Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 11 de Enero de 2013

Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000760

PARTE ACTORA RECURRENTE: J.A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.870.901.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: abogadas R.R.A., M. ROJAS e ISOBEL RON, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 128.993, 132.124 y 29.548, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A., sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 17 de febrero de 1.981, bajo el N° 45, Tomo -A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: L.G.H., J.S., L.R., J.O., K.B., ROYMAT AGUILERA y J.G., abogados inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.037, 55.112, 27.558, 41.889, 91.133, 103.744 y 50.355, correspondientemente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE AMBAS PARTES CONTRA LA DECISION DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2.012 PUBLICADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.

En fecha 26 de noviembre de 2.012, este Juzgado Superior del Trabajo visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de ambas partes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 17 de octubre de 2.012, fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 10 de diciembre de 2.012, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo la representación judicial de ambas partes recurrentes, celebrándose en consecuencia la audiencia de apelación, oídas las argumentaciones recursivas, el Tribunal se reservó el lapso de cuatro días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 18 de diciembre de 2.012 ante la incomparecencia de las partes recurrentes por medio de representación o apoderado judicial alguno, ello se en sujeción al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante sentencia Nº 1380, de fecha 29 de octubre de 2.009.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte actora recurrente, manifestó que insurge contra la sentencia de mérito por considerar que el Juzgado a quo debió de condenar al pago del concepto de preaviso, así como el de la antigüedad contractual, de conformidad con la contratación colectiva petrolera invocada, toda vez que, la causa de terminación de la relación de trabajo estuvo debidamente justificada, pues el ex trabajador decidió renunciar justificadamente a su puesto de trabajo ya que el patrono había dejado de cumplir con la obligación del pago del salario desde el mes de noviembre hasta el momento de su renuncia, conceptos éstos reclamados y de obligatorio cumplimiento, de carácter irrenunciable, que además fueron libelados y de ninguna forma controvertidos en el decurso del debate de juicio. De la misma manera manifiesta la exponente que, el Juzgado de la causa aplicó erradamente la cláusula 9 del contrato colectivo de la industria petrolera, específicamente en su numeral tercero, al concluir en la no procedencia del pago del preaviso y de la antigüedad contractual, ya que el encabezado de dicha cláusula, claramente establece que, en todo caso de terminación de la relación laboral se deberá cancelar al trabajador el prenombrado preaviso y las distintas antigüedades precisadas en dicha norma.

A su vez, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada formula observaciones a las alegaciones esgrimidas por su contraparte y señala que, en el decurso del proceso se ha insistido que, al ex trabajador no le aplicaba la contratación colectiva petrolera, sin embargo, advierte que de conformidad con el planteamiento en que se fundamenta la parte demandante para insurgir del fallo recurrido, hace énfasis en el hecho de que en el libelo de demanda no se hizo referencia alguna respecto a las circunstancias que motivaron al ex trabajador a poner fin al vinculo laboral, es decir, que el mismo no especificó diferencia alguna respecto a los tipos de renuncia, en tal sentido debe entenderse que tal retiro fue voluntario y no por causa imputable al patrono, en este sentido -razona- debe desestimarse el recurso propuesto por la parte actora en tales términos.

Seguidamente, luego de realizar las observaciones pertinentes a los alegatos recursivos esgrimidos por la accionante, continúa la representación judicial de la demandada de autos y expone los aspectos por los que fundamenta su recurso, al denunciar la falta de cualidad de una de las abogados para actuar en juicio en representación del actor, en vista de que asegura que, el poder apud acta que fuere otorgado por el demandante carece de validez, asevera que el mismo no se encontraba certificado por la secretaria del Tribunal de la causa, ni contenía nota alguna proveniente de la unidad receptora de documentos, aduce que tal circunstancia fue manifestada expresamente en la celebración de la audiencia de juicio, sin embargo, el Juzgado a quo consideró que tal insuficiencia había sido convalidada por la demandada y así lo resolvió en el texto de la recurrida como punto previo, por lo que considera absolutamente errada tal decisión.

De igual forma denuncia que el Juzgado a quo incurre en silencio de prueba, respecto al Informe que fue solicitado a Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA,) a los fines de dejar demostrado el régimen laboral aplicable en el caso de autos y, en general a todos los trabajadores que conforman la nómina de la demandada de autos. Asegura que, quedó demostrado en las actas del expediente, la relación existente entre la empresa TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A. (TRANSOLTESA), y la industria petrolera venezolana, evidenciándose igualmente que el régimen aplicable al ex trabajador demandante es conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, puesto el ex trabajador no se encontraba inscrito ante el SISDEM. Insiste en que más allá de haber dejado demostrado en autos, el referido régimen laboral aplicable, denuncia que el Tribunal de la causa silenció absolutamente las resultas de dicha probanza, dejó de emitir pronunciamiento en el texto respecto a la misma, e insiste en que de tal informe se desprende la información que comprueba lo alegado en la contestación de la demanda. Adicional a ello, hace referencia a los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada pero aplicable para el caso de autos, los supuestos de procedencia para la aplicación de un contrato colectivo, por lo que solicita ante esta instancia superior declare con lugar el presente recurso interpuesto y modifique en tales términos la decisión de instancia recurrida.

Por su parte, la demandante procedió a realizar sus observaciones respecto al recurso de apelación esgrimido ante esta instancia por la accionada de autos, y en tal sentido señala que, en relación a la denuncia referida a la falta de validez del instrumento poder apud acta, difiere de la misma por considerarla errada, que además fue acertadamente decidida como punto previo en la recurrida, y al respecto resolvió que el mismo debió de haber sido atacado en la primera oportunidad procesal, la cual se correspondió con la instalación de la audiencia preliminar, en el momento de la promoción probatoria, lo cual no fue cumplido por su contraparte. En relación a la denuncia delatada por la demandada acerca de la no aplicación de la convención colectiva petrolera señala que, tanto de la contestación de la demanda como del cúmulo de pruebas llevado a los autos, nada se verifica respecto a la no procedencia en derecho de dicha contratación colectiva, aduce que por el contrario la parte demandada no demostró el hecho nuevo alegado en el debate de juicio, que de los recibos de pago de salario se desprende el pago de beneficios contemplados en el referido contrato petrolero por lo que, debe desestimarse en todas sus partes el planteamiento recursivo esbozado por la demandada de autos ante esta Alzada.

Determinados los alegatos de apelación, el Tribunal pasa en primer lugar a conocer del recurso ejercido por la representación judicial de la empresa demandada invirtiendo en consecuencia el orden en el que fueron expuestos ambos planteamientos de apelación, en los siguientes términos:

Sostiene primigeniamente el representante judicial de la parte demandada la falta de cualidad de una de las co-apoderadas judiciales de la parte accionante, en virtud de no ostentar facultades para re presentar al actor en el juicio bajo estudio. Al respecto, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil establece que, las nulidades sólo pueden declararse a instancia de parte y que, las mismas quedarán subsanadas si la parte contra quien obre no la pidiere en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, quedando en consecuencia convalidada tal actuación, así, realizando un análisis de las actuaciones que reposan en las actas del expediente, que posteriormente tuvieron lugar en aquella primera oportunidad que ostentó el recurrente accionado para formular observaciones, se evidencia que del acta de instalación de audiencia preliminar celebrada en fecha 8 de febrero de 2.011 (folio 63 pieza 1), en donde se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes, se hizo entrega al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que por efecto de la doble vuelta le correspondió el conocimiento de la causa, de escritos de promoción probatoria así como sus anexos y, de la asistencia de la abogado en representación del accionante la ciudadana I.R., y en el texto de la mencionada acta, el juez que preside el Tribunal de Primera Instancia dejó expresa constancia de la identidad de los asistentes y de la representación que los acredita, oportunidad ésta en la que la parte demandada, hoy recurrente, debió de solicitar la nulidad de tal actuación, es decir, objetar la actuación de la profesional del derecho que se encontraba presente en el acto en representación del ciudadano demandante J.A.R.V., sin embargo, quien decide puede claramente observar que de las sucesivas prolongaciones de la primigenia audiencia preliminar, las cuales tuvieron lugar en fechas 25 de marzo de 2.011 (folio 64 pieza 1), 12 de mayo de 2.011 (folio 65 pieza 1), así como la culminación de la misma en fecha 1° de junio del referido año (folio 66 pieza 1), asistió la mencionada abogado en ejercicio, sin que se realizara por parte de la representación judicial de la empresa demandada recurrente ninguna objeción, aún cuando resulta evidente que dicha profesional del derecho realizó actuaciones en juicio sin haber consignado instrumento poder alguno que la facultara para ello, sin embargo, no es sino hasta la oportunidad de la instalación de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, cuando el apoderado judicial de la parte accionada pretende servirse de tal situación irregular, cuando es lo cierto, tal como acertadamente lo dictaminó el Juzgado de la recurrida que, tal actuación fue convalidada por la hoy recurrente, por las razones ampliamente explicadas precedentemente, pues -se insiste- la oportunidad para denunciar tal circunstancia había transcurrido en demasía, razón por la que este Juzgado Superior forzosamente desestima el planteamiento recursivo planteado acogiendo en consecuencia la motivación explanada en el texto de la decisión impugnada, y así queda establecido.

Por otra parte, denuncia el vicio de silencio de prueba en el que incurrió el Tribunal a quo en relación al informe requerido por la apelante dirigida a la empresa estatal Petróleos de Venezuela, S.A., PDVSA, conforme a lo cual pretende dicha representación judicial, dejar evidenciado que el régimen jurídico aplicable en el caso de autos, es el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido se observa del texto de la recurrida:

…2.-PRUEBA DE INFORME. Se ordenó oficiar a las siguientes empresas y/o instituciones:

….TERCERO: CONSULTORÍA JURÍDICA O ASUNTOS JURIDICOS DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. con sede en San Tomé. Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promoverte en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informes riela al folio 52-53 de la Pieza 3° del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

…Establecido que la prestación de servicios o relación de trabajo se mantuvo en forma continua, interrumpida y permanente para con la demandada Transportación y Soldaduras Técnicas, S.A. (TRANSOLTESA) con vigencia desde el 15 de ENERO de 2007 hasta el 14 de ENERO de 2010 regulado por la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto se le indemniza conceptos contenidos en ella. Todo lo cual se evidencia y sustenta en los expedidos recibos de pago, traídos a los autos por ambas partes.

En consecuencia de ello, atendiendo a la tutela y progresividad del derecho laboral, se deja establecido que desde el 15 de enero de 2007 al 14 de enero de 2010, presto servicios, no alcanzando la demandada a precisar la eventualidad de los servicios prestados o actividades discontinuas del demandante, en consecuencia, del periodo laborado antes precisado se determina un tiempo de servicio de DOS (2) años, ONCE (11) meses y VEINTINUEVE (29) DÍAS, bajo la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. Y así se decide….

(SIC).

De la parcial transcripción se aprecia que, el juzgador a quo efectivamente valoró el informe solicitado traído a los autos, no obstante, dicho órgano jurisdiccional no se encuentra obligado a proporcionarle el sentido probatorio que pretende se le conceda el promovente a dicha probanza.

En el caso bajo estudio, luego de revisadas las actas procesales, así como las alegaciones y defensas que se produjeron en el decurso del debate, considera quien decide que, del texto de la sentencia recurrida se evidencia que el Juzgado a quo analizó cada probanza llevada al proceso y se pronunció respecto de cada una de ellas, desestimando las que consideró impertinentes, otorgándole valor jurídico a aquellas que de manera correcta conllevaría al esclarecimiento de la controversia planteada por las partes, de manera motivada, por lo que evidentemente quien decide concluye que, no existe el vicio de silencio de prueba aludido, ya que el mismo se configura en el caso de que el juzgador no realiza mención alguna respecto a alguna prueba a portada por las partes en litigio. Así, con claridad meridiana se advierte de las documentales aportadas por ambas partes, referidas a recibos de pagos de salario, que los beneficios cancelados al ex trabajador mientras prestó servicios para la demandada de autos, se corresponden con aquellos conceptos que se encuentran establecidos en la tan mencionada contratación colectiva aplicable a los trabajadores de la industria petrolera, es así que, dicho Juzgado de instancia, en aras de las facultades que le concede la Ley Adjetiva Procesal decide la procedencia en derecho de tales beneficios, haciendo su respectivo pronunciamiento, por lo que resulta improcedente la denuncia expuesta ante esta instancia referida al vicio de silencio de prueba. Así queda establecido.

Determinado lo anterior, procede este Tribunal Superior a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, el cual se circunscribe en denunciar su inconformidad respecto a que, el Tribunal a quo consideró improcedente la condena del concepto de la indemnización relacionada con el preaviso, así como aquella referida a la antigüedad contractual, ambas establecidas en el contrato colectivo de la industria petrolera correspondiente al período 2007-2009 en su cláusula 9, siendo que el actor decide poner fin a la relación de trabajo que lo unía con la demandada TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A. (TRANSOLTESA), -en su decir- de manera justificada, toda vez que, la ex empleadora había dejado de cumplir con su obligación de cancelar el salario durante un tiempo prolongado, así como otras irregularidades que indujeron al ex trabajador a renunciar de manera justificada, razón por la que insiste en que la decisión recurrida incurre en error de interpretación de lo expresamente establecido en el contrato colectivo petrolero en su cláusula 9, por lo que quien decide de manera parcial transcribe dicha cláusula a los fines de su análisis:

CLÁUSULA 9: REGIMEN DE INDEMNIZACIONES.

….En consecuencia, la Empresa garantiza al Trabajador, el régimen de indemnizaciones siguiente:

1. En todo caso de terminación de la relación al trabajo, la Empresa garantiza el pago de:

a) El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.

b) Por Indemnización de Antigüedad Legal, el equivalente a treinta (30) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido…

c) Por Indemnización de Antigüedad Adicional, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido.

d) Por indemnización de Antigüedad Contractual, el equivalente a quince (15) días de Salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. …

2.…….

3. Al Trabajador que se retire, la Empresa conviene en indemnizarle de acuerdo a la siguiente escala:

a) De uno (1) a Tres (3) años de servicios: las indemnizaciones previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de esta Cláusula.

… (SIC). (Subrayado del Tribunal).

Luego de realizado el análisis de la norma antes citada, en el contexto de la denuncia formulada en relación a la indemnización por concepto de Antigüedad Contractual; quien decide concluye que los supuestos de hecho taxativamente esgrimidos en la tan mencionada cláusula 9 del contrato colectivo, aplicable al caso bajo estudio, no se compadecen con las especificaciones esgrimidas ante esta Alzada por la parte actora recurrente, puesto en su encabezado dicha disposición contractual establece que, en el supuesto de retiro del trabajador le corresponde según el numeral primero, las indemnizaciones relativas a la antigüedad adicional y legal, en consecuencia no hay cabida a discusión respecto a que la referida indemnización le sea aplicable, además de que el tiempo de servicio prestado no excede los tres (3) años, argumento que conlleva a quien juzga a considerar que no le asiste la razón a la parte accionante, toda vez que los pedimentos libelados, no se compadecen con los legalmente establecidos en la contratación colectiva aplicable al caso de marras, desestimándose por consiguiente la delación expuesta. Así queda establecido.

En relación a la denuncia esgrimida respecto al pago de preaviso, tal y como fue delatado por la representación judicial del actor, debe condenarse independientemente de la forma como termine la relación de trabajo, pues nada especifica dicha convención colectiva respecto a la forma o motivos que deben concurrir para su procedencia una vez concluida la relación laboral, sin embargo, realiza una distinción respecto al despido justificado, lo cual en razonamiento de quien decide pudo en el texto del contrato colectivo haberse hecho mención de esta misma manera respecto al retiro, ello se desprende del precitado encabezado de la parcialmente transcrita cláusula del contrato colectivo petrolero y, de su numeral segundo, el cual hace expresa mención a la indemnización aplicable en el caso de que la relación de trabajo culmine en caso de despido justificado, vale decir, que el trabajador incurra en una de las causales establecidas en el artículo 102 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, el numeral tercero de la mencionada cláusula contractual, de manera genérica hace mención a la indemnización que le corresponde a aquel trabajador que se retire sin hacer ningún tipo de distinción a las razones que lo conduzcan a dar por terminada la relación de trabajo, en mérito de ello resulta procedente la denuncia esgrimida ante esta Instancia. Por ende, atendiendo al tiempo de servicio que quedó establecido en la decisión recurrida de dos (2) años, once (11) meses y veintinueve (29) días, le corresponde la cantidad de 30 días por cada año de servicio ininterrumpido o fracción superior a seis (6) meses, es decir, la cantidad total de 90 días a razón de salario diario normal, ello conforme a lo dispuesto de manera expresa en la precitada cláusula 9 del contrato colectivo, salario que resultó determinado en la recurrida por la cantidad de Setenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 75,86), lo que arroja la cantidad total a cancelar por este concepto de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 6.827,40), monto que debe adicionarse a las sumas que han quedado señaladas en la decisión de instancia recurrida como son, por concepto de Antigüedad Legal la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 9.710,10); por concepto de Antigüedad Adicional la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.855,05); por concepto de Vacaciones la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.579,24); Ayuda Vacacional la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.432,10); U. la cantidad de NUEVE MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 9.103.20); Salarios dejados de cancelar desde el 09/11/2009 al 14/01/2010 la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.874,30), y por concepto de R. en el pago de los beneficios laborales o Mora Convencional la cantidad de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 31.406,04) que, en su conjunto generan la cantidad condenada a cancelar por la demandada de autos de SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 69.787,43), Así se decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1.) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente, contra sentencia de fecha 17 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal de Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de El Tigre, 2.) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente contra la referida sentencia y MODIFICADA la decisión recurrida bajo la motivación esgrimida.

P. y regístrese. D. copia certificada para los archivos del Tribunal, R. el expediente al Tribunal de origen. C..

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los once (11) días del mes de enero de dos mil trece (2.013).

La Juez,

Abg. C.C.F. H.

La Secretaria,

Abg. A.R.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las once y un minuto de la mañana (11:01 a.m.) se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. A.R.

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