Sentencia nº 1118 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorSala Constitucional
PonentePonencia Conjunta
ProcedimientoAvocamiento

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 13-0568

PONENCIA CONJUNTA

El 27 de junio de 2013 la Secretaría de esta Sala recibió el Oficio N° 13.304, emanado en esa misma fecha de la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, adjunto al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso electoral intentado por los abogados G.E.R.B. y O.R.C.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 123.147 y 153.405, respectivamente, en representación de la ciudadana M.D.L.M.D.F.S., titular de la cédula de identidad N° 5.886.913, en su carácter de Directora Ejecutiva de la asociación civil TRANSPARENCIA VENEZUELA, inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda el 11 de marzo de 2004, bajo el número 49, tomo 7, protocolo 1°, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el mencionado registro el 7 de mayo de 2013, bajo el número 48, folio 295, tomo 14 del protocolo de transcripción del año 2013, contra la negativa tácita del C.N.E., “al no dar respuesta al Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 15 de mayo de 2013, mediante el cual se solicitó pronunciamiento sobre la denuncia introducida ante la Comisión de Participación Política y Financiamiento en fecha 10 de Abril del presente año, por presuntas violaciones de los artículos 75, 76, 85 y 86 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales en concordancia con lo dispuesto en los artículos 224 al 226 del Reglamento General de la Ley de Procesos Electorales”.

Dicha remisión se realizó en virtud de la sentencia de esta Sala N° 795 del 21 de junio de 2013, mediante la cual se avocó el conocimiento de las causas que cursaran ante la Sala Electoral cuyo objeto fuese la impugnación de los actos, actuaciones u omisiones del C.N.E. como máximo órgano del Poder Electoral, así como de sus órganos subordinados, relacionados con el proceso comicial celebrado el 14 de abril de 2013.

El 6 de agosto de 2013, el abogado O.R.C.H. solicitó que se admita la presente causa.

I

ANTECEDENTES

El 13 de junio de 2013, la parte actora introdujo ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el presente recurso Contencioso Electoral y en virtud de ello, el día 17 del mismo mes y año el Juzgado de Sustanciación de dicha Sala acordó solicitar al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el mismo, otorgando para ello un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de la notificación de ese auto.

El 26 de junio de 2013, el alguacil de la Sala Electoral consignó en el expediente copia del oficio N° 13.284 dirigido a la ciudadana T.L., en su carácter de presidenta del C.N.E., el cual fue recibido el 20 de junio de 2013 por la funcionaria H.C.d.D.d.C. de ese órgano.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

La representación judicial de la parte actora presentó su escrito recursivo en los siguientes términos:

Refirió que el 4 de abril de 2013, “el equipo de Transparencia Venezuela hizo un recorrido por una serie de instituciones y empresas del Estado ubicadas en la ciudad de Caracas, con la finalidad de corroborar presuntas violaciones a la Ley Orgánica de Procesos Electorales y su Reglamento.”

Seguidamente, denunció que en las entradas principales de acceso a varias instituciones del Estado “se pudo observar toldos en los cuales se entregaba propaganda política alusiva al entonces candidato N.M., incluso se pudo observar la colocación de cornetas en las cuales se reproducía la canción oficial de la mencionada candidatura y carteles alusivos a la misma en las edificaciones donde funcionan los mencionados órganos y entes públicos.”

Igualmente, señaló que “en el m.d.P.d.A.L.A.d.T.V., ciudadanos nos hicieron hecho (sic) llegar vía redes sociales y correo electrónico (…) una serie de fotografías donde (sic) presuntamente se estaría violando la legislación electoral en las siguientes instituciones y bienes públicos: (…)”

Afirmó que no fue posible determinar las identidades de las personas presuntamente responsables, no obstante estimó que, “son las máximas autoridades y representantes de cada una de las instituciones y empresas mencionadas las responsables de garantizar el cumplimiento de la Constitución y las leyes en las instituciones que se encuentren bajo su responsabilidad”, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, pero señalando que, en todo caso, “correspondería al C.N.E. conocer e investigar violación (sic) a la Ley Orgánica de Procesos Electorales y su Reglamento en lo relativo a los ilícitos relacionados con la campaña electoral de los candidatos y la propaganda indebida, ‘sin perjuicio de las obligaciones que corresponden al Ministerio Público como garante de la legalidad’ conforme a lo establecido en el artículo 227 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.”

Relató que, “conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales en concordancia con lo establecido en el artículo 224 del mencionado Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, la ciudadana María de las M.d.F., solicitó a la Comisión de Participación Política del C.N.E. que investigara los hechos denunciados, a los fines de determinar los responsables de la colocación y uso de bienes públicos para beneficio de una determinada parcialidad política y se procediera a establecer las responsabilidades civiles, penales y administrativas que hubiera lugar, en virtud que dichas conductas atentan contra las disposiciones de la mencionada Ley Orgánica de Procesos Electorales, su Reglamento General y pudieran constituir el delito de peculado de uso, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.”

Destacó que, “en fecha 10 de Abril de 2013, sobre la base de lo establecido en los artículos 75, 76, 85 y 86 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales en concordancia con lo dispuesto en los artículos 224 al 226 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales la ciudadana M.D.L.M.D.F.S., en su condición de Directora Ejecutiva de la asociación civil TRANSPARENCIA VENEZUELA, interpuso denuncia ante la Comisión de Participación Política y Financiamiento del C.N.E. (…) a través de la cual solicitó la ‘investigación de los hechos denunciados, a los fines de determinar los responsables de la colocación y uso de bienes públicos para el beneficio de una parcialidad política y se procediera a establecer las responsabilidades civiles, penales y administrativas que hubiera lugar’, en virtud que dichas conductas atentaban contra las disposiciones de la mencionada Ley Orgánica de Procesos Electorales, su Reglamento General y que las mismas pudieran constituir el delito de peculado de uso, tipificado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción.”

Agregó que, “En fecha 9 de mayo de 2013, y ante la falta de respuesta por parte de la Comisión de Participación Política y Financiamiento del C.N.E., se ratificó la mencionada denuncia mediante comunicación S/N de fecha 7 de Mayo de 2013 sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta sobre la apertura del Procedimiento Administrativo para las Averiguaciones sobre Publicidad y Propaganda Electoral contemplado en el artículo 224 del aludido Reglamento General de la Ley de Procesos Electorales.”

Señaló que, ante la omisión de la Comisión de Participación Política y Financiamiento de dar respuesta a su denuncia, el 15 de mayo de 2013 su representada ejerció recurso jerárquico ante el C.N.E., sin que hasta la fecha de interposición del presente recurso contencioso electoral haya recibido respuesta sobre la admisión o inadmisión del mismo.

Adujo que es el C.N.E. el órgano competente para conocer del Recurso jerárquico interpuesto contra sus órganos subordinados y éste “incurrió en negativa tácita dado que el artículo 207 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales establece que una vez reciba el Recurso Jerárquico, dicho órgano tiene un plazo máximo de cinco (5) días hábiles para verificar que el mismo cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 206 ejusdem y así pronunciarse sobre su admisibilidad. No obstante, el Recurso fue interpuesto en fecha 15 de mayo del presente año y hasta la fecha no hemos obtenido respuesta sobre el mismo.”

En el mismo orden de ideas, advirtió que el artículo 208 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, establece la obligación de publicar en Gaceta Electoral el auto mediante el cual se admita el recurso jerárquico, no obstante, en las Gacetas Electorales números 671, 672 y 673 del 16 de mayo, 7 y 11 de junio de 2013, no aparece ninguna resolución relacionada con su recurso jerárquico, de lo cual se desprende la negativa tácita del mismo.

Luego de afirmar la competencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del presente recurso contencioso electoral, señaló que en el caso de autos se cumple con todas las condiciones de admisibilidad exigidas, “previstas en los artículos 180, 181 y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

En este sentido, afirmó que el escrito recursivo contiene la identificación de las partes, la narración de los hechos, los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad en que habría incurrido el C.N.E. “al no otorgar respuesta a la denuncia sobre publicidad y propaganda interpuesta por la ciudadana M.d.l.M.d.F.S., en su carácter de Directora Ejecutiva de Transparencia Venezuela, en fecha 10 de abril de 2013.”

Igualmente, resaltó “que el artículo 179 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que el Recurso Contencioso Electoral podrá ser interpuesto por cualquier persona que posea un ‘interés legítimo’, conforme a esto, [su] representada se encuentra debidamente legitimada en cuya negativa tácita es causa del presente Recurso. Adicionalmente, como electora se encuentra interesada en que se cumpla la Ley en el sentido que los bienes y recursos del Estado no sean destinados al uso de una parcialidad política y con ella se preserve la transparencia e igualdad de los procesos electorales.”

Consideró “claro que al haber interpuesto la denuncia en fecha 15 de mayo y habiendo un lapso de cinco (5) días hábiles para que el C.N.E. verificara el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procesos Electorales a fin de decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, sin que hasta la fecha se tenga respuesta, y al encontrarnos dentro de los quince (15) días hábiles para interponer el Recurso Contencioso Electoral, contados por días de despacho según lo establecido por esta Sala Electoral en sentencia N° 19 de fecha 6 de Abril de 2011, en concordancia con lo expuesto en el artíuclo183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y siendo que ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en los artículos 180 y 181 se verifican en este caso, ni existe alguna omisión sustancial que impida la comprensión de las pretensiones interpuestas, debe forzosamente admitirse el presente Recurso.”

Finalmente, solicitó se admita y se declare con lugar el Recurso Contencioso Electoral interpuesto y que se ordene al C.N.E. el inicio de la correspondiente averiguación administrativa para establecer las responsabilidades relativas a la colocación de propaganda indebida y uso de recursos públicos para beneficio de una parcialidad política en las instituciones mencionadas. A saber: “i) Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social; ii) Oficina Central de Mercados de Alimentos. C.A (MERCAL). iii) Ministerio de Educación Universitaria y Miniserio de Ciencia y Tecnología. iv) Ministerio del Poder Popular de Industrias. v) Asamlea Nacional. vi) Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. vii) Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. viii) Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).ix)Servicio (sic) Nacional Integrado de Administracion Aduanera y Tributaria (SENIAT). x) Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública.” (sic).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del avocamiento acordado por esta Sala, mediante sentencia N° 795 del 21 de junio de 2013, sobre aquellas causas relativas a las acciones relacionadas con el proceso electoral celebrado el 14 de abril de 2013 para la elección del cargo de Presidente de la República y dado que en el caso de autos se ejerció una acción contra la negativa tácita del C.N.E., al no resolver un recurso jerárquico intentado contra el silencio de la Comisión de Participación y Financiamiento del Poder Electoral, que no resolvió la denuncia hecha por la parte actora, relativa a presuntas irregularidades en el proceso de campaña del ya mencionado proceso electoral, corresponde a esta Sala, en virtud de la potestad prevista en el artículo 25.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conocer del presente recurso contencioso electoral. Así se declara.

En primer lugar, debe analizar esta Sala que se encuentren presentes los requisitos de admisibilidad del recurso, sobre lo cual observa lo siguiente:

El escrito contentivo de la presente acción fue interpuesto por los abogados G.E.R.B. y O.R.C.H., ya identificados, actuando de conformidad con el poder, cuya copia simple corre inserta al folio cincuenta (50) del expediente, otorgado por la ciudadana María de las M.d.F.S., ya identificada, en su carácter de Directora Ejecutiva de la asociación civil Transparencia Venezuela, para que representen los derechos e intereses de la asociación, judicial o extrajudicialmente, en todos los juicios y procedimientos que cursen o cursaren a favor o en contra de la organización, ante los órganos jurisdiccionales o administrativos, en todas las instancias de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, en primer término, observa esta Sala que los profesionales que interpusieron la acción que da origen al presente proceso, lo hicieron en representación de la asociación civil Transparencia Venezuela y no a título personal ni en representación de ninguna persona natural, por lo que resulta menester determinar si la persona que dice actuar como Directora Ejecutiva de dicha persona jurídica estaba facultada para otorgar el referido poder, en nombre de la asociación civil.

En este sentido, corre inserta en autos -folios once (11) a cuarenta y siete (47)- copia fotostática simple de los estatutos sociales de la asociación civil Transparencia Venezuela, cuya última modificación quedó registrada el 7 de mayo de 2013 en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 48, Tomo 14, en los cuales se identifica a la ciudadana María de las M.d.F. como Directora ejecutiva de la mencionada asociación civil y el artículo vigésimo segundo de dicho documento establece las atribuciones de tal cargo, estableciendo al respecto: “a. La vocería, representación legal y gestión diaria de los asuntos de ‘La Asociación’ serán ejercidas por el Director Ejecutivo o por dos Directores actuando conjuntamente.”

No obstante, el artículo vigésimo del mismo documento, establece que la dirección y administración de “La Asociación” estará a cargo de un C.D. integrado por nueve (9) Directores, estableciendo que “El C.D. tiene las más amplias facultades de representación, administración y disposición con respecto a todos los asuntos, operaciones y actividades de ‘La Asociación’” y especialmente: “9. Nombrar apoderados judiciales o extrajudiciales, especiales o generales con las facultades que en cada caso determine, incluyendo si así decidiere, conferir poderes para intentar y contestar toda clase de recursos y demandas, reconvenciones y excepciones; convenir en demandas, desistir, transigir, darse por citados; comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; solicitar la decisión según equidad; hacer posturas en remates judiciales; recibir cantidades de dinero y otorgar los recibos y finiquitos correspondientes; disponer de derechos en litigio; absolver posiciones juradas; ejercer toda clase de recursos, ordinarios o extraordinarios, inclusive el de casación; solicitar la prórroga del término o lapso de duración de los procesos de arbitraje; y solicitar la decisión de fondo de la causa con arreglo a la equidad, entre otras facultades.”

Así las cosas, observa esta Sala que el ejercicio de una acción judicial sobrepasa la gestión diaria de una persona jurídica y en el presente caso los estatutos sociales, que establecen la forma en que cualquier persona jurídica manifiesta su voluntad propia e independiente de la de sus miembros, disponen claramente que la facultad de nombrar apoderados corresponde al C.D. de la Asociación Civil y no a su Director Ejecutivo, razón por la cual los abogados que interpusieron la acción correspondiente a esta causa no ostentan la representación que dicen tener, toda vez que quien otorgó el poder mediante el cual actuaron, no tiene entre sus facultades hacerlo.

En virtud de lo anterior, al ser manifiesta la falta de representación que se atribuye la parte recurrente, debe esta Sala declarar inadmisible el presente recurso contencioso electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso electoral intentado por los abogados G.E.R.B. y O.R.C.H., en representación de la ciudadana M.D.L.M.D.F.S., en su carácter de Directora Ejecutiva de la asociación civil TRANSPARENCIA VENEZUELA.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 07 días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.: 13-0568

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