Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, doce de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP12-L-2010-000377

En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano Y.R.G.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.789.939, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTACIÓN DE SOLDADURAS TÉCNICAS, C.A. (TRANSOLTESA, C.A.), los abogados en ejercicio L.R. y J.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los N ° 27.558 y 55.112, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la demandada TRANSPORTACIÓN Y SOLDADURAS TÉCNICAS, S.A. (TRANSOLTESA, C.A.), por escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2010, proceden a solicitar la intervención como tercero, de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El tribunal para decidir sobre la admisibilidad de la tercería propuesta, observa:

Plantea la demandada TRANSPORTACIÓN Y SOLDADURAS TÉCNICAS, S.A. (TRANSOLTESA), lo siguiente:

Por cuanto de los hechos narrados por el actor plenamente identificado en autos, se evidencia que pretende la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, en su decir, por haber prestado mi representada TRANSPORTACIÓN Y SOLDADURAS TÉCNICAS, S.A. (TRANSOLTESA) servicios a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), calificando a mí poderdante de contratista, por lo que tales alegatos justifican el llamado a Petróleos de Venezuela, s.a. (PDVSA) como tercero, por ser presuntamente común la causa pendiente e intentada contra nuestra representada, en tal sentido a confesión de parte relevo de prueba, es decir, las empresas beneficiarias de las obras o servicios son solidariamente responsables con la contratista de las de las (SIC) deudas laborales que tengan con los trabajadores que prestaron servicio, cuando haya inherencia o conexidad, por lo que Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), debe intervenir como tercero en este proceso por ser común a ésta el mismo, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia en concordancia (SIC) con el numeral 4to del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro de la oportunidad procesal, solicitamos, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se ordene el llamado de terceros, en este caso pedimos se notifique a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) con sede en San Tomé Estado Anzoátegui, en la persona de su Presidente Ing. R.R.; igualmente solicitamos por tener la República interés directo en las resultas de este proceso que también se notifique lo conducente a la Procuraduría General de la República.

En este sentido, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar.

Así, son claros los tres supuestos de procedencia que establece la normativa adjetiva laboral para la solicitud de llamamiento de un tercero a la causa, que son: 1) Un tercero en garantía; 2) Un tercero al cual considera que la controversia es común o; 3) a quien la sentencia pueda afectar.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la demandada TRANSPORTACIÓN Y SOLDADURAS TÉCNICAS, S.A., no indica al tribunal cuáles son los hechos que generan la necesidad de notificar como tercero a la sociedad mercantil PDVSA, debiendo subsumirse tales hechos, en uno de los supuestos que la norma establece.

No señala específicamente la demandada, si tiene una relación jurídica contractual que la vincule con la llamada en tercería PDVSA, de manera que se pueda inferir la necesidad del llamado.

La sola pretensión del demandante en cuanto al reconocimiento de la convención colectiva petrolera, no puede constituir un alegato determinante de llamar a un tercero que no ha sido demandado en la causa. Es el demandado quien tiene la carga procesal de alegar y demostrar que la causa es común con el tercero, o que es garante, o que la sentencia lo puede afectar.

En este sentido, para la sustanciación de la tercería en materia laboral, al no existir norma expresa que regule el procedimiento, necesariamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe recurrir de manera supletoria al Código de Procedimiento Civil. Si bien es cierto que el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la oportunidad de proponer la tercería y los supuestos de procedencia, no existe normativa que regule el procedimiento a seguir desde la admisión de la tercería y la notificación del tercero.

En este orden de ideas, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil dispone:

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

El artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas la citas y sus contestaciones….

De la lectura de los referidos artículos, aplicándolos al proceso laboral, se infiere que para proponer la tercería forzosa, el demandado debe acompañar a su solicitud la prueba documental, y una vez admitida la tercería, se debe suspender la causa hasta que se notifique al tercero para que comparezca, no a contestar, sino a la instalación de la audiencia preliminar.

Al revisar la solicitud formulada por la demandada TRANSPORTACIÓN Y SOLDADURAS TÉCNICAS, S.A., se evidencia que no alega la existencia de los supuestos de procedencia del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mucho menos, acompaña una prueba documental que sustente su alegato para llamar al tercero a la causa, razón por la cual, se debe declarar inadmisible la tercería propuesta. Así se decide.

En virtud de haberse declarado inadmisible la tercería propuesta, como quiera que la proposición de la tercería origina la suspensión de la causa conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y la negativa de admisión es equiparable a la inadmisión de una demanda, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que tiene apelación en ambos efectos, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se deja transcurrir el lapso de apelación, y una vez que quede definitivamente firme la inadmisión de la tercería, el tribunal fijará en auto por separado la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, por cuanto las partes se encuentran a derecho, razón por la cual el tribunal se abstiene de instalar la audiencia preliminar en el día de hoy. Así se decide

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la Admisión de la solicitud de llamamiento de terceros, formulada por la demandada TRANSPORTACIÓN Y SOLDADURAS TÉCNICAS, S.A.

Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diez. Años 200° y 151°.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. Maryedith Hernández

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2010-000377

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, doce de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP12-L-2010-000377

En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano Y.R.G.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.789.939, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTACIÓN DE SOLDADURAS TÉCNICAS, C.A. (TRANSOLTESA, C.A.), los abogados en ejercicio L.R. y J.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los N ° 27.558 y 55.112, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la demandada TRANSPORTACIÓN Y SOLDADURAS TÉCNICAS, S.A. (TRANSOLTESA, C.A.), por escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2010, proceden a solicitar la intervención como tercero, de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El tribunal para decidir sobre la admisibilidad de la tercería propuesta, observa:

Plantea la demandada TRANSPORTACIÓN Y SOLDADURAS TÉCNICAS, S.A. (TRANSOLTESA), lo siguiente:

Por cuanto de los hechos narrados por el actor plenamente identificado en autos, se evidencia que pretende la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, en su decir, por haber prestado mi representada TRANSPORTACIÓN Y SOLDADURAS TÉCNICAS, S.A. (TRANSOLTESA) servicios a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), calificando a mí poderdante de contratista, por lo que tales alegatos justifican el llamado a Petróleos de Venezuela, s.a. (PDVSA) como tercero, por ser presuntamente común la causa pendiente e intentada contra nuestra representada, en tal sentido a confesión de parte relevo de prueba, es decir, las empresas beneficiarias de las obras o servicios son solidariamente responsables con la contratista de las de las (SIC) deudas laborales que tengan con los trabajadores que prestaron servicio, cuando haya inherencia o conexidad, por lo que Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), debe intervenir como tercero en este proceso por ser común a ésta el mismo, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia en concordancia (SIC) con el numeral 4to del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro de la oportunidad procesal, solicitamos, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se ordene el llamado de terceros, en este caso pedimos se notifique a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) con sede en San Tomé Estado Anzoátegui, en la persona de su Presidente Ing. R.R.; igualmente solicitamos por tener la República interés directo en las resultas de este proceso que también se notifique lo conducente a la Procuraduría General de la República.

En este sentido, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar.

Así, son claros los tres supuestos de procedencia que establece la normativa adjetiva laboral para la solicitud de llamamiento de un tercero a la causa, que son: 1) Un tercero en garantía; 2) Un tercero al cual considera que la controversia es común o; 3) a quien la sentencia pueda afectar.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la demandada TRANSPORTACIÓN Y SOLDADURAS TÉCNICAS, S.A., no indica al tribunal cuáles son los hechos que generan la necesidad de notificar como tercero a la sociedad mercantil PDVSA, debiendo subsumirse tales hechos, en uno de los supuestos que la norma establece.

No señala específicamente la demandada, si tiene una relación jurídica contractual que la vincule con la llamada en tercería PDVSA, de manera que se pueda inferir la necesidad del llamado.

La sola pretensión del demandante en cuanto al reconocimiento de la convención colectiva petrolera, no puede constituir un alegato determinante de llamar a un tercero que no ha sido demandado en la causa. Es el demandado quien tiene la carga procesal de alegar y demostrar que la causa es común con el tercero, o que es garante, o que la sentencia lo puede afectar.

En este sentido, para la sustanciación de la tercería en materia laboral, al no existir norma expresa que regule el procedimiento, necesariamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe recurrir de manera supletoria al Código de Procedimiento Civil. Si bien es cierto que el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la oportunidad de proponer la tercería y los supuestos de procedencia, no existe normativa que regule el procedimiento a seguir desde la admisión de la tercería y la notificación del tercero.

En este orden de ideas, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil dispone:

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

El artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas la citas y sus contestaciones….

De la lectura de los referidos artículos, aplicándolos al proceso laboral, se infiere que para proponer la tercería forzosa, el demandado debe acompañar a su solicitud la prueba documental, y una vez admitida la tercería, se debe suspender la causa hasta que se notifique al tercero para que comparezca, no a contestar, sino a la instalación de la audiencia preliminar.

Al revisar la solicitud formulada por la demandada TRANSPORTACIÓN Y SOLDADURAS TÉCNICAS, S.A., se evidencia que no alega la existencia de los supuestos de procedencia del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mucho menos, acompaña una prueba documental que sustente su alegato para llamar al tercero a la causa, razón por la cual, se debe declarar inadmisible la tercería propuesta. Así se decide.

En virtud de haberse declarado inadmisible la tercería propuesta, como quiera que la proposición de la tercería origina la suspensión de la causa conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y la negativa de admisión es equiparable a la inadmisión de una demanda, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que tiene apelación en ambos efectos, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se deja transcurrir el lapso de apelación, y una vez que quede definitivamente firme la inadmisión de la tercería, el tribunal fijará en auto por separado la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, por cuanto las partes se encuentran a derecho, razón por la cual el tribunal se abstiene de instalar la audiencia preliminar en el día de hoy. Así se decide

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la Admisión de la solicitud de llamamiento de terceros, formulada por la demandada TRANSPORTACIÓN Y SOLDADURAS TÉCNICAS, S.A.

Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diez. Años 200° y 151°.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. Maryedith Hernández

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2010-000377

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