Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoDemanda. Incompetencia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 09 de octubre de 2009 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la presente demanda interpuesta por los abogados J.C., Danelys Suárez, E.C., H.H., D.A. y M.M. y Teran, Inpreabogado Nos. 27.312, 70.950, 81.547, 118.984, 127.894, 117.114, respectivamente, actuando como apoderados de la Empresa RED DE TRANSMICIONES DE VENEZUELA (RedTV) C.A., Sociedad Mercantil creada mediante Decreto Presidencial, Adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, contra el ciudadano F.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.416.045.

I

DE LA DEMANDA

Señala la parte accionante que en fecha 21 de junio de 2007, el ciudadano F.A.R., suscribió con Red de Transmisiones de Venezuela contrato de arrendamiento y al momento de la suscripción del contrato de arrendamiento, Red de Transmisiones de Venezuela le entregó la cantidad de OCHENTA y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 84.000.000,00) actualmente equivalentes a OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 84.000,00), por concepto de depósito para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, monto éste que el arrendatario debía depositar en una cuenta de ahorros, a fin de reintegrárselo con sus intereses en el tiempo estipulado en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con lo estipulado en la cláusula vigésima octava del referido contrato.

Que, en fecha 09 de mayo de 2008, vista la proximidad de la fecha de culminación del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, en fecha 21 de junio de 2007 acordaron renovar el mismo modificando su vigencia y el canón de arrendamiento, razón por la cual se estableció en su cláusula vigésima segunda la entrega por parte de Red de Transmisiones de Venezuela de treinta mil Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bsf. 30.000) que conjuntamente con la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 84.000), que poseía el arrendador, por concepto de depósito dado en garantía del contrato de arrendamiento antes identificado; suman un total de Ciento Veintitrés Mil Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bsf. 123.000) por dicho concepto.

Que, el arrendador se comprometió a reintegrar dentro del lapso de sesenta (60) días luego de la terminación del contrato de arrendamiento el depósito dado en garantía mas los intereses generados hasta la fecha de culminación.

Que, mediante oficio PRE/1055-08 de fecha 16 de diciembre de 2008, el Presidente de la Institución demandante, notificó al demandado que la entrega del inmueble arrendado se realizaría en fecha 31 de diciembre de 2008 dando fin al contrato de arrendamiento y su addendum.

Que, a la fecha de la entrega la demandante nada adeuda por concepto de canon de arrendamiento, es por ello que en fecha 03 de marzo de 2009se notificó al demandado que el 1º de ese mismo mes había expirado el plazo para dar cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de reintegrar a esa empresa los intereses generados por el depósito en garantía. Igualmente en fecha 15 de marzo de 2009 mediante oficio se ratificó la notificación anterior en cuanto a la solicitud de reintegro del monto dado en depósito, a saber la cantidad de Ciento Veintitrés Mil Bolívares Fuertes sin céntimos (Bsf. 123.000) mas los intereses generados por el mismo hasta el 31 de diciembre del año 2008 los cuales ascienden a la cantidad de Veinte Mil Ciento Once Bolívares Fuertes con Cuarenta y Dos céntimos (Bsf. 20.111, 42).

Que, “de lo anterior se infiere que el (demandado) adeuda a la Red de Transmisiones de Venezuela la cantidad de Ciento Cuarenta y Tres Mil Ciento Once Bolívares Fuertes con Cuarenta y Dos Céntimos (Bsf. 143.111,42)”.

Aduce, que en virtud de que la Red de Transmisiones de Venezuela es una empresa del Estado por cuanto la República Bolivariana de Venezuela es su único accionista, tal como se evidencia de sus estatutos, y que la cuantía de la presente demanda es de Bsf. 143.111,42, equivalentes a 2.602 U.T. (Unidades Tributarias), es por lo que acudieron a esta Jurisdicción Contenciosa Administrativa como Tribunal a su decir – competente- para conocer la presente causa. Aunado al hecho que la presente demanda tiene como objeto obtener del ciudadano F.R., el pago de los intereses generados por el depósito dado en garantía por la hoy demandante al momento de la firma del contrato de arrendamiento resulta pertinente pasar a analizar lo previsto en los artículos 23, 24 y 25 de la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de los cuales se evidencia que el arrendador debe colocar el monto dado en garantía, para garantizar las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento en una cuenta de ahorros correspondiendo al arrendatario los intereses generados por dicho monto.

Aduce igualmente que, de los artículos 26 y 33 de la norma ejusdem se infiere que ante la negativa del arrendador de cumplir con su obligación de reintegrar el depósito dado en garantía, mas los intereses generados por el mismo, el arrendatario se encuentra facultado de acudir a la vía judicial a fin de hacer valer sus derechos. En consecuencia y visto que en el presente caso la relación arrendaticia culminó el 31 de diciembre de 2008 con la entrega del inmueble la demandante ha cumplido sus obligaciones arrendaticias y que a la presente fecha ha vencido el plazo previsto en el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el reintegro de la cantidad dada por concepto de depósito dado en garantía, mas los intereses generados por el mismo, por parte del arrendatario es por lo que acude a esta instancia judicial de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 33 ejusdem en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo antes expuesto solicita que el ciudadano F.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.416.045 sea condenado a pagar a la hoy demandante la cantidad de Bsf. 143.111,42, y que los intereses derivados de la mora en el pago sean actualizados y calculados hasta la fecha de la sentencia, que igualmente se condene al ciudadano antes mencionado al pago de las costas las cuales serán estimadas en su oportunidad. De igual manera solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar del inmueble constituido por las oficinas 31-, 3-2, 3-3, 3-4, 3-5, 3-6, 3-7 y 3-8 ubicadas en el piso 03 del Edificio Pasaje la Seguridad, situado en la Avenida Urdaneta, esquina Las Ibarrras, Municipio Libertador del Distrito Capital.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia y al efecto observa que en sentencia N° 0093, dictada en fecha 06 de agosto de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso R.A.M.V.M.T., señaló lo siguiente:

“En este orden de ideas, los artículos 10 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.845 del 07 de diciembre de 1999, mediante Decreto Nº 427 del 25 de octubre de 1999, establecen respectivamente:

Artículo 10: La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria

.

Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

.(Destacados de la Sala).

De acuerdo al artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios anteriormente transcrito, la competencia para conocer de los procedimientos judiciales en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos corresponderá a la jurisdicción civil ordinaria, específicamente a los Juzgados de Municipio; a excepción del procedimiento para la fijación del canon de arrendamiento que corresponderá a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, si el inmueble está ubicado en la zona del Área Metropolitana de Caracas, y a las Alcaldías correspondientes al lugar de ubicación del inmueble, si éste se encuentra en el interior del país.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, las demandas interpuestas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, deberán ser sustanciadas ante los órganos jurisdiccionales de acuerdo con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil relativas al procedimiento breve”.

Ahora bien, observa este Tribunal que en el presente caso, se trata de un asunto cuyo pedimento fundamental es que se condene al ciudadano F.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.416.045 sea condenado a pagar a la hoy demandante la cantidad de Bsf. 143.111,42, por concepto de devolución del depósito dado a favor del mencionado ciudadano por concepto de garantía de la relación arrendaticia y que los intereses derivados de la mora en el pago de dicha obligación. De allí que, este Tribunal observa que se trata de una demanda de naturaleza netamente civil especial ya que si bien tal y como aduce la demandante en su escrito la Empresa RED DE TRANSMICIONES DE VENEZUELA (RedTV) C.A., es una empresa del estado, no es menos cierto que el supuesto jurídico alegado por dicha parte encuadra en el supuesto de hecho contenido en el artículo 26 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios y éste concatenado con el artículo 10 ejusdem, hace imperioso para quien aquí juzga llegar a la inaplazable conclusión de que por tratarse de un asunto de naturaleza netamente civil especial (Inquilinario), aunado al hecho que de la Ley incomento le otorga la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo para conocer únicamente de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, por consiguiente las demandas por reintegro de depósito como la aquí interpuesta deberá ser conocida por la Jurisdicción Civil Ordinaria específicamente los Juzgados de Municipio según la ubicación del inmueble, y por tanto fuera de la esfera de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, es por ello, que concluye este Tribunal que en el presente caso estamos en presencia de una demanda patrimonial derivada de una relación contractual sobre la cual la competencia se encuentra establecida en la Ley especial de la materia arrendaticia que no es otra que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual conlleva a que en base todo lo antes trascrito, este Juzgado deba declarar su incompetencia para conocer de la presente causa, y en consecuencia se ordena remitir en original este expediente a la jurisdicción civil, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de demanda interpuesta por los abogados J.C., Danelys Suárez, E.C., H.H., D.A. y M.M. y Teran, Inpreabogado Nos. 27.312, 70.950, 81.547, 118.984, 127.894, 117.114, respectivamente, actuando como apoderados de la Empresa RED DE TRANSMICIONES DE VENEZUELA (RedTV) C.A., Sociedad Mercantil creada mediante Decreto Presidencial, Adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, contra el ciudadano F.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.416.045, en consecuencia se ordena remitir en original este expediente a la jurisdicción civil, específicamente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte demandante

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEON

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. A.Q.

En esta misma fecha 26 de octubre de 2009, siendo las once de la mañana (11:00 A.M), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. A.Q.

Exp: 09-2601/Am.

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