Decisión nº 1566 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoRendición De Cuentas

Exp. 03623

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Motivo: RENDICIÓN DE CUENTAS.

Demandante: TRANSPORTACIONES MARITIMAS SOLMAR, C.A., Sociedad Mercantil debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Octubre de mil novecientos noventa y seis (1.996), la cual quedó registrada bajo el No.20, Tomo 4-A, de los libros de comercio llevados por ese despacho, cuyo Presidente es el ciudadano C.A.S.B., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 7.864.050, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.-

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: R.P.E., GRETDY J.S.P., L.N. y M.G.V., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 83.303, 83.210, 83.184 y 142.962, respectivamente y de este domicilio.

Demandados: COOPERATIVA COOCOSUR XIV, R.L., inscrita ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha nueve (09) de Septiembre del dos mil cuatro (2.004) bajo el No.19, Tomo 63, Protocolo 1ero, Tercer Trimestre de los libros de registros, representada por el ciudadano G.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.026.790, en su carácter de Presidente de la misma; y los ciudadanos G.J.P.P., antes identificado, N.E.P.P., M.D.V.P.P., J.E.F.C., Y.E.L.H., J.J.P.P., N.E.P.P., O.G.P.P., quienes son mayores de edad, comerciantes, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-3.777.561, V.-15.839.508, V.-16.365.866, V.-18.663.518, V.-12.873.151, V.-12.380.708 y V.-4.519.214, respectivamente, y la ciudadana E.Y.V.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.873.709, de este mismo domicilio.

Apoderados Judiciales de la Parte Co-Demandada COOPERATIVA COOCOSUR XIV, R.L.: ARELINDA A.R., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, abogada en ejercicio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.777 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03623, que este Juzgado, en fecha catorce (14) de diciembre de 2011 le dio entrada a la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara la empresa TRANSPORTACIONES MARÍTIMAS SOLMAR, C.A. contra la COOPERATIVA COOCOSUR XIV, R.L. y los ciudadanos G.J.P.P., N.E.P.P., M.D.V.P.P., J.E.F.C., Y.E.L.H., J.J.P.P., N.E.P.P., O.G.P.P. y la ciudadana E.Y.V.N., ordenándose emplazar a la parte demandada para que compareciera a darle contestación a la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguiente después de citado el último de ellos y previa constancia en autos de su citación, en las horas destinadas por este Tribunal para despachar.-

Seguidamente, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011 la parte actora solicitó se libraran los recaudos de citación, proporcionando los recursos necesarios para ello, siendo librados los mimos en fecha nueve (09) de enero de 2012.

En fecha once (11) de enero de 2012, se apersonó el ciudadano G.J.P.P., con el carácter de Presidente de la COOPERATIVA COOCOSUR XIV, R.L., diligenció, confiriendo poder apud acta a la abogada ARELINDA Á.R..

Luego, el día dieciséis (16) de enero de 2012 el apoderado actor GRETDY SOLARTE suscribió escrito de reforma de la demanda, el cual fue agregado a las actas y admitido cuanto ha lugar en derecho.

En fecha veintisiete (27) de enero de 2012, diligenciaron las Abogadas M.G.V. y ARELINDA ÁLVAREZ, identificadas en actas, suspendiendo el presente juicio por cinco (5) días hábiles.

Posteriormente, en el día de hoy, seis (06) de febrero de 2012, las partes inmersas en el presente proceso, mediante diligencia, celebraron transacción y desistimiento, el cual es del siguiente tenor:

En horas de despacho del día de hoy SEIS (06) de Febrero del dos mil doce (2.012), presente por ante este Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, San Francisco, y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano C.A.S.B., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 7.864.050, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando para este acto en mi condición de Presidente de TRANSPORTACIONES MARITIMAS SOLMAR, C.A., Sociedad Mercantil debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Octubre de mil novecientos noventa y seis (1.996), la cual quedó registrada bajo el No.20, Tomo 4-A, de los libros de comercio llevados por ese despacho, y suficientemente facultado para este otorgamiento por los estatutos sociales de la compañía, asistido para este acto por sus abogados R.P.E. y GRETDY SOLARTE PINEDA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, Titulares de las Cédulas de Identidad No. 13.495.573 y 12.871.269, abogados en ejercicio, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.303 y 83.210, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en lo sucesivo y a los efectos de la presente transacción LA DEMANDANTE; Así mismo, el ciudadano G.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.026.790, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando para este acto con el carácter de Presidente de la COOPERATIVA COOCOSUR XIV, R.L., inscrita ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha nueve (09) de Septiembre del dos mil cuatro (2.004) bajo el No.19, Tomo 63, Protocolo 1ero, Tercer Trimestre de los libros de registros, suficientemente facultado para este acto por el Aetículom13 de los estatutos sociales de la Cooperativa, asistido para este acto por su abogada ARELINDA A.R., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, abogada en ejercicio, Inscrita en el Instituto de Previsión Social de la Abogada bajo el No.25.777, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en lo sucesivo y a los efectos de la presente transacción LA CODEMANDADA; ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurrimos para exponer en los siguientes términos: PRIMERO: Se postula la pretensión por demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS intentada por LA DEMANDANTE en contra de LA CODEMANDADA, según demanda introducida ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia cuyo conocimiento tocó al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya pretensión sustancial consiste en la presentación de las cuentas a LA DEMANDANTE, y en caso de no presentarlas y/o presentada sin apego a la jurisprudencia y doctrina casacionista, se le condene a los codemandados a cancelar las cantidades de dinero resultantes del 40% convenido en el contrato de cuenta en participación suscrito. SEGUNDO: La aludida pretensión material lo constituye la rendición de cuentas y subsecuentemente la cancelación dineraria correspondiente a la utilidad derivada de dos ordenes de servicio emitidas por la empresa mixta sociedad mercantil PDVSA- LAGOPETROL, distinguida la primera con orden de control No. 916 y 1003, de las cuales se derivan las cantidades de dinero adeudadas a COOPERATIVA COOCOSUR y las que se encuentran pendiente aún por cancelar. Conforme a lo expuesto, LA CODEMANDADA declara reconocer y aceptar expresamente mediante la presente Acta, la existencia de dichas órdenes de servicio y de que aún PDVSA LAGOPETROL, adeuda la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.2.711.912,49). Cantidad esta, que solicitamos al Tribunal, ordene oficiar a PDVSA LAGOPETROL, a los solos efectos de remitir a este Tribunal la CERTIFICACION DE LA DEUDA, para su determinación real, quedando igualmente comprometidos los abogados actuantes en diligenciar ante la citada empresa para la obtención de la certificación de la referida deuda de manera paralela al Tribunal. Indefectiblemente, tanto LA DEMANDANTE como LA CODEMANDADA declaran como cuenta por cobrar a PDVSA LAGOPETROL las cantidades descritas, las cuales se encuentran exigibles y de plazo vencido para su cobro, por lo que a partir de la homologación de este acuerdo cualquier de las partes, incitará al pago mediante solicitud escrita que se le haga a este Tribunal a los efectos de procurar el pago de la totalidad de las cantidades adeudadas. TERCERO: Ahora bien, en atención a las facultades expresas conferidas tanto al representante legal de LA DEMANDANTE como de LA DEMANDADA, y conforme a que las partes de la relación jurídica procesal desean voluntariamente, sin coerción y en aras de evitar mayor tiempo en el pleito, así como también gastos y demás consecuencias que de el se derivan, poner fin a la presente litis, mediante acuerdo transaccional de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en torno a las obligaciones reclamadas en favor de LA DEMANDANTE, en el entendido, que los efectos de la sentencia a dictar –auto de homologación- y su cosa juzgada recaerá únicamente sobre LA DEMANDADA, en razón de ser la única presente en el proceso, valga decir, COOPERATIVA COOCOSUR, cuyos términos y condiciones se transcriben más adelantes. CUARTO: Las partes dado que LA DEMANDADA convino en los términos de la demanda planteada, es decir, la necesidad de presentar las cuentas a los efectos de convenir en la utilidad que le corresponde a LA DEMANDANTE por los servicios prestados a PDVSA LAGOPETROL, acuerdan como modo transaccional lo siguiente: 1.- LA DEMANDANTE, revisó las cuentas presentadas por la COOPERATIVA COOCOSUR XIV, R.L. y la co-demandada, ciudadana E.Y.V.N. y aprobó las mismas, por lo tanto está de acuerdo que sus utilidades convenidas en el contrato de cuentas en participación, ascienden a la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.780.000,00), de los cuales ha recibido hasta la presente fecha la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), quedando a deberle la suma de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 680.000,oo). 2.- Las partes convienen sí mismo que dicha cantidad será cancelada y provendrá del dinero adeudado por la empresa mixta PDVSA LAGOPETROL inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Diciembre del 2007, bajo el No.40, Tomo 265-A-SDO. 3.- DE LA PRIORIDAD EN EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES: LA DEMANDANTE, conviene que una vez recibido el pago de la Empresa PDVSA LAGOPETROL, las deudas que determinaremos más adelante tienen prioridad para ser canceladas en primer lugar y en caso de que dicha Empresa realice abonos parciales, las cantidades de dinero que se reciban serán destinadas única y exclusivamente para efectuar la cancelación de las mismas a saber: LA DEMANDANTE, conoce y acepta entre las deudas contraídas con terceras personas para la ejecución de la obra, las siguientes: a) La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00) y b) La suma de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00), que LA DEMANDADA, paga en forma mensual y consecutiva, por igual concepto. Para fijar el monto total cancelado por LA DEMANDADA, por este concepto, las partes de común acuerdo lo determinarán, de conformidad con las cancelaciones que hayan efectuado de acuerdo a la prioridad antes establecida. 4.- LA DEMANDANTE, conviene y acepta que cancelará las deudas antes indicadas en la proporción establecida en el contrato de cuentas de participación, es decir, el 40% de las mismas, hasta tanto se produzca la total cancelación de las obligaciones indicadas en el numeral 3 apartes a y b. QUINTO: De igual forma, las partes acuerdan que los pagos a recibir por la empresa PDVSA LAGOPETROL sean remitidos a la orden de este Tribunal y en caso de que se efectué un solo pago a favor de la COOPERATIVA COOCOSUR XIV, R.S. y estando las cantidades disponibles en cuenta, se procederá al pago de las cantidades de dinero que se le adeudan a LA DEMANDANTE, una vez efectuadas las deducciones correspondientes por el porcentaje del pasivo que se obliga a cancelar en este acto y el remanente será cancelado por el Tribunal a nombre de COOPERATIVA COOCOSUR XIV, R.RL. En caso contrario, esto es, que la empresa PDVSA LAGOPETROL cancele de manera fraccionada, las partes de común acuerdo establecen que se debe pagar en primer lugar a las deudas a terceros establecidas anteriormente. SEXTO: HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS: A.- Ambas declaran que no han cancelado honorarios profesionales en el presente juicio a sus abogados, por lo que los mismos serán soportados por cada parte, de la siguiente forma: Los honorarios profesionales de los abogados de LA DEMANDANTE han sido establecidos sin derecho a retasa en CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUNIENTOS BOLÍVARES (Bs.-148.500,00) monto este debe ser pagado a la orden de R.P.E., en su solo acto, dicha cantidad será exigible a LA DEMANDANTE en el momento que así lo solicite por escrito en el expediente. Los honorarios profesionales de los abogados de LA DEMANDADA han sido establecidos sin derecho a retasa en CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.-160.000,00), monto este debe ser pagado a la orden de ARELINDA A.R., en su solo acto, dicha cantidad será exigible a LA DEMANDADA en el momento que así lo solicite por escrito en el expediente. SEPTIMO: Conforme, a que la pretensión se encuentra dirigida no sólo en contra de LA DEMANDADA sino otros codemandados, LA DEMANDANTE, desiste tanto del procedimiento como de la acción individual en contra de G.J.P.P., N.E.P.P., M.D.V.P.P., J.E.F.C., Y.E.L.H., J.J.P.P., N.E.P.P. Y O.G.P.P., quienes son mayores de edad, comerciantes, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-14.026.790, 3.777.561, 15.839.508, 16.365.866, 18.663.518, 12.873.151, 12.380.708 y 4.519.214, respectivamente, y la ciudadana E.Y.V.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.873.709, de este mismo domicilio, en tanto que los términos y obligaciones asumidas por esta transacción las asume COOPERATIVA COOCOSUR XIV, R.S. OCTAVO: SUSPENSION DE LA MEDIDA INNOMINADA DE ABSTENCIÓN DE PAGO: Las partes acuerdan en virtud de la presente transacción la suspensión de la Medida Cautelar innominada de abstención de pago decretada en este juicio en fecha 19 de Diciembre del dos mil once (2011). En tal sentido, las partes solicitan que una vez homologado el presente acuerdo, se Oficie a la empresa mixta LAGOPETROL, S.A. filial de PDVSA a los efectos de notificar que en virtud de la presente transacción se ha convenido dejar sin efecto la presente medida. En este mismo sentido, las partes solicitan que todos los pagos que realice la empresa mixta LAGOPETROL, S.A. filial de PDVSA, deberán ser remitidos en cheque de Gerencia a la orden del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. NOVENO: De igual forma, queda pactado que el cumplimiento por parte de LA DEMANDADA de las cantidades de dinero aquí convenidas, una vez realizadas las deducciones correspondientes, extingue todas y cada una de las obligaciones a favor de LA DEMANDANTE en lo que respecta a las utilidades convenidas en el contrato de cuentas en participación, en tal sentido, nada quedará a deber por este concepto y ningún otro que pueda haberse causado en virtud del vinculo contractual que los mantuvo unido y en consecuencia nada tendrá que reclamar por este ni por ningún otro concepto, relacionado o no con motivo de la relación contractual que mantuvo con ocasión de la Asociación en Cuentas de Participación la cual consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco, Estado Zulia, el día 23 de Noviembre de 2.010, anotado bajo el No. 14, Tomo 117 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, renunciando a las acciones civiles, penales y de cualquier naturaleza que le pudiera corresponder. DECIMO: Ambas partes se comprometen conjunta o separadamente a solicitar constantemente del Tribunal, provea los oficios dirigidos a la empresa mixta LAGOPETROL, S.A., a los fines de remita a la brevedad posible las cantidades de dinero adeudadas a la fecha hasta su total cancelación, con la finalidad de dar por cerrado el presente expediente. DECIMO PRIMERO: Las partes de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitan al Tribunal imparta su aprobación a la presente transacción, homologándola y la pase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. DECIMO SEGUNDO: Las partes solicitan una vez homologada la presente transacción, se sirva expedir por secretaria cuatro (04) copias certificadas de la misma con el auto que la homologa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional a “la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el Artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

El Procesalista Rengel Romberg considera que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación.

Ahora bien, constatado en el presente caso el cumplimiento de los extremos de Ley, este Juzgador no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia, debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada, impartiéndole su aprobación. Asimismo, en la referida transacción la parte actora desistió del PROCEDIMIENTO en cuanto a los co-demandados ciudadanos G.J.P.P., N.E.P.P., M.D.V.P.P., J.E.F.C., Y.E.L.H., J.J.P.P., N.E.P.P., O.G.P.P. y E.Y.V.N.; en consecuencia, este Tribunal deberá declarar consumado dicho desistimiento, dándole igualmente el carácter de cosa juzgada. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza del argumento vertido en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado por las partes el día de hoy seis (06) de febrero de 2012.

  2. Declara consumado el desistimiento para con los co-demandados G.J.P.P., N.E.P.P., M.D.V.P.P., J.E.F.C., Y.E.L.H., J.J.P.P., N.E.P.P., O.G.P.P. y E.Y.V.N..

  3. Suspende la medida preventiva innominada decretada por este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2011 y ejecutada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial el día 13 de enero de 2012, en consecuencia, para lo cual se ordena oficiar a la empresa mixta PDVSA LAGOPETROL, S.A., a los fines consiguientes y participarle que los pagos deberán ser remitidos a la orden de este Tribunal, mediante cheque de gerencia, remitiéndole copia certificada del presente fallo.

  4. Igualmente, vistos los términos de la transacción celebrada, se ordena oficiar a la empresa mixta PDVSA LAGOPETROL, S.A., a los fines que remita la certificación de la deuda que mantiene pendiente con la COOPERATIVA COOCOSUR XIV, R.L. con relación a las Órdenes de Compras de Material y/o Servicios, de fecha 10/11/2010, con orden de Control N° 916 y la de fecha 14/01/2011 con orden de control N° 1003.

  5. Se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo convenido por las partes.

  6. Se ordena expedir cuatro (4) juegos de copias certificadas del presente fallo homologatorio, que contiene en forma íntegra la transacción suscrito por las partes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abog. I.P.P..- La Secretaria,

Abog. A.A.R.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se libraron los oficios N° 050-2012/Exp. 03623 y 051-2012/Exp. 03623 y se expidieron las copias cerificadas, según lo ordenado.-

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

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