Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

El Tigre, veinticinco de abril de dos mil trece

203º y 154º

SJT

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2012-000312

ASUNTO: BP12-L-2012-000312

PARTE ACTORA: D.J.M., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nro. 10.944.035.

COAPODERADOS PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio P.G.L. y B.D.A.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro: 49.079 y 65.745 en su orden.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A. (TRANSOLTESA).

COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio L.R.N., J.A.S.L. y L.J.G.H., inscritos en el INPREABOGADO bajo los N ° 27.558, 55.112 y 50.037 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

Se inicia la presente acción mediante demanda interpuesta por el coapoderado judicial del ciudadano D.J.M., en fecha 10-07-2012, en la cual pretende el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivadas de la relación laboral que alega haber sostenido su mandante, con la sociedad demandada TRANSPORTACIONES Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A. (TRANSOLTESA).

Manifiesta el coapoderado que, su mandante fue contratado para prestar sus servicios bajo dependencia y subordinación por la empresa petrolera Contratista Transportación y Soldaduras Técnicas, S.A. (TRANSOLTESA).

Refiere que su mandante fue contratado como Obrero, en fecha 15 de agosto de 2007; amparado por la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 gozando de los beneficios convencionales correspondientes a los trabajadores petroleros.

Precisa que su representado debía estar a las 7:00 a.m. para dar comienzo con la jornada de trabajo, ocasionando un traslado en promedio de tres horas de tiempo de viaje de ida, al igual que tres horas de tiempo de viaje de regreso. Señala que las actividades realizadas consistían en armar y desarmar balancines en los diferentes pozos petroleros del área, así como desarmarlos para instalarlos alternativamente en diferentes pozos petroleros; realizar mantenimientos a los balancines instalados mientras duraran en los pozos petroleros, trasladar los balancines después de desarmarlos a otros pozos petroleros y volverlos armar de manera sucesiva y ponerlos a funcionar; instalar equipos petroleros en macollas en los campos petroleros y movilizar los mismos a otras macollas y hacerles mantenimientos y ponerlos a funcionar; instalar y reemplazar sillas en los diferentes pozos petroleros; prestando anclaje, instalando, alineando y esparciendo barras pulidas en los pozos petroleros; instalando y desincorporando cabezotes en los pozos petroleros; instalando y reemplazando de pin en los pozos; instalación de equipos petroleros en los pozos petroleros; instalación y reemplazo de equipos petroleros en los pozos petroleros; instalación y cambio de piezas en el Hidrowel. Actividades realizadas en la jurisdicción del Centro Operaciones Bare. Indica que su representado laboraba bajo la modalidad de 5 x 2, vale decir, cinco días laborados por dos días de descanso. Con una jornada de 8 horas diarias de lunes a viernes dentro de un horario de 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m.

Afirma que la relación de trabajo terminó el 18 de abril de 2010, por despido injustificado; computa un tiempo de servicio de 02 años, 08 meses y 03 días.

Alega que el patrono no realizó el incremento de los beneficios laborales que precisa, con ocasión a la vigencia de la Convención Colectiva 2009-2011.

Relata que en fecha 12 de noviembre de 2010 en inicio, su representado interpuso demanda, generando un efecto interruptivo de prescripción la notificación de la demandada en fecha 26 de noviembre de 2010. Resultando declarada por acta de juicio la extinción del proceso en fecha 02 de mayo de 2012.

Relaciona que el régimen jurídico aplicable, resulta la Convención Colectiva Petrolera año 2009-2011.

Establece las siguientes bases salariales: Básico BsF.69,22; Normal BsF.213,77 e Integral BsF.296,37.

Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Reajuste del incremento del salario básico de BsF.44,22 (CCP 2007-2009) al salario básico de BsF.69,22 (CCP 2009-2011), la suma de BsF.5.000,oo; Por concepto de Diferencias salariales por días de descanso (legal y contractual), la suma de BsF.36.592,37; Por concepto de Diferencias salariales de los días adicionales por concepto del día domingo de descanso trabajado, la suma de BsF.8.060,01; por concepto de pagos Pendientes de los días compensatorios por los días de descanso trabajados (legal y contractual), la suma de BsF.16.815,32; Por concepto de pagos pendientes por concepto de tiempo de viaje y exceso de tiempo de viaje desde el 15 de Agosto de 2007 al 18 de abril de 2010, la suma de BsF.3.987,90; Por concepto de Cálculo de Bono por tiempo de viaje nocturno señalado en la Convención Colectiva Petrolera, la suma de BsF.3.224,20; Por concepto de Remanente pendiente de las Tarjetas Electrónicas de Alimentación, la suma de BsF.3.500,oo; Por concepto de pago único pendiente por efecto del retardo en la actualización de los servicios convencionales vencidos comprendidos desde el 21 de enero de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2009, la suma de BsF.8.000,oo; Por concepto de Pago de la penalización Convencional pendiente por efecto del retardo en el pago de las prestaciones sociales computadas desde la terminación de la relación laboral hasta la notificación efectiva de la demandada; Por concepto de Reclamo de las vacaciones y bonos vacacionales pendientes, año 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010; Por concepto de Reclamo de los remanentes pendientes por concepto de las utilidades 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, la suma de BsF.5.985,41; Por concepto de Preaviso legal, la suma de BsF.6.413,10; por concepto de Antigüedad legal, la suma de BsF.26.673,30; por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.13.336,65; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.13.336,65; por concepto de vacaciones vencidas pendientes 2007-2008, la suma de BsF.7.268,18; Por concepto de Bono Vacacional pendiente 2007-2008, la suma de BsF.3.807,10; Por concepto de Vacaciones pendientes 2008-2009, la suma de BsF.7.268,18; Por concepto de Bono Vacacional pendiente 2008-2009, la suma de BsF,3.807,10; Por concepto de vacaciones fraccionadas, la suma de BsF.4.856,86; Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, la suma de BsF.2.538,06; Por concepto de Utilidades fraccionadas, la suma de BsF.7.979,95; Por concepto de incremento convencional de las tarjetas electrónicas de alimentación TEA, la suma de BsF.3.500,o; por concepto de Pago único por retardo en la actualización de los servicios convencionales vencidos, la suma de BsF.8.000,oo; por concepto de pago pendiente por el aumento del salario básico diario, la suma de BsF.5.000,oo; por concepto de pagos pendientes por concepto de tiempo de viaje, por la suma de BsF.9.178,24; Por concepto de pagos pendientes por concepto exceso de tiempo de viaje, la suma de BsF.32.867,69; Por concepto pagos pendientes por concepto de bono por tiempo de viaje nocturno, la suma de BsF.10.756,90; por concepto de pagos por diferencia salariales de los días de descanso legal y contractual, la suma de BsF.36.592,37; Por concepto de pago por diferencias salariales de los días adicionales por domingos trabajados, la suma de BsF.8.060,01; por concepto de pagos pendientes de días compensatorios convencionales por días de descanso trabajados, la suma de BsF.16.815,32.

Relacionan un total de prestaciones sociales y demás conceptos laborales pendientes adeudados a su representado, la suma de BsF.228.055,66 que demanda.

De igual manera demanda los intereses de mora, intereses sobre prestaciones sociales, indexación judicial y la condena en costas y costos procesales.

II

Se evidencia de las actas procesales que, en fecha 23 de Julio de 2012, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la sociedad demandada TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A. (TRANSOLTESA).

La Instalación de la Audiencia Preliminar tuvo lugar en fecha 15 de Octubre de 2012, compareciendo las respectivas representaciones judiciales de las partes. Dejando constancia por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000 del presente asunto, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas, presentados por las representaciones judiciales de las partes.

En fecha 17 de Enero de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, dió por terminada la Audiencia Preliminar, dado que la parte demandada TRANSPORTACIÓN Y SOLDADURAS TÉCNICAS, C.A. (TRANSOLTESA), no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a la prolongación de la audiencia preliminar. En razón de ello, el Tribunal con fundamento en la doctrina vinculante proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2004, en sentencia N ° 1300, en el caso R.A. Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., declaró la admisión de los hechos de carácter relativo (JURIS TANTUM) folio 48 de la Pieza 1º del expediente.

A su recibo este Tribunal fijó la oportunidad para la admisibilidad de las pruebas y fijación de la audiencia de juicio; tal como se verifica por auto de fecha 13 de febrero de 2013. Folio 2 al 5, de la Pieza 7 del expediente.

Ahora bien, por Acta de fecha 09 de Abril de 2013 (folio 10-12) -7º Pieza del expediente, se dejó constancia de la no comparecencia de la sociedad demandada de TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS, C.A. (TRANSOLTESA) a la celebración de la audiencia de juicio, en razón de ello, se declaró la confesión de conformidad a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los hechos alegados por el demandante en su libelo relacionado con la prestación del servicio, en cuanto no resulte contrario a derecho la petición del demandante, y no se desvirtúe con alguna prueba del proceso. Y así se deja establecido.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

PARTE DEMANDANTE:

  1. - CAPITULO I. Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este CAPITULO I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.

  2. -CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Marcados del “1 al 130” instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Y dada la incomparecencia de la parte demandada TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS, C.A. (TRANSOLTESA), quien en todo caso pudo haber impugnado las promovidas copias, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcados del “131 al 153” instrumentos relacionados con Recibos de Pago de Tarjetas Electrónica de Alimentación (TEA). Y dada la incomparecencia de la parte demandada TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS, C.A. ( TRANSOLTESA), quien en todo caso pudo haber impugnado las promovidas copias, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .- Marcados del “154 al 159” instrumentos relacionado con Recibos de Pago de Utilidades. Y dada la incomparecencia de la parte demandada TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS, C.A. (TRANSOLTESA), quien en todo caso pudo haber impugnado las promovidas copias, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .- Marcados del “160 al 309” instrumentos relacionado con C.d.R.d.S. y Datos de Recepción. Y dada la incomparecencia de la parte demandada TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS, C.A. (TRANSOLTESA), quien en todo caso pudo haber impugnado las promovidas copias, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Instrumento relacionado con Copia Certificada de Expediente. Y dada la incomparecencia de la parte demandada TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS, C.A. (TRANSOLTESA), quien en todo caso pudo haber impugnado la promovida copia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  3. -CAPITULO III. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordenó a la sociedad TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A. (TRANSOLTESA); a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Precedentemente se dejo establecido que la sociedad TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A. (TRANSOLTESA); incompareció a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que resultaba materialmente imposible imponerla de la ordenada exhibición en la audiencia. Se observa que la parte demandante promovente de esta prueba de exhibición, presentó copia de los recibos de pago de el demandante, en consecuencia de ello, se tienen como exactas las copias presentada por el demandante. Y así se deja establecido.

    PARTE DEMANDADA

  4. - CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .- Instrumento identificados en los literales A, B, C y D contentivos en expediente signado BP12-L-2010-000556 remitido al Archivo Judicial de este estado. Se acordó requerir del Archivo Judicial de este estado, el expediente signado BP12-L-2010-000556 a los fines de que se encuentre en la sede, al momento de la instalación de la Audiencia de Juicio, de modo que se procediera a evacuar las pruebas contentivas en el mismo, cuales precisa la parte promovente identificados en los literales A, B, C y D. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes. Por ende, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.

  5. -CAPITULO II. PRUEBA DE INFORME. Se ordenó oficiar a las siguientes empresas, entes y/o instituciones:

PRIMERO

ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes. Por ende, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.

SEGUNDO

ALCALDIA DEL MUNICIPIO FREITES DEL ESTADO ANZOATEGUI; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes. Por ende, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.

TERCERO

CONSULTORIA JURIDICA y ASUNTOS JURIDICOS LABORALES DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., con sede en San Tomé. Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes. Por ende, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.

  1. -CAPITULO III. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, de los ciudadanos J.G., L.J., N.M. y CULPERTINO PEREZ. Y con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.

III

Ahora bien valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; el Tribunal aprecia los siguientes hechos.

Respecto de la sociedad demandada TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS, C.A. (TRANSOLTESA), se declaró la confesión por la incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los hechos alegado por el demandante en su libelo relacionados con la prestación del servicio, en cuanto no resulte contrario a derecho la petición del demandante, y no se desvirtúe con alguna prueba del proceso. Y así se deja establecido.

Se deja por admitidos los hechos alegados por el demandante en su libelo, por cuanto no se desvirtúan con el material probatorio precedentemente valorado, valga decir, la prestación personal del servicio, con vigencia del periodo comprendido y detallado en el libelo, para con la sociedad mercantil TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS, C.A. (TRANSOLTESA) que alega, por ende, el tiempo de servicio, jornada de trabajo y que se dió por terminado el contrato de trabajo dado el despido de que fue sujeto el demandante.

En relación al respectivo cargo desempeñado, en su orden, de obrero que alega desempeñó para la sociedad demandada de autos, se verifica de los recibos de pago de pago consignado por ambas partes que el cargo desempeñado por el ciudadano D.M. fue de OBRERO, en consecuencia de ello, serán éste el cargo que se deja por establecido. Y así se decide.

En lo que respecta al régimen jurídico aplicable al caso de autos, se observa, que la parte demandante señaló la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera como el régimen jurídico conforme al cual plantean su petitum. En consecuencia de ello, el régimen jurídico aplicable al caso de autos, resulta el contenido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, por cuanto se verifica de los recibos de pago expedidos al demandante que le fueron indemnizados conceptos contenidos en la misma. Y así se decide.

Ahora bien, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento de fondo respecto del demandante, y determinar los conceptos y montos que corresponden por la prestación de sus servicios:

Fecha de ingreso: 15 de agosto de 2007

Fecha de Despido: 18 de abril de 2010

Tiempo de Servicio: 02 años 08 meses y 03 días.

Cargo desempeñado: obrero

Jornada de Lunes a Viernes: 7:00 a.m. a 3:00 p.m.

Respecto a las bases salariales este demandante estima por concepto de Salario Básico Diario: BsF.69,22; Salario Normal Diario: BsF.213,77; Salario Integral: BsF.296,37. Conforme a lo alegado en su libelo, tales estimaciones salariales, se desvirtúan con los mismos recibos de pago incorporados a los autos por la parte demandante, valga decir, de los últimos cuatro recibos de pago incorporados a los autos del folio 04-07 de la 1º Pieza del expediente se verifica que el salario BASICO fue la suma de BsF.44,22. Sin embargo, en de considerar el monto que garantiza la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 para el cargo de obrero, a la fecha de terminación de la relación laboral, fue la suma de BsF.69,22 por efecto del incremento salarial; y será éste el que se deje por establecido por concepto de salario BASICO de BsF.69,22.Y así se decide.

Ahora bien, de los recibos de pago valorados por esta instancia se evidencia que durante la vigencia de la relación jurídica laboral que vinculo a las partes, y como consecuencia de la labor prestada en base al cargo desempeñado, éste devengó bases salariales variables, lo cual se verifica en los cuatro recibos de pago incorporados a los autos del folio 04-07 de la 1º Pieza del expediente, cuales posterior a la operación aritmética que realiza esta instancia determina que el monto del salario mensual fue la suma de BsF.3.497,25 todo lo cual permite dejar por establecido que el salario NORMAL fue la suma de BsF.124,90.

Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.124,90 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.41,63) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.19,08) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.185,61. Y así se decide.

Régimen Jurídico: Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011.

De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:

1) PREAVISO, conforme al contenido de la Cláusula 9° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2009-2011)

30 días x salario normal

30 x BsF.124,90 = BsF.3.747,00

2) ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2009-2011)

90 días x salario integral

90 x BsF.185,61 = BsF.16.704,90

3) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2009-2011)

45 días x salario integral

45x BsF.185,61= BsF.8.352,45

4) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2009-2011)

45 días x salario integral

45x BsF.185,61= BsF.8.352,45

5) VACACIONES Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2009-2011) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:

AÑO 2007-2008= 34 DIAS

AÑO 2008-2009= 34 DIAS

FRACCION AÑO 2009-2010 =22,64 días

Corresponde un total de 90,64 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.124,90= BsF.11.320,94

6) AYUDA VACACIONAL Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2009-2011) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:

AÑO 2007-2008= 55 días

AÑO 2008-2009 = 55 días

FRACCION AÑO 2009-2010 =36,67 días

Corresponde un total de 146,67 días calculado conforme al salario básico devengado de BsF.69,22= BsF.10.152,50

7) UTILIDADES FRACCIONADAS

AÑO 2009-2010 = 80 días

Por el periodo corresponde al actor 80 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.124,90 determina la suma de BsF.9.992,oo

8) Respecto al concepto de Beneficio Alimentario que reclama el actor en su libelo. (TARJETA DE BANDA ELECTRONICA TEA.).

Ahora bien, a los fines de controlar la legalidad del pago por este concepto se deja establecido que, en el presente caso precedentemente esta instancia dejó establecido el tiempo de servicio y el régimen jurídico aplicable al caso de autos, en consecuencia de ello, el referido régimen contempla la procedencia de tal indemnización de modo mensual, y resulta procedente el concepto de TARJETA DE BANDA ELECTRONICA TEA, a favor del demandante, pero con la debida adecuación al monto correspondiente por este concepto, establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio, en tal sentido corresponde al actor por el periodo que reclama comprendido del 01-10-2009 al 18-04-2010 por este concepto:

Del periodo 01 OCTUBRE de 2009 al 11 ENERO DE 2010. Se determina un total de 3 meses, y conforme a la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo. Y por cuanto se verifica que se generó a favor del actor, el pago semanal por este concepto de BsF.303,30 lo que traduce un monto mensual de BsF.1.213,20 (folios 112-203 pieza 1º del expediente) por ende no se relaciona por este periodo ninguna diferencia a favor del demandante. Y así se decide.

Del periodo 12 ENERO de 2007 al 18 ABRIL DE 2010. Se determina un total de 03 meses, y conforme a la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2009-2011, la suma de hoy BsF.1.700,oo . Y por cuanto se verifica (folios 112-203 pieza 1º del expediente) que se generó a favor del actor, el pago semanal por este concepto de BsF.303,30 lo que traduce un monto mensual de BsF.1.213,20 por ende se determina una diferencia a favor de este demandante por ese periodo de BsF. 1.460,40. Y así se decide.

9) Se declara procedente el aumento pendiente de pago conforme a la Cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, que reclama en el libelo. Y pese a la confesión que obra de la demandada de autos, debe este despacho contralar la legalidad, en consecuencia de ello, resulta conforme al contenido de la Cláusula 5° de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2009-2011) un total de 120 días x BsF.25,oo =BsF.3.000,oo

10) Se declara IMPROCEDENTE la indemnización por concepto de TIEMPO PENDIENTE POR TIEMPO DE VIAJE, PAGO PENDIENTE POR CONCEPTO EXCESO TIEMPO DE VIAJE, PAGO PENDIENTE POR BONO POR TIEMPO DE VIAJE NOCTURNO, DIFERENCIAS SALARIALES POR DIAS DE DESCANSO LEGAL Y CONTRACTUAL, DIFERENCIAS SALARIALES DE LOS DIAS ADICIONALES POR CONCEPTO DE DIA DOMINGO DE DESCANSO TRABAJADO, PAGO PENDIENTE DE LOS DIAS COMPENSATARIOS POR DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS, PAGOS PENDIENTES POR CONCEPTO DE TIEMPO DE VIAJE Y EXCESO DE TIEMPO DE VIAJE, BONO POR TIEMPO DE VIAJE NOCTURNO. En virtud de apreciarse del legajo de recibos de pagos promovidos por las partes que al trabajador le fue indemnizado durante la vigencia de la relación jurídica laboral que vinculó a las partes, conceptos extraordinarios generados en la correspondiente semana, aunado al hecho que la parte demandante en su carga probatoria, no incorpora el material probatorio conducente que demuestre haber laborado un tiempo extraordinario distinto al ya indemnizado en los referidos recibos de pago; de tal modo que resultare procedente la indemnización de los pretendidos conceptos. Y así se deja establecido.

11) Se declara procedente el pago de PAGO UNICO conforme a la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2009-2011 por la suma de BsF.8.000,oo.

12) Se declara procedente las indemnizaciones que reclama el actor por concepto de mora convencional por retardo en el pago de prestaciones sociales, de conformidad a lo contenido en el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009. Y conteste con lo previsto del contenido de la sentencia publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio seguido por el ciudadano L.A.R.M. contra las sociedades mercantiles BOVE PEREZ, C.A. y PDVSA, PETROLEO S.A. de fecha 04 de mayo de 2010, que establece para el caso como el de autos su procedencia. En virtud de que no quedó demostrado en autos, que el actor recibió al término de la relación laboral las prestaciones sociales por la extinta prestación de su servicio, en consecuencia de ello, se computa a razón de tres (03) salarios normales, por el retardo de 204 días, comprendidos desde la fecha de terminación de la relación laboral (18-04-2010) hasta la fecha de interposición de la primigenia demanda tal como aduce el propio demandante en el libelo, valga decir, en obsequio a la justicia el día (12-11-2010) calculado conforme al salario normal devengado, todo lo cual determina un monto por este concepto de BsF.76.438,80 cuyo monto deberá ser excluido del cálculo de la indexación que se ordena practicar en el presente asunto, por cuanto este concepto se corresponde con una indemnización sustitutiva de los intereses de mora. Y así se deja establecido.

Respecto a los conceptos que demandan por Indemnización por antigüedad legal, adicional y contractual, utilidades fraccionadas, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, pago único, indemnización de aumento de pago pendiente, TEA, mora convencional ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas a los extrabajadores, por estos conceptos. Y así se deja establecido.

Respecto a los intereses e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF.157.521,44) a favor del demandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

DECISION

En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, incoara el ciudadano D.J.M., contra la sociedad mercantil TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A. (TRANSOLTESA).

SEGUNDO

Se condena a la demandada sociedad TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS, S.A. (TRANSOLTESA), a pagar al demandante ciudadano D.J.M., las sumas de dinero establecidas; por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.

TERCERO

Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los VEINTICINCO (25) días del mes de ABRIL del año DOS MIL TRECE (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

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