Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, cinco de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

SJT

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2007-000140

ASUNTO: BP12-L-2007-000140

PARTES CODEMANDANTES: L.R.S.B. y J.L.M., venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédula de identidad No.9.816.381 y 12.255.685 en su orden.-

COAPODERADOS DE LA PARTE CODEMANDANTE: Y.J.O., S.D.V.G.L., A.J.O.P., R.A.C.C. y J.C.R., abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 54.555, 103.833, 111.715, 106.383 y 55.499, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTACIÓN Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A. (TRANSOLTESA)

COAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.G.H., J.A.S.L., L.R., J.B.O., K.B.D.S., ROMAYT C.A.L., J.R.G.H. y R.E.F. abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 50.037, 55.112, 27.558, 41.889, 91.133, 103.744, 50.355 y 53.134, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

I

En fecha 08-03-07, el coapoderado judicial de los ciudadanos L.R.S.B. y J.L.M. presentaron escrito libelar. En fecha 12 de marzo de 2007 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto de admisión. Refiere el coapoderado judicial en su libelo, en cuanto a los hechos de su representado ciudadano L.R.S.B., que éste en fecha 24 de abril de 1998 empezó a trabajar en la empresa Transportación y Soldaduras Técnicas, S.A. (TRANSOLTESA) como obrero, realizando su trabajo para la industria petrolera en las diversas mudanzas de taladros petroleros de la empresa PDVSA GAS, en distintas refinerías cuando realizaba paros de planta, para por lo cual esta empresa contrataba los servicios de la empresa TRANSOLTESA, y que su representado realizaba la labor propia del personal requerido, gozando de todos los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera. Que su horario de trabajo estaba comprendido de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los días viernes de 7:oo a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 3:00 p.m. que igualmente laboró horas extras, sábados y domingos. Alega que en fecha 10 de noviembre de 2006 su representado decidió renunciar. Estima las siguientes bases salariales último salario básico diario devengado la cantidad de Bs.32.125,30; Salario Normal Bs.39.002,21 e Integral, la suma de Bs.67.537,24. Reclama el coapoderado judicial, respecto a este codemandante los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de Bs.2.340.132,60; Por concepto de Antigüedad legal, la suma de Bs.16.208.937,00; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de Bs.8.104.468,50; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de Bs.8.104.468,50; Por concepto de Vacaciones Vencidas, la suma de Bs.9.676.548,oo; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de Bs.551.881,27; Por concepto de Bono y/o Ayuda Vacacional, la suma de Bs.11.886.361,oo; Por concepto de Bono y/o Ayuda Vacacional Fraccionada, la suma de Bs.668.206,24; por concepto de Utilidades, la suma de Bs.8.103.658,30; Por concepto de Impacto de las Utilidades en la Antigüedad, la suma de Bs.10.804.876,00; Por concepto de Impacto Bono en la Utilidades, la suma de Bs.2.141.683,20; Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Intereses, la suma de Bs.3.790.785,40 totaliza un monto por todos los conceptos demandados de Bs.82.382.006,11.

En lo que concierne al ciudadano J.L.M., parte codemandante en el presente asunto, refiere su coapoderado judicial los siguientes hechos: que éste en fecha 02 de JUNIO de 2003 empezó a trabajar en la empresa Transportación y Soldaduras Técnicas, S.A. (TRANSOLTESA) como ayudante de grúa, realizando su labor en los distintos campos petroleros para los cuales la empresa PDVSA GAS, contrataba los servicios de la empresa TRANSOLTESA, y que era enviado hasta allá para que realizara su trabajo, percibiendo los beneficios consagrados en la Convención Colectiva Petrolera. Que su horario de trabajo estaba comprendido de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los días viernes de 7:oo a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. Alega que en fecha 30 de noviembre de 2006 su representado decidió renunciar. Estima las siguientes bases salariales último salario básico diario devengado la cantidad de Bs.32.125,30; Salario Normal Bs.38.220,53 e Integral, la suma de Bs.60.779,22. Reclama el coapoderado judicial, respecto a este codemandante los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de Bs.1.146.615,90; Por concepto de Antigüedad legal, la suma de Bs.5.470.130,50; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de Bs.2.735.065,20; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de Bs.2.735.065,20; Por concepto de Vacaciones Vencidas, la suma de Bs.3.745.611,11; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de Bs.540.820,49; Por concepto de Bono y/o Ayuda Vacacional, la suma de Bs.4.658.168,50; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionada, la suma de Bs.668.206,24; Por concepto de Utilidades, la suma de Bs.7.292.777,oo; Por concepto de Impacto de las Utilidades en la Antigüedad, la suma de Bs.3.646.387,80; Por concepto de Impacto Bono en la Utilidades, la suma de Bs.803.131,20; Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Intereses, la suma de Bs.3.148.279,40 totaliza un monto por todos los conceptos demandados de Bs.36.590.259,43.

De igual manera solicita le sea acordado a sus representados intereses sobre prestaciones sociales e indexación o corrección monetaria.

Admitido como fue el libelo, y cumplida la notificación ordenada, en fecha 03 de julio de 2007, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas de las representaciones judiciales de las partes. Se evidencia que en la oportunidad de instalación de la audiencia preliminar la demandada de autos solicitó el llamado del tercero de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A. cual fue declarado extemporánea por el referido Juzgado de Sustanciación. Contra este pronunciamiento de extemporaneidad la representación de la parte demandada, interpuso formal recurso de apelación. Cual fue declarado Sin Lugar, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 22 de noviembre de 2007.

En fecha 06 de noviembre de 2007, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la terminación de la audiencia preliminar, declarando ante la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantil TRANSPORTACIONES y SOLDADURAS TECNICAS, S.A. (TRANSOLTESA) conforme a la sentencia 1300 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2004, en el caso R.A. Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A. la admisión de los hechos de carácter relativo (Juris Tantum).

Por oficio de fecha 07 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución.

II

A su recibo este Despacho fijó oportunidad para la admisibilidad de las pruebas, así como para la fijación de la audiencia de juicio, cual tuvo lugar en fecha 30 de julio de 2008. En fecha 16 de octubre de 2008, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto.

Por efecto de la incomparecencia de la sociedad demandada a la prolongación de la audiencia de juicio TRANSPORTACIONES Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A. (TRANSOLTESA) opero respecto a ella, la admisión relativa de los hechos alegados por los codemandante en su libelo relacionados con la prestación del servicio, en cuanto a los hechos respecto al ciudadano L.R.S.B., la existencia de la relación de trabajo, fecha de inicio 24 de abril de 1998 el cago de obrero desempeñado, que realizaba su trabajo para la industria petrolera en las diversas mudanzas de taladros petroleros de la empresa PDVSA GAS, en distintas refinerías cuado realizaba paros de planta, para por lo cual esta empresa contrataba los servicios de la empresa TRANSOLTESA y que realizaba la labor propia del personal requerido, gozado de todos los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera. El horario de trabajo. La fecha de finalización de la relación de trabajo 10 de noviembre de 2006. Que el motivo de terminación de la relación laboral obedeció a la renuncia presentada por su representado. Y las bases salariales estimadas último salario básico diario devengado la cantidad de Bs.32.125,30; Salario Normal Bs.39.002,21 e Integral, la suma de Bs.67.537,24.

En lo que concierne al ciudadano J.L.M., la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio 02 de JUNIO de 2003; el cargo de ayudante de grúa desempeñado, y que la labor realizada era en los distintos capos petroleros para los cuales la empresa PDVSA GAS, contrataba los servicios de la empresa TRANSOLTESA y que era enviado hasta allá para que realizara su trabajo, percibiendo los beneficios consagrados en la Convención Colectiva Petrolera. El horario de trabajo. La fecha de finalización de la relación de trabajo, 30 de noviembre de 2006. Que la forma de finalización de la relación laboral, obedeció a la renuncia presentada por su representado. Las bases salariales estimadas como resultaron último salario básico diario devengado la cantidad de Bs.32.125,30; Salario Normal Bs.38.220,53 e Integral, la suma de Bs.67.779,22.

Siempre y cuando los hechos libelados y la petición de los codemandantes no resulten contrarios a derecho, y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PARTES CODEMANDANTE:

Respecto del ciudadano L.R.S.B.

  1. -PRIMERO. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este numeral, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada. Y así se deja establecido.

  2. - SEGUNDO. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas de los ciudadanos A.A., K.S.A., N.P., J.A.A. y F.D.V.M.G..

    .-Respecto a la testimonial del ciudadano A.A., portador de la cédula de identidad No.9.815.042 este Tribunal no evidencia ninguna contradicción en la declaración rendida, por lo que le atribuye valor probatorio, sin embargo el testigo declaró haber laborado hasta el año 2004-2005; y por cuanto la finalización de la relación laboral de los codemandantes se produjo en el mes de noviembre del año 2006, mal puede tener conocimiento de todos los hechos vinculados con la prestación del servicio de los coaccionantes, y con vista de ello nada aporta a la solución de la presente controversia. Y así se deja establecido.

    .- Respecto a la testimonial de la ciudadana K.S.A. portadora de la cédula de identidad No.17.421.982 esta instancia no le atribuye valor probatorio, por cuanto la testigo manifestó conocer a los codemandantes sólo de vista por que los veía entrar y salir, por desempeñarse en el área de mantenimiento en la sede de la sociedad demandada, y tal cargo impide a la testigo poder conocer y relacionar hechos inherentes con la prestación del servicio de los codemandantes. Y así se deja establecido.

    En lo que concierne a las testimoniales promovidas de los ciudadanos N.P., J.A.A. y F.D.V.M.G., no tiene esta instancia ninguna consideración que realizar, por cuanto no comparecieron a rendir su declaración de viva voz, en la celebración de la audiencia de juicio. Y así se deja establecido.

  3. TERCERO. PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió:

    .-Instrumentos relacionados con recibos de pago. Cuyas documentales no resultaron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Instrumentos relacionados con pases de identificación. Cuya primera documental se relaciona como emanada de la sociedad hoy demandada, cual no resultó desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    Observa esta instancia que igualmente fue promovido un carnet como emanado de PDVSA. Y es de advertir, que la referida documental emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido documento esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  4. CUARTO. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordenó a la sociedad accionada TRANSPORTE Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A. (TRANSOLTESA) a la exhibición de los instrumentos que relaciona su promovente en los particulares 1 y 2 del numeral CUARTO. Evidencia el Tribunal que la parte demandada solicitó la exhibición de: 1) Libro de Control de Entrada y Salidas de personal, correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. Cuya documentación no fue exhibida ni entregada en la audiencia de juicio por la parte demandada, aduciendo en tal oportunidad que su representada no lleva esos documentos, y que la asistencia del personal que labora no se lleva por lista; y que el pago de nómina es sistematizado. Es de observar que los requeridos Libro de Control de Entrada y Salidas de personal correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 no fueron exhibidos por la sociedad accionada TRANSPORTACIÓN Y SOLDADURAS TECNICAS TRANSOLTESA, S.A.(TRANSOLTESA) . Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida en el numeral 1). Y así se deja establecido.

    2) Planilla de pagos de nóminas de personal, correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. Cuya documentación no fue exhibida ni entregada en la audiencia de juicio por la parte demandada, aduciendo en tal oportunidad que su representada no lleva esos documentos, y que la asistencia del personal que labora no se lleva por lista; y que el pago de nómina es sistematizado. Es de observar que las requeridas Planillas de pago de nóminas correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 no fueron exhibidos por la sociedad accionada TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS TRANSOLTESA, S.A.(TRANSOLTESA). Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó copias de algunas planillas de pago de nóminas cuales no resultaron impugnadas como pruebas documentales por la parte demandada en audiencia de juicio. Y con vista de que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia nro. 59, de fecha 1 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.; que los instrumentos producidos con tales características, requieren ser verificados mediante la exhibición de sus originales; lo cual en el presente juicio no ocurrió, de tal forma, que este Tribunal deja como exacto el texto del documento de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida en el numeral 2). Y así se deja establecido.

    Respecto del ciudadano J.L.M.

  5. -PRIMERO. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este numeral, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada. Y así se deja establecido.

  6. - SEGUNDO. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas de los ciudadanos: A.A., K.S.A., N.P., J.A.A. y F.D.V.G.. Respecto de las promovidas y evacuadas testimoniales, esta instancia se pronunció sobre su valoración precedentemente. Y así se deja establecido.

    En lo que concierne a las testimoniales promovidas de los ciudadanos N.P., J.A.A. y F.D.V.M.G., no tiene esta instancia ninguna consideración que realizar, por cuanto no comparecieron a rendir su declaración de viva voz en la celebración de la audiencia de juicio. Y así se deja establecido.

  7. TERCERO. PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió:

    .-Instrumentos relacionados con recibos de pago. Cuyas documentales no resultaron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  8. CUARTO. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordenó a la sociedad accionada TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A. (TRANSOLTESA) a la exhibición de los instrumentos que relaciona su promovente en los particulares 1 y 2 del numeral CUARTO.

    Evidencia el Tribunal que la parte demandada solicitó la exhibición de: 1) Libro de Control de Entrada y Salidas de personal, correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006. Cuya documentación no fue exhibida ni entregada en la audiencia de juicio por la parte demandada, aduciendo en tal oportunidad que su representada no lleva esos documentos, y que la asistencia del personal que labora no se lleva por lista; y que el pago de nómina es sistematizado. Es de observar que los requeridos Libro de Control de Entrada y Salidas de personal correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006 no fueron exhibidos por la sociedad accionada TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS TRANSOLTESA, S.A.(TRANSOLTESA) . Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida en el numeral 1). Y así se deja establecido.

    2) Planilla de pagos de nóminas de personal, correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006. Cuya documentación no fue exhibida ni entregada en la audiencia de juicio por la parte demandada, aduciendo en tal oportunidad que su representada no lleva esos documentos, y que la asistencia del personal que labora no se lleva por lista; y que el pago de nómina es sistematizado. Es de observar que las requeridas Planillas de pago de nóminas correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006 no fueron exhibidos por la sociedad accionada TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS TRANSOLTESA, S.A.(TRANSOLTESA). Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó copias de algunas planillas de pago de nóminas cuales no resultaron impugnadas como documentales promovidas por la parte demandada en la audiencia de juicio. Y con vista de que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia nro. 59, de fecha 1 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.; que los instrumentos producidos con tales características, requieren ser verificados mediante la exhibición de sus originales; lo cual en el presente juicio no ocurrió, de tal forma, que este Tribunal deja como exacto el texto del documento de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y les atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida, en este numeral 2) . Y así se deja establecido.

    PRUEBAS PARTE DEMANDADA TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A. (TRANSOLTESA)

  9. - PUNTO PREVIO. Solicitó la intervención de Tercero. Lo contenido en este particular, no se relaciona con ningún medio probatorio respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración. Y en relación a tal solicitud, existe cosa juzgada relacionada anteriormente.

  10. - CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    a)Instrumento relacionado con Acta Constitutiva y Estatutos Sociales. Cual no fue incorporada al escrito de prueba. La parte demandada consignó en la audiencia de juicio, los promovidos instrumentos. Y si bien la fase de juicio no se corresponde con la oportunidad de promoción de pruebas, conforme al contenido del Artículo 73 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, tal documental fuere relacionada y promovida en el escrito de pruebas por esta representación en la fase preliminar, tan sólo no fue incorporada a las actas procesales en la instalación de la audiencia preliminar, y por cuanto la parte demandante en la audiencia de juicio, no formuló ninguna objeción respecto al documento público presentado y agregado a los autos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    b)Marcados “A” y “B” instrumentos relacionado con recibos de pago. Cuales no resultaron desconocidos por la representación de la parte codemandante en la audiencia de juicio, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  11. CAPITULO II. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas de los ciudadanos: B.G., E.D.Z. y C.Y. y no tiene esta instancia ninguna consideración que realizar respecto a los promovidos testigos, por cuanto no comparecieron a rendir su declaración de viva voz en la celebración de la audiencia de juicio. Y así se deja establecido.

    III

    Ahora bien valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; se deja por establecido los siguientes hechos. Dada la admisión de los hechos de carácter relativo que operó respecto a la demandada de autos, conforme a la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia referida anteriormente, ante la incomparecencia de la demandada TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A. (TRANSOLTESA) se deja por admitidos los hechos alegados por los codemandantes en su libelo por cuanto no resultaron desvirtuados con las pruebas aportadas al proceso, valga decir, la prestación personal del servicio, fecha de inicio, fecha de culminación y por ende que el tiempo de servicio prestado; que la causa de terminación de la relación laboral obedeció al retiro.

    En lo que respecta los cargos desempeñados los codemandantes en el libelo alegaron haberse desempeñado como obrero y ayudante de grúa, en lo que respecta a los ciudadanos L.R.S.B. y J.L.M., en su orden. Sin embargo de los recibos de pagos que fueron incorporados a las actas procesales por las respectiva representaciones judiciales de las partes y valorados por esta instancia se evidencia, que el último cargo desempeñado por los codemandantes fue de obrero, en consecuencia de ello y en aplicación al principio de realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, se deja establecido que el cargo desempeñado por los codemandantes fue el de obrero. Y así se decide.

    En lo que respecta al régimen jurídico aplicable al caso de autos, y conforme al cual piden los codemandantes se les indemnice los conceptos que reclaman, se deja establecido que resulta el contenido en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera vigente al término de la relación laboral valga decir, periodo 2005-2007, por evidenciarse de los recibos de pago que efectivamente se le indemnizaron beneficios laborales contenidos en ella, valga decir, indemnización sustitutiva de vivienda, ayuda especial alimentaria, descanso legal, descanso contractual, e igualmente se observa de los recibos de pago que se le indemnizaron en oportunidades conforme al contenido de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de la Industria petrolera. Y así se deja establecido.

    Respecto a las bases salariales que estimaron los codemandantes, éstos dejan por establecido conforme a lo alegado en su libelo, que el salario básico fue la suma de BsF.32,13 (Bs.32.125,30) en consecuencia de ello, se deja establecido que el último salario básico diario devengado por ambos codemandantes fue la suma de BsF.32,13 (Bs.32.125,30). Y así se deja establecido.

    La parte codemandante ciudadano L.R.S.B. estimó por concepto de salario normal la suma de Bs.39.002,21 para cuya estimación consideró los siguientes conceptos: salario básico, bono compensatorio, ayuda de ciudad, pago de comida en extensión de la jornada, tiempo extraordinario de guardia y bono nocturno.

    En tal sentido este Tribunal, y a los fines de controlar la legalidad de la estimación efectuada por concepto de salario normal excluye el concepto de pago de comida en extensión de la jornada, por cuanto tal indemnización no resulta de carácter regular y permanente de los últimos cuatro (04) recibos de pago de salario del codemandante a los efectos de su determinación.

    De los recibos de pago incorporados por las partes, revisados y valorados por esta instancia, se deduce que el actor devengó un salario variable durante las últimas cuatro semanas laboradas, devengando conceptos de carácter regular y permanente como resultaron horas ordinarias trabajadas, bono nocturno, indemnización sustitutiva de vivienda, descanso legal, descanso contractual y comida; cuyos recibos rielan del folio 129 al 132 de la primera pieza del expediente, y los mencionados conceptos conformaron el salario normal que devengara el prenombrado extrabajador, con vista de ello y de conformidad a lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se determina que el monto mensual promedio devengado que se refleja en los referidos recibos de pago, fue la cantidad de BsF.1.353,75 (Bs.1.353.747,80) lo que equivale a un salario normal promedio diario de BsF.48,35 (Bs.48.348,14). Y así se deja establecido.

    Y en el entendido que el salario integral se conforma con el monto del salario normal diario (BsF.48,35) y la correspondiente alícuota diaria de utilidades de (BsF.16,12) y la alícuota del bono vacacional diario de (BsF.6,72) todo lo cual permite dejar por establecido que el monto del salario integral diario devengado, se corresponde a la cantidad de BsF.71,19 .Y así se decide.

    La parte codemandante ciudadano J.L.M. estimó por concepto de salario normal la suma de Bs.38.220,53 para cuya estimación consideró los siguientes conceptos: salario básico, bono compensatorio, ayuda de ciudad, pago de comida en extensión de la jornada, tiempo extraordinario de guardia y bono nocturno.

    En tal sentido este Tribunal, a los fines de controlar la legalidad de la estimación efectuada por concepto de salario normal excluye el concepto de pago de comida en extensión de la jornada, por cuanto tal indemnización no resulta de carácter regular y permanente de los últimos cuatro (04) recibos de pago de salario a los efectos de su determinación.

    De los recibos de pago incorporados por las partes, revisados y valorados por esta instancia, se deduce que el actor devengó un salario variable durante las últimas cuatro semanas laboradas, devengando conceptos de carácter regular y permanente como resultaron horas ordinarias trabajadas, indemnización sustitutiva de vivienda, descanso legal, descanso contractual y comida; cuyos recibos rielan del folio 39 al 42 de la pieza 2° del expediente y los mencionados conceptos conformaron el salario normal que devengara el prenombrado extrabajador, y con vista de ello y de conformidad a lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se determina que el monto mensual promedio devengado que se refleja en los referidos recibos de pago, fue la cantidad de BsF.1.813,86 (Bs.1.813.864,80) lo que equivale a un salario promedio diario de BsF.64,78 (Bs.64.780,89). Y así se deja establecido.

    Y en el entendido que el salario integral se conforma con el monto del salario normal diario (BsF.64,78) y la correspondiente alícuota diaria de utilidades de (BsF.21,59) y la alícuota del bono vacacional diario de (BsF.9) todo lo cual permite dejar por establecido que el monto del salario integral diario devengado, se corresponde a la cantidad de BsF.95,37 .Y así se decide.

    Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos que reclaman los codemandantes. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden a los extrabajadores por la prestación de sus servicios:

    1) L.R.B.

    Fecha de inicio: 24-04-1998

    Fecha de culminación: 10-11-2006

    Tiempo de servicio prestado: 8 años 6 meses y 16 días.

    Motivo de finalización: retiro.

    SALARIO BASICO: BsF.32,13

    SALARIO NORMAL: BsF.48,35

    SALARIO INTEGRAL: BsF. BsF.71,19

    1) Preaviso, conforme al contenido de la Cláusula 9, Numeral 1°, Literal a)

    60 días x salario normal

    60 días x BsF.48,35 = BsF.2.901,oo

    2) Por concepto de Indemnización de Antigüedad Legal, (Cláusula 9, Numeral 1°, Literal b)

    270 días x salario integral

    270 días x BsF.71,19 BsF.19.221,30

    3) Por concepto de Indemnización de Antigüedad Adicional (Cláusula 9, Numeral 1°, Literal c)

    135 días x salario integral

    135 días x BsF.71,19 BsF.9.610,65

    4) Por concepto de Indemnización de Antigüedad Contractual (Cláusula 9, Numeral 1°, Literal d)

    135 días x salario integral

    135 días x BsF.71,19 BsF.9.610,65

    5) Por concepto de Vacaciones vencidas Cláusula 8

    Periodo:

    Año 1998-1999= 30 días

    Año 1999-2000=30 días

    Año 2000-2001=30 días

    Año 2001-2002=30 días

    Año 2002-2003=30 días

    Año 2003-2004=30 días

    Año 2004-2005=34 días

    Año 2005-2006=34 días

    Periodo fraccionado año 2006= 16,98

    Total de días a indemnizar por concepto de vacaciones anuales y fraccionadas 2006, 264,98 días calculados en base al salario normal de BsF.48,35 arroja un total de BsF.12.811,78

    6) Por concepto de Ayuda para Vacaciones (Cláusula 8, Literal b)

    Periodo:

    Año 1998-1999= 40 días

    Año 1999-2000=40 días

    Año 2000-2001=40 días

    Año 2001-2002=40 días

    Año 2002-2003=40 días

    Año 2003-2004=40 días

    Año 2004-2005=50 días

    Año 2005-2006=50 días

    Periodo fraccionado año 2006= 25

    Total de días a indemnizar por concepto de Ayuda para vacaciones anuales y fraccionadas 2006, 365 días calculados en base al salario básico de BsF.32,13 arroja un total de BsF.11.727,45

    7) Por concepto de Participación en los beneficios (Utilidades). Calculada conforme al salario normal de BsF. 48,35 (Convención Colectiva Petrolera año 2005-2007) x 33.33%= BsF. 1.734,13

    Total por este concepto de Participación en los beneficios (Utilidades) BsF.2.900,71

    8) Se declara procedente las indemnizaciones que reclama el actor por concepto de mora convencional por retardo en el pago de prestaciones sociales, en virtud de que quedó demostrado en autos que el actor no recibió al término de la relación laboral las prestaciones sociales por la extinta prestación de su servicio, en consecuencia de ello, se computa un total de 98 días, comprendidos desde la fecha de terminación de la relación laboral (10-11-2006) hasta la fecha de interposición de la demanda 08-03-2007 calculado conforme al salario básico devengado, todo lo cual determina un monto por este concepto de BsF.3.148,74 cuyo monto deberá ser excluido del cálculo de la indexación que se ordena practicar en el presente asunto. Y así se deja establecido.

    Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad a favor de este codemandante de BsF.71.932,28 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

    2) J.L.M.

    Fecha de inicio: 02-06-2003

    Fecha de culminación: 30-11-2006

    Tiempo de servicio prestado: 03 años. 5 meses y 28 días

    Motivo de terminación: retiro.

    SALARIO BASICO: BsF. 32,13

    SALARIO NORMAL: BsF.64,78

    SALARIO INTEGRAL:BsF.95,37

    1) Preaviso, conforme al contenido de la Cláusula 9, Numeral 1°, Literal a)

    30 días x salario normal

    30 días x BsF.64,78 = BsF.1.943,40

    2) Por concepto de Indemnización de Antigüedad Legal, (Cláusula 9, Numeral 1°, Literal b)

    90 días x salario integral

    90 días x BsF.95,37= BsF.8.583,30

    3) Por concepto de Indemnización de Antigüedad Adicional (Cláusula 9, Numeral 1°, Literal c)

    45 días x salario integral

    45 días x BsF.95,37 BsF.4.291,65

    4) Por concepto de Indemnización de Antigüedad Contractual (Cláusula 9, Numeral 1°, Literal d)

    45 días x salario integral

    45 días x BsF.95,37= BsF.4.291,65

    5) Por concepto de Vacaciones vencidas Cláusula 8

    Periodo:

    Año 2003-2004=30 días

    Año 2004-2005=34 días

    Año 2005-2006=34 días

    Periodo fraccionado año 2006= 14,15

    Total de días a indemnizar por concepto de vacaciones anuales y fraccionadas 2006, 112,15 días calculados en base al salario normal de BsF.64,78 arroja un total de BsF.7.265,08

    6) Por concepto de Ayuda para Vacaciones (Cláusula 8, Literal b)

    Periodo:

    Año 2003-2004=40 días

    Año 2004-2005=50 días

    Año 2005-2006=50 días

    Periodo fraccionado año 2006= 20,83 días

    Total de días a indemnizar por con 160,83 días calculados en base al salario básico de BsF.32,13 arroja un total de BsF.5.167,47

    7) Por concepto de Participación en los beneficios (Utilidades). Calculadas conforme al salario normal devengado establecido en la cantidad de Bs.64,78 (Convención Colectiva Petrolera año 2005-2007) x 33.33%. Total por este concepto de Participación en los beneficios (Utilidades) BsF.3.238,68

    8) Se declara procedente las indemnizaciones que reclama el actor por concepto de mora convencional por retardo en el pago de prestaciones sociales, en virtud de que quedó demostrado en autos que el actor no recibió al término de la relación laboral las prestaciones sociales por la extinta prestación de su servicio, en consecuencia de ello, se computa un total de 98 días, comprendido desde la fecha de terminación de la relación laboral (30-11-2006) hasta la fecha de interposición de la demanda 08-03-2007 calculado conforme al salario básico devengado BsF.32,13, todo lo cual determina un monto por este concepto de BsF.3.148,74 cuyo monto deberá ser excluido del cálculo de la indexación que se ordena practicar en el presente asunto. Y así se deja establecido.

    Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de BsF.37.929,97 a favor de este codemandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

    Respecto a los conceptos de antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones vencidas y fraccionadas, ayuda vacacional vencida y fraccionada, utilidades fraccionadas e indemnización por mora, que demandan los codemandantes, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde a los extrabajadores por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.

    .-Se declaran Improcedentes los conceptos que reclaman los codemandantes por concepto de Inc. Utilidades en prestaciones Sociales e Inc. Bono Vacacional en prestaciones sociales, por cuanto, sólo la alícuota de utilidades y del bono vacacional inciden en la determinación del salario integral, sin que se corresponde con ningún concepto a indemnizar previsto en el régimen jurídico aplicar al caso de autos de manera particular. Y así se decide.

    Respecto a los intereses de mora, intereses de prestaciones sociales, e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

    La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular: Los intereses de mora que haya generado y adeudado la cantidad adeudada, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los intereses sobre prestaciones sociales, cuales deberán ser calculados tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, computados desde que la antigüedad comenzó a generarse hasta su definitivo pago; y la indexación o corrección monetaria, será calculada desde la fecha de notificación de la demandada (08-05-2007) hasta la fecha del pago efectivo de los montos condenados a pagar, para lo cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo del referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Todo conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de octubre de 2008, en el caso: F.A.A., C.J.C., M.G. y otros contra la sociedad mercantil ESPECIALIDADES TECNICAS, ELECTRICAS, INDUSTRIALES, MECANICAS E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ETEIMEICA) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

    No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

    DECISION

    En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales incoada por los ciudadanos L.R.S.B. y J.L.M. contra la sociedad mercantil TRANSPORTACIÓN Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A. (TRANSOLTESA)

SEGUNDO

Se condena a la demandada sociedad mercantil TRANSPORTACIÓN Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A. (TRANSOLTESA) a pagar a los codemandantes ciudadanos L.R.S.B. y J.L.M. las sumas de dinero establecidas respecto a cada uno de ello; por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora, intereses de prestaciones sociales y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada TRANSPORTACIÓN Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A. (TRANSOLTESA)

TERCERO

Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los CINCO (05) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil OCHO (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.H.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARINES SULBARAN

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