelo de la demanda.

Estas son las palabras textuales de la Alzada: (…) En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas en este fallo, concluye este Tribunal Superior, que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, debe ser revocada en todas y cada una de sus partes y declara con lugar la apelación intentada por la parte demandante recurrente y asimismo se declara con lugar la demanda. Razón por la cual PROCEDEN TODOS LOS CONCEPTOS DEMANDADOS POR LOS ACTORES. ASÍ SE ESTABLECE (…).

Así las cosas, la sentencia recurrida no se basta por sí misma, toda vez que ni en la parte motiva ni dispositiva del fallo puede determinarse correctamente el objeto de la condena, lo cual se traduce en la omisión de darle cumplimiento al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disposición que exige la determinación de la cosa u objeto sobre la cual recaiga la decisión, y que por disposición expresa del artículo 160, la sentencia es nula por faltar esa determinación indicada en la anterior norma en referencia, lo cual hace procedente el recurso, y nulo el fallo recurrido como así efectivamente se declara.

En tal sentido, esta Sala de Casación Social de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se abstiene de decidir el restante de las denuncias y desciende a las actas del expediente y pasa a decidir el mérito de la causa en los siguientes términos:

(…omissis…)

Aun cuando figuran en el expediente como copias al carbón, es de aclarar que éstas poseen el sello húmedo del órgano adscrito al Ministerio ut supra mencionado, y tratándose de documentos públicos administrativos, la Sala les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las declaraciones rendidas, se observa que los testigos fueron contestes en señalar y afirmar que conocen a las partes en litigio; que el hangar usado por la empresa Víveres Paúl S.R.L. es el mismo que ocupó TRANSMANDU, C.A.; que los actores trabajaron para la empresa demandada, recibiendo las órdenes del ciudadano J.M.; que los aviones piloteados por los actores son propiedad de TRANSMANDU, C.A. Su estudio será objeto de un pronunciamiento más adelante.

(…omissis…)

Por el contrario, de las señaladas copias al carbón de las Planillas de Vuelo Nacional, se desprende que los vuelos que realizaban los actores eran prestando un servicio a la empresa TRANSMANDÚ, C.A.

(…omissis…)

Así pues, pese a la carga que tenía la parte demandada, no logró desvirtuar la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y pese a la disertación en conjunto de la pruebas aportadas por ambas partes, esa labor arroja indicios claros y precisos en relación a la labor desempeñada por los demandantes durante el tiempo que duró la relación con la demandada, como trabajadores de la empresa, que a su vez proyectan elementos que desvirtúan que la relación haya estado limitada a un vínculo alumno-instructor como lo indica la parte demandada.

Visto que en el caso, la parte demandada negó enfáticamente la relación de trabajo con fundamento a que existió un vínculo alumno-instructor, y que la presunción de laboralidad no fue desvirtuada por la demandada, así como tampoco aparecen pruebas que desvirtúen los otros elementos alegados en escrito libelar, es forzoso declararla procedente en los siguientes conceptos:

Respecto a las reclamaciones hechas, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declaran improcedentes, pues de la afirmación hecha en escrito libelar:

´(…) fuimos despedidos injustificadamente en fecha 30 de septiembre del año 2006, al negarnos a comandar las aeronaves con anterioridad identificadas y propiedad de la empresa, al enterarnos que dichas aeronaves no estaban cumpliendo con el mantenimiento adecuado (…)´.

Se desprende un abandono de trabajo, de lo cual no se encuentra causa que lo haya justificado, pues, la puesta en riesgo no está demostrada en autos, y ello correspondía demostrar a los actores dada su afirmación ut supra transcrita. Así se decide.

Con respecto a la corrección monetaria, se precisa que deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, de darse tal circunstancia, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

El experto también deberá calcular los intereses moratorios, sobre el monto que resulte a pagar por concepto de prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, dejándose constancia que no operará para dicho cálculo, el sistema de capitalización de los propios intereses y que estos tampoco serán objeto de indexación”.

III DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y, al respecto, observa que, conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, esta Sala tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales disponen:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…).

… omissis…

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República

.

Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer de la presente solicitud de revisión presentada por el abogado F.Z., con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Transmandu C.A., contra la decisión n° 509 dictada, el 22 de abril de 2008, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad de decidir, esta Sala observa que:

En reiteradas ocasiones esta Sala ha sostenido que, la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar las sentencias definitivas. Señalando en el fallo del 20 de octubre de 2006 (caso: Inversiones Rifeba, S.R.L.), lo siguiente:

“Para la revisión constitucional el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de J.R.”).

Bajo las anteriores premisas, esta Sala estima que, de conformidad con los supuestos fijados por el numeral 10 del artículo 336 constitucional y por los numerales 4 y 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los delimitados por la Sala en su sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”, pueden ser objeto de revisión constitucional las sentencias definitivamente firmes que resuelvan el mérito de la controversia y las decisiones de naturaleza interlocutoria con fuerza de definitivas, que pongan fin al proceso. (Subrayado y negrilla de la presente decisión)”.

En el caso que nos ocupa, se pidió la revisión de la sentencia definitivamente firme n° 509 dictada, el 22 de abril de 2008, por la Sala de Casación Social de este M.T..

Así, debe insistirse que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con la finalidad de que se uniformen criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual, conlleva a la seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses de los solicitantes (vid. decisión de la Sala n° 2.604 del 12 de agosto de 2005).

En ese sentido, no debe pretenderse que la revisión sustituya ningún mecanismo ordinario o extraordinario, ni siquiera, el amparo, por cuanto mediante esta facultad discrecional que posee esta Sala no procede de manera directa la protección y garantía de los derechos constitucionales que supuestamente hayan sido infringidos en el caso concreto, sino que, por el contrario, busca de manera general, objetiva y abstracta la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particularizados.

Tanto es así, que de los argumentos de la solicitante, se desprende que realmente lo perseguido no es que se anule una decisión de fondo con el fin de preservar la interpretación de una norma constitucional, o porque ha existido una violación grosera de derechos constitucionales o una vulneración de principios jurídicos fundamentales, sino que lo que se alega contra la sentencia es la presunta ausencia de pruebas valoradas en la decisión o la falta de indicación de las mismas por parte de la Sala de Casación Social de este M.T. refiriendo que, “(…) el fallo está viciado en este punto de nulidad, porque condena al demandado a pagar las sumas pretendidas por el actor en la demanda, sin que exista prueba alguna en autos que lo demuestre, o al menos, sin indicar en la sentencia el medio probatorio que le sirve de soporte al juez en la sentencia (…)”.

Ahora bien es jurisprudencia pacifica y reiterada de esta Sala que la valoración que le dan los jueces a las pruebas, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, tal y como lo establece la decisión 2053/2007, mediante la cual estableció lo siguiente:

La valoración que dan los jueces a las pruebas, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia que no pueden ser objeto de amparo ni de revisión constitucional, pues se les convertiría en una especie de tercera instancia. Sin embargo, tiene establecido esta Sala que esta regla general tiene como excepción los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa, puesto que en estos casos se vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. (Vid. S C números 1571/2003, 2152/2003, 287/2004, 624/2004, 2705/2004,1242/2005, 4385/2005, 1082/2006 Y 1509/2007)

.

En abundancia, debe esta Sala señalar que se solicita la revisión de la sentencia mediante alegatos que hace valer la representación judicial de la solicitante, lo que procura, es un nuevo juzgamiento sobre lo debatido y decidido ampliamente en el curso del juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentaron los ciudadanos M.R.P. y R.M.P. contra la sociedad mercantil Transmandu C.A., proceso en el cual, incluso se anunció el recurso de control de la legalidad, sobre el cual la Sala de Casación Social declaró con lugar dicho recurso, anuló el fallo recurrido y declaró parcialmente con lugar la demanda.

De tal manera que, con el examen de dichos alegatos, más que contribuir con la uniformidad de la interpretación de normas y principios de rango constitucional, nacería una tercera instancia, la cual bajo ningún concepto, fue pensada por el legislador.

A este respecto, en decisión n° 44 dictada, el 2 de marzo de 2000 (Caso: F.J.R.A.) se asentó que, en materia de revisión, esta Sala posee la facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “(…) cuando en su criterio constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese rango (…)”.

Aunado a lo anterior, se estima que en el caso que nos ocupa, no se configuran los supuestos que abarca el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no existen infracciones grotescas de interpretación de alguna norma constitucional, ni se evidencia que el fallo quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en el Texto Fundamental, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, ya que se aprecia con meridiana claridad, que la decisión n° 509 dictada, el 22 de abril de 2008, por las Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, es producto de la soberana apreciación sobre el asunto sometido a su jurisdicción.

En tal virtud, la Sala considera que la revisión solicitada, además de no ceñirse a lo pautado por la doctrina vinculante antes citada, aplicable a casos como el presente, no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. En atención a ello, la presente solicitud de revisión, debe ser desestimada, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: NO HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta por el abogado F.Z., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSMANDU C.A. contra la decisión n° 509 dictada, el 22 de abril de 2008, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de julio dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

EXP. n° 08-0637

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