Decisión nº S2-CMTB-2015-148 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Monagas, de 3 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
PonenteMarisol Bayeh Bayeh
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, Tres (03) de Junio de Dos Mil Quince (2015).

205° y 156°

RESOLUCION Nº S2-CMTB-2015- 148

ASUNTO: S2-CMTB-2015-00153

PARTE DEMANDANTE: TRANSP & SERQUIVE, C.A, inscrita por ante la oficina del registro mercantil del estado Monagas, bajo el Nº 63, tomo A-5, de fecha 25 de Noviembre de 2004, en la persona de su vicepresidente ciudadano C.A.Q., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.337.232 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.M., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.967 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: WILLIANS INDUSTRIAL, C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil del segundo circuito del estado Zulia, bajo el Nº 47, tomo 6-A, tercer trimestre del año 1991.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Y.A.M.G. y J.A.R.O., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.841 y 39.004, ambos de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACION DE AUTO):

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2015, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 1, Acta Nº 11, correspondientes a Acción por Cumplimiento de Contrato ejercida por TRANSP & SERQUIVE, C.A, inscrita por ante la oficina del registro mercantil del estado Monagas, bajo el Nº 63, tomo A-5, de fecha 25 de Noviembre de 2004, en la persona de su vicepresidente ciudadano C.A.Q. en contra de WILLIANS INDUSTRIAL C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil del segundo circuito del estado Zulia, bajo el Nº 47, tomo 6-A, tercer trimestre del año 1991-

Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 0840-14.718, de fecha 15 de Diciembre de 2014, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 33.123, en v.d.R.d.A. interpuesto por los Abogados Y.A.M.G. y J.A.R.O., actuando en representación de la parte demandada, contra la decisión de fecha Siete (07) de Noviembre de 2014, dictada por el Tribunal a-quo, mediante la cual acuerda REPONER la causa al estado de conceder el termino de la distancia al ciudadano C.R.F.N., para que absuelva las posiciones juradas.

Por auto de fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso para solicitar la constitución del tribunal con asociados, en fecha 30 de Marzo se dicto auto fijándose el décimo (10) día de Despacho para que las partes presentaran sus informes, el día 17 de Abril de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante presenta escrito de informes, el día 20 de Abril de 2015, se dicta auto fijando el lapso de 08 días para la presentación de observaciones sobre los informes, el día 07 de Mayo de 2015, se dijo VISTOS; y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a auto de fecha 07 de Noviembre de 2015, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil, de esta misma Circunscripción Judicial, acuerda REPONER la causa al estado de conceder el termino de la distancia al ciudadano C.R.F.N., para que absuelva las posiciones juradas, donde el apelante fundamento su impugnación en el hecho de que el referido ciudadano, no aparece como representante legal de la empresa demandada, no es accionista, ni fue autorizado para suscribir contrato de arrendamiento con la empresa demandante, por lo cual no tiene cualidad para absolver posiciones juradas.-

DE LA DECISIÓN APELADA

El auto apelado se contrae a resolución de fecha 07 de Noviembre de 2015, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, acuerda REPONER la causa al estado de conceder el término de la distancia al ciudadano C.R.F.N., para que absuelva las posiciones juradas.-

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente contentivo de las copias certificadas que fueron remitidas a esta Superioridad, y del análisis de la solicitud planteada, se constata con claridad que estamos en presencia de un auto dictado en la etapa probatoria en ocasión de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte accionante, siendo que el Juez de la primera fase considero oportuno y procedente la evacuación de las posiciones juradas del ciudadano C.R.F.N., dicha prueba fue admitida mediante auto de fecha 06 de Agosto de 2014, librando la correspondiente boleta de citación.-

El artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, sobre el término de distancia, consagra:

El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos (200) kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien (100). En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia

.

Sobre el término de distancia, el jurista A.B., en la obra comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, Cuarta edición, Librería Piñango, año 1973, paginas. 90 y 91, sostuvo lo siguiente:

Conforme a la disposición que comentamos, el término de distancia deberá fijarse en cada caso, y se contará por días naturales, sin más exclusión que los feriados y los de vacaciones. No es éste un lapso que pueda presumirse, porque, siendo de los llamados judiciales, en el sentido de que son fijados por el Juez, es indispensable que conste de manera expresa, con la determinación del número de días o meses que lo compongan

.

La SALA DE CASACIÓN CIVIL, en sentencia de fecha 15 de JULIO de 1999, reiterando el criterio incólume de nuestro M.T., aún vigente, señala lo siguiente:

El término de distancia consiste en el tiempo concedido para el traslado de personas o autos requeridos para la realización de un acto procesal, cuando éstos se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto, por ello, el término de distancia es un lapso procesal y su cómputo debe realizarse de la misma forma que el resto de los lapsos procesales, mediante la aplicación de las disposiciones pertinentes contenidas en el Capítulo II, Título IV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil

Remitiéndonos a la norma y al criterio jurisprudencial señalado anteriormente se observa, y concluye, que debe tramitarse debidamente todo lo relativo a la citación, en conformidad con lo previsto por los artículos 205, 218 y 227 del Código de Procedimiento Civil, con la expresa fijación previa del término de distancia, cuando haya de practicarse una citación en lugar fuera de la residencia del Tribunal de la causa.

El juez del A quo, acordó reponer la causa por cuanto al momento de ordenar la citación del ciudadano C.R.F.N., no se le concedió el termino de la distancia de venida, termino que efectivamente le correspondía por estar domiciliado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia; de lo cual se desprende que no se cumplió con una formalidad procesal que evidentemente afecta la valides del acto, por cuanto no se efectuó en la forma correcta la citación en cuestión, lo que justifica la referida reposición acordada, mas aun por cuanto se evidencia que el acto no se cumplió precisamente por no haberse concedido el respectivo termino de la distancia.-

Por su parte resulta oportuno resaltar que el ciudadano Juez del Tribunal A quo, al momento de pronunciarse sobre las pruebas promovidas, procedió a admitir las posiciones juradas, de lo cual se desprende que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, consideró que tal medio probatorio era legal y procedente, además de existir el elemento de que el ciudadano C.R.F.N., fue incluido por la parte demandante al momento de interponer la acción, tal como se evidencia del Capitulo dos (02) denominado PETITUM; siendo que dicho ciudadano pudiera tener conocimiento personal y directo de los hechos debatidos; asimismo la admisibilidad de una prueba prima facie no prejuzga de que su valoración, eficacia, conducencia, pertinencia o licitud pueda hacerla valer el Juez en la sentencia definitiva.-

El auto apelado por el apoderado de la parte demandada se dictó en etapa de evacuación de pruebas; en dicho auto se repuso la causa a los fines de corregir el error cometido en el trámite de una prueba la cual fue admitida con anterioridad en su oportunidad debida, de lo cual se deriva que lo acordado se traduce en un mero ordenamiento del Juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, ya que responde obviamente al concepto de autos de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal.

Sobre esta materia, la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. de la Republica, reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso M.J.G.M. y otra contra R.O., expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:

“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).

Derivado de lo cual, esta Superioridad considera inadmisible el presente recurso de apelación, por cuanto el auto de fecha 07 de Noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se constituye en un auto de mero tramite por cuanto el mismo no resuelve punto esencial de lo controvertido en el juicio, ni causa gravamen irreparable a ninguna de las partes. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, en atención a los fundamentos expuestos y los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del caso sub iudice, es determinante para esta Superioridad, declarar INADMISIBLE el recurso de apelación incoado, y por lo tanto, REVOCAR el auto de fecha 07 de Noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por medio del cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Y.A.M.G. y J.A.R.O., actuando en representación de la parte demandada, contra el auto de fecha 07 de Noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 07 de Noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por medio del cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.

Se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, diaricese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Tres (03) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. M.B.B.

LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA

En la misma fecha, siendo las Once de la mañana (11: 00 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA

MBB/ADM/dp

Exp: S2-CMTB-2015-00153.-

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