Decisión nº PJ0032014000076 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 02 de junio de 2014

Año 204º y 155º

ASUNTO: IP21-N-2014-000063.

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 05 de mayo de 2005, bajo el No.10, Tomo: 1-C.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: abogados R.J.V.N., C.J.V.N., J.A.Á.A. y F.M.C.R., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.618, 46.729, 126.024 y 126.053.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra la decisión de fecha 20 de enero de 2014, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

I) NARRATIVA:

En fecha 22 de mayo de 2014 la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA., interpuso Recurso de Nulidad ante este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por intermedio del abogado R.J.V.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.618, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en contra de la decisión de fecha 20 de enero de 2014, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DIRESAT-FALCÓN) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual se declaró la Inadmisibilidad del Recurso de Reconsideración interpuesto por la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA, por

cuanto el mismo se realizó en forma extemporánea.

Este Juzgado Superior del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 28 de mayo de 2014, y se le asignó el No. IP21-N-2014-000063.

Pues bien, este Tribunal, ante la inexistencia de un procedimiento expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención de los principios constitucionales y con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para el conocimiento y resolución del presente asunto procede a la aplicación de las normas previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA COMPETENCIA.

A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer el presente Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo emanado del INPSASEL, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a qué Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 26 de julio de 2011 (Caso: Agropecuaria Cubacana, C. A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Ahora bien, siendo que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 3 de su artículo 25, excluyó expresamente de la competencia atribuida a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y muy especialmente, de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia del trabajo, conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y observando este Tribunal que la presente demanda fue incoada contra una P.A. emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Falcón; y visto que este es un Tribunal Superior del Trabajo con competencia territorial sobre todo el Estado Falcón, es por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así se decide.

II.2) DE LA ADMISIBILIDAD.

Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad, atendiendo a las causas de inadmisión contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello de conformidad con el artículo 77, en concordancia con el 76 y 31, todos de la misma Ley.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior del Trabajo, que el acto administrativo recurrido está fechado 20 de enero de 2014, sin embargo, no consta de forma alguna la notificación de la accionante de autos, así como tampoco se menciona el hecho de la notificación de dicho acto en su escrito libelar, conforme se desprende de los medios aportados por la parte recurrente. No obstante, a pesar de esta omisión, este Tribunal puede deducir que dicha notificación de la empresa accionante se debió realizar entre el 20 de enero de 2014 y el 22 de mayo de 2014, fecha en la cual la parte recurrente intentó el presente Recurso de Nulidad ante este despacho. De modo que, a los efectos de establecer si ha operado o no la caducidad de la acción como primera causa de inadmisibilidad de todo Recurso de Nulidad, observa este Tribunal que entre la decisión que se pretende impugnar y la interposición de este Recurso de Nulidad, transcurrieron íntegramente ciento veintidós (122) días continuos, lapso de tiempo éste evidentemente inferior al lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos que dispone el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que a juicio de quien aquí decide, en el caso concreto no resulta indispensable que conste la notificación del acto administrativo recurrido a la parte accionante para determinar la existencia o inexistencia de la caducidad, toda vez que aún habiéndose practicado la notificación del acto administrativo el mismo día de su elaboración, la interposición del presente Recurso de Nulidad se encuentra dentro del lapso que dispone el numeral 1 del artículo 32 de la mencionada Ley, como antes se dijo, por lo que no ha operado la caducidad en el presente asunto. Y así se declara.

En otro orden de ideas y como quiera que la admisibilidad de este Recurso de Nulidad depende del examen de todos y cada uno de los supuestos que obran en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del estudio de las actas procesales se evidencia que la parte recurrente acompañó los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de su recurso. Igualmente se observa que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. Asimismo se observa, que este recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, que no contiene conceptos irrespetuosos y que no existe cosa juzgada respecto de él. Finalmente, también se evidenció el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el escrito de demanda. En consecuencia, SE ADMITE cuanto ha lugar en Derecho el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo. Y así se decide.

II.3) DE LA IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS DEL RECURSO DE NULIDAD.

Ahora bien, a pesar de la decisión que precede y muy a pesar de ella, considera este Tribunal que el presente Recurso de Nulidad en aras del principio de celeridad y economía procesal debe ser declarado improcedente in limine litis, por cuanto, del estudio las actas procesales, se desprenden que el mismo, por cuanto la parte recurrente no explica la razones y los motivos para procedencia de este Recurso de Nulidad, contra la decisión de fecha 20 de febrero de 2014, por lo que resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento. Y así se declara.

Al respecto, observa esta que el presente recurso de nulidad se interpone en contra de la decisión de fecha 20 de enero de 2014, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DISERAT FALCÓN) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENSIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual el órgano administrativo declaró la inadmisibilidad del Recurso de Reconsideración por extemporáneo, interpuesto por la empresa CONSORCIO TRANSMEICA, contra el acto administrativo contentivo de la CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO de fecha 02 de agosto de 2013, dictado por ese mismo órgano administrativo, la mencionada decisión obra inserta en copias fotostáticas simples del folio 28 al 29 del presente expediente.

En tal sentido, de la revisión minuciosa del escrito contentivo del Recurso de Nulidad presentado ante este Tribunal por la Sociedad Mercantil CONSORCIO PARAGUANÁ, en fecha 22 de mayo de 2014, se evidencia que la parte recurrente no expresa ningún motivo, ninguna razón por la cual la decisión de fecha 20 de enero de 2014, deba ser considerada nula, toda vez, que la mayor parte de sus defensas expresadas a lo largo de su escrito de Nulidad están básicamente dirigidas en contra el acto administrativo contentivo de la Certificación de Accidente de Trabajo, de fecha 02 de agosto de 2013, la cual riela del folio 31 al 32 del expediente y no contra la decisión de fecha 20 de enero de 2014, que declaró la inadmisibilidad del recurso de reconsideración, la cual es objeto del presente recurso de nulidad.

Tan cierta es esta afirmación, que la parte recurrente en el Capitulo Primero de su escrito de nulidad, denominado EL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO, en las primeras líneas del vuelto del folio 02, expresamente alega lo siguiente: “la sociedad mercantil CONSORCIO TRANSMEICA, procede a instar EL RECURSO CONTENCIOSO ASMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS Y LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, en relación o contra: LA DECISIÓN DE FECHA 20 DE ENERO DE 2014”., Asimismo, en es mismo vuelto más adelante alega “se anexa la copia fotostática de la decisión de fecha 20 de enero de 2014, objeto del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.” Por lo que, no queda dudas que el presente recuso de nulidad es contra la decisión que declaró inadmisible el recurso de reconsideración y no contra la certificación de accidente de trabajo, certificación ésta, contra la cual obran todos los argumentos de fundamentación del presente recurso por parte de la recurrente en este caso la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA.

Para mayor abundancia este Tribunal considera útil y oportuno traer a colación la sentencia No. 1339, de fecha 27 de mayo de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta que a pesar que fue dictada en acción de amparo constitucional encuadra perfectamente en el caso de marras, en la cual de estableció lo siguiente:

“Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., In limine litis es una expresión traducible por “en los preliminares del juicio”.

En materia de amparo, esta Sala mediante decisión del 7 de marzo de 2002, Caso A.H.H., admitió la posibilidad de: “...evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva”.

Este criterio ha sido aplicado en cantidad de casos y se ha reiterado que, cuando “...no se ha constatado la violación alegada por el accionante, esta Sala juzga que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente...”. (Decisión del 05 de junio de 2002, Caso Joffre A.N.C.).

Todo lo anterior significa que la declaratoria de improcedencia in limine litis es una resolución que adopta un tribunal cuando de un estudio inicial del expediente constata que la acción propuesta resultará evidentemente sin lugar, pudiendo así prescindir de realizar todos los trámites procesales para conocer el fondo de la misma, en aras de la celeridad procesal y de la mejor administración de la justicia al ocupar a los órganos juzgadores en asuntos que sí ameriten un profundo estudio. (Subrayado de este Tribunal Superior).

En consecuencia, por todas esta consideraciones y el criterio jurisprudencial antes transcrito y siendo que del estudio que este tribunal del expediente constata que la presenta demanda de nulidad interpuesta por la parte recurrente resultará evidentemente sin lugar, en aras de la celeridad y economía procesal este tribunal declara IIMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, el presente recurso de nulidad contra la decisión de fecha 20 de enero de 2014, dictada DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F. (DISERAT FALCÓN), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENSIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en actas, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente y todos los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se ADMITE cuanto ha lugar en Derecho el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo que declaró la inadmisibilidad del Recurso de Reconsideración interpuesto por la parte recurrente.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el abogado R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.618, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa CONSOSRCIO TRANSMEICA, en contra la decisión de fecha 20 de enero de 2014, proferida por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-Falcón), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

TERCERO

Se ORDENA la remisión del presente asunto al archivo sede de esta Circuito judicial a los fines de que repose como causa inactiva, una vez que haya transcurrido el lapso legal sin que las partes hayan interpuestos recuso alguno.

Publíquese, regístrese, agréguese, cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los dos (02) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 02 de junio de 2014, a las cinco y veinte de la tarde (05:20 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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