Decisión nº BP12-R-2009-000106 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre El Tigre.

El Tigre, seis (06) de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP12-R-2009-000106

DEMANDANTE: Empresa, TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de febrero de 1981, anotado bajo el número 45, tomo A.

APODERADO JUDICIAL: A.R. y L.G.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.432 y 50.031 respectivamente.-

DEMANDADA: Empresa, VERAICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 1981, anotado bajo el número 11, tomo A-8.

APODERADOS JUDICIALES: J.A.R.R. Y NAKARY DEL C.F.G., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.226 y 87.059, respectivamente.

ACCION: COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA. (Sentencia Definitiva apelada de fecha 23 de marzo del año 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre).

FECHA LIMITE PARA DICTARLA SIN DIFERIMIENTO: HOY, 06 DE OCTUBRE DE 2009.-

PRIMERO

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Por recibido en fecha dos (02) de junio del 2009, el presente asunto, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la Apelación de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado en fecha veinte y tres (23) de marzo del 2009, relativo al juicio por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) que intentara la empresa, TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A, identificada en autos, en contra de la empresa, VERAICA, C.A., anteriormente identificada, por auto de esa misma fecha se le da entrada en el libro de causas y se le asigna número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO: BP12-R-2009-000106, fijándose el vigésimo (20) día de despacho para la presentación de informes.

Por auto de fecha 06 de junio del 2009, se deja constancia que las partes no ejercieron el derecho de presentación de informes, por tal motivo, se fija un lapso de sesenta días para dictar sentencia.

SEGUNDO

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,

omissis

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

TERCERO

RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION

Se inicia la presente acción por Cobro de bolívares vía intimatoria por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, en fecha 12 de noviembre del año 2002, incoada por el Abogado A.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa, TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A, contra la Empresa, VERAICA, C.A.

Por auto de fecha 13 de diciembre del año 2002, el a quo ADMITE la demanda, ordenando la intimación de la empresa demandada, fijándose un término de diez días de despacho siguientes a la intimación, mas un día que se concede como término de distancia, a los fines de comparecer para consignar las cantidades de dinero demandada, o formule oposición, advirtiéndose que de no formularla se procederá a la ejecución forzosa de las referidas cantidades, ordenando así mismo expedir por secretaría copia certificada del libelo de la demanda con el decreto de intimación al pié, comisionando al Juzgado del Municipio Anaco, a los fines de practicar la respectiva intimación. En la misma fecha se libra la referida comisión.

En fecha 25 de febrero del año 2003, comparece el ciudadano EGNIO A.R.G., en su carácter de Director-Gerente de la demandada, asistido por el abogado J.A.R.R., y confiere poder apud acta a los abogados L.E.F.M., J.A.R.R. Y NAKARY DEL C.F.G..

En fecha 13 de marzo del año 2003, los Abogados L.E.F.M., J.A.R.R. presentan escrito de oposición al Decreto de Intimación dictado.

Por auto de fecha 17 de marzo del año 2003, el a quo deja sin efecto el decreto de intimación, advirtiendo así mismo que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento de los diez días previstos para la oposición.

En fecha 20 de marzo del año 2003, los abogados L.E.F.M., J.A.R.R. presentan escrito de Contestación a la demanda.

En fecha 14 de abril del año 2003, comparece el abogado A.R., y presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 25 de abril del año 2003, los abogados L.E.F.M., J.A.R.R. presentan escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 07 de mayo del año 2003, el a quo admite los escritos de pruebas presentados por las partes, cuyas resultas constan de autos.

En fecha 19 de mayo del año 2003, el Abogado J.A.R.R., diligencia apelando del auto de admisión de pruebas, cuyas resultas constan de autos.-

En fecha 11 de agosto del año 2003, el Abogado J.A.R.R., diligencia solicitando el Avocamiento a la causa.

Por auto de fecha12 de agosto del año 2003, la Abogada A.M.D.C., se avoca al conocimiento de la causa, en vista de su designación como Juez temporal, siendo que la Abogada M.M., cesó en sus funciones como Juez titular en fecha 29 de julio del año 2003 por habérsele otorgado el beneficio de Jubilación.

En fecha 03 de marzo del año 2004, el Abogado L.E.F.M., renuncia de manera expresa e irrevocable al poder que le fuera conferido para actuar en la presente causa.

En fecha 03 de noviembre del año 2004 el Abogado J.A.R.R., diligencia solicitando pronunciamiento en la causa.

Mediante diligencias de fechas 24 de enero, 05 de mayo, 29 de junio, 10 de agosto, 16 de noviembre del año 2005 él abogado: A.R. solicita se dicte sentencia.

En fecha 22 de noviembre del año 2006, el Abogado A.R., diligencia solicitando el avocamiento a la causa, así como que se dicte sentencia.

En fecha 29 de enero del año 2007, el Abogado A.R., diligencia solicitando se dicte sentencia.

Por auto de fecha 01 de abril del año 2008, la Abogada Karellis Rojas, en su carácter de Juez temporal del a quo, se avoca al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de la empresa demandada, comisionándose para ello al Juzgado del Municipio Anaco que practicó la notificación según consta del folio (147).

En fecha 12 de mayo del año 2008, el Abogado J.A.R.R., presenta escrito de alegatos a los fines de ser tomados en cuenta en el momento de dictar sentencia.

En fecha 06 de febrero del año 2009, el Abogado J.A.R.R., diligencia solicitando se dicte sentencia a la brevedad posible, en virtud de haber transcurrido nueve años desde su admisión.

En fecha 23 de marzo del 2009, el a quo dicta Sentencia definitiva declarando la CADUCIDAD de la presente acción, y en consecuencia la IMPROCEDENCIA de la demanda.

Por auto de fecha 02 de abril del año 2009, el a quo ordena notificar a las partes intervinientes en el presente asunto, de la sentencia dictada en fecha 23 de marzo del año 2009, constando en autos las resultas.

CUADERNO DE MEDIDAS

Por auto de fecha 13 de diciembre del año 2002, el a quo decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, hasta cubrir la suma de NOVENTA Y SIETE MILLONES DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 97.002.342,54), comisionando para la práctica de dicha medida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Por oficio de fecha 25 de abril del año 2003, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, una vez cumplida, la comisión ordena la devolución de la comisión librada al a quo.

En fecha 07 de julio, 15 de octubre y 27 de noviembre del año 2003 y 16 de febrero del año 2004, diligencia el Abogado A.R., solicitando se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.F. de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la práctica de la medida decretada. (Folios 13 al 16).

Por auto de fecha 25 de febrero del año 2004, el a quo, vistas las diligencias presentadas por el Abogado A.R., acuerda comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.F. de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo remitidas sus resultas al Tribunal de la causa en fecha 15 de abril del año 2004, y recibidos en fecha 29 de abril de 2004.

CUARTO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse al fondo sobre la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pasa a a.l.p.c., así:

(I).- La decisión recurrida dictada por el a quo, es la DEFINITIVA, de fecha 23 de marzo de 2009, considerando este ad quem, transcribir el siguiente extracto: Omisiss: “

Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: LA CADUCIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN CAMBIARIA, y en consecuencia IMPROCEDENTE en derecho la demanda de Cobro de Bolívares por intimación incoada por la Empresa TRANSPORTACIÓN Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A. (TRANSOLTESA) contra la sociedad Mercantil VERAICA, C.A..

Se condena en costas a la parte actora, y se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 274 y 252 del Código de Procedimiento Civil.- Omisiss. (Mayúsculas del texto, cursivas de la Alzada).

Fundamenta su decisión la a quo, entre otras consideraciones (…..) “ En virtud de todo lo antes expuesto, y por cuanto el demandante dejó transcurrir el término antes mencionado contenido en el artículo 452 del Código de Comercio , sin proceder a levantar el protesto del cheque objeto de este juicio ni el mismo día de su presentación al cobro ni a los dos días siguientes; es forzoso para esta Juzgadora aplicar lo establecido en la Ley, y castigar su negligencia declarando la pérdida de la presente acción de regreso por caducidad, tal y como dispondrá el dispositivo de la presente decisión- Así se decide.-

Expuesto todo lo anterior, considera esta sentenciadora que es inoficioso pronunciarse con respecto al fondo de la demanda. Y así se decide.-

Observa este Tribunal Superior que, el cheque antes precisado fue presentado al cobro en la entidad bancaria en una primera oportunidad en fecha 25 de marzo de 2002, cuyo pago resultó inconforme por diríjase al girador; ante este hecho se evidencia de autos que el protesto fue realizado en fecha 04 de abril de 2002,.-

La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.-

En el caso de autos se observa que el protesto fue realizado en fecha 04 de abril de 2002, es decir, diez (10) días después de la presentación al cobro del cheque, en consecuencia se aplica lo dispuesto en el artículo 491 del Código de Comercio, que dispone: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre. Omisiss: El protesto.-

Las acciones contra el librador y los endosantes.- Omisiss.-

Por su parte el artículo 452 del Código de Comercio indica el término para realizar el protesto, observándose del documento contentivo del protesto del cheque documento fundamental de la demanda que el mismo fue levantado en forma extemporánea.-.

La jurisprudencia DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TSJ, en forma reiterada ha venido señalando A PARTIR DEL DÍA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2003, EN CONSECUENCIA NO APLICABLE AL SIB-IUDICE, que la acción contra el librador del cheque caduca si el mismo no ha sido presentado y protestado dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha de su emisión.-

DE LA LITIS CONTESTACIÓN:

Mediante escrito de fecha 20 DE MARZO DE 2003, la parte demandada, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos que esta Alzada resume y destaca lo más relevante. Omisiss:

Alegó la caducidad de la acción, y negó y contradijo la demanda.-

ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS.

La parte actora promovió el mérito favorable de autos.-

En cuanto al mérito favorable, al no indicar las actas de dicho expediente cuyo mérito invoca, este juzgador en sintonía con jurisprudencia del TSJ, respecto que esta forma genérica de reproducir el mérito favorable sin indicar concretamente que hechos invoca, se debe considerar que no hay prueba que a.y.a.s.d.-

Invoco el principio de comunidad de la prueba, vale decir las pruebas que las partes aportan a la causa, de estas solo se valora el documento protesto en virtud de que de el se evidencia su extemporaneidad, y por ser un documento notariado se valora de acuerdo con el artículo 1357 del Código Civil, y así se decide.-

La parte demandada promovió el mérito favorable de autos, entre los cuales señaló: el cheque que acompañó la actora a su escrito de demanda, que no fue protestado en tiempo útil lo que trajo como consecuencia su CADUCIDAD.-

Se valora solo por este motivo (como prueba de la caducidad), de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil.

DECLARADA LA CADUCIDAD COMO SE HARÁ EN LA PARTE DISPOSITIVA, NO ES NECESARIO LA VALORACIÓN DE OTRAS PRUEBAS PROMOVIDAS, DIFERENTES A LAS YA ANALIZADAS, CONSIDERANDO ESTA ALZADA INNECESARIO PRONUNCIARSE SOBRE EL FONDO, Y ASI SE DECIDE.-

Por todo lo antes expresado le es forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR, el Recurso de apelación incoado por la parte demandante y CONFIRMAR la decisión recurrida por haberse ajustado a los hechos y al derecho, y así se decide.-

QUINTO

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo del año 2009 por el apoderado judicial de la parte demandante abogado L.J.G., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de marzo del año 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sede en la ciudad de El Tigre, y en consecuencia de ello: PRIMERO: SE CONFIRMA, la predeterminada sentencia, modificándola SOLAMENTE, EN QUE SE DECLARA LA DEMANDA SIN LUGAR, Y NO IMPROCEDENTE COMO LA DECLARO LA JUEZ DE LA CAUSA, y SEGUNDO: Se CONDENA en las costas del recurso a la parte apelante perdidosa.-

Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta ciudad de El Tigre, en su oportunidad legal.

Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.

Dada. Firmada y Sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

M.A.P..

LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.

En la misma fecha, 06 de octubre de 2009, siendo las dos y cuarenta y nueve minutos de la tarde (02:49 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2009-000106.- Conste,

LA SECRETARIA,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.

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