Sentencia nº 01021 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2010-0475

En fecha 18 de febrero de 2010, el abogado B.D.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 718, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de mayo de 1951, bajo el Nº 324, tomo 2-A, folio 4, interpuso recurso de apelación contra la sentencia N° 1432 dictada el 12 de febrero de 2010 por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la oposición presentada por la referida contribuyente, con ocasión de la demanda por juicio ejecutivo intentada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en nombre del Fisco Nacional, con fundamento en el Acta de Intimación de Derechos Pendientes Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/138 de fecha 16 de febrero de 2009, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se determinó a cargo de la contribuyente la obligación de pagar la cantidad de quinientos dos mil trescientos treinta y cinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 502.335,67), por concepto de tributos, multas e intereses en materia de impuesto al valor agregado, para los períodos comprendidos entre julio de 1994 y junio de 2006 que se señalan en el acta de intimación.

Mediante auto del 21 de mayo de 2010, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y, por oficio N° 143/2010 de la misma fecha, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, siendo recibido el 2 de junio de 2010.

El 8 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala, se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para consignar alegatos en la presente causa.

Posteriormente, por auto de fecha 15 de julio de 2010, se ordenó la práctica del cómputo de los días de despacho transcurridos desde aquél en que se dio cuenta del ingreso de la causa, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido para consignar alegatos, inclusive; dejándose constancia en la misma fecha que transcurrieron quince (15) días de despacho, “correspondientes a los días 09, 10, 15, 16, 17, 22, 23, 29 y 30 de junio 01, 06, 07, 08, 13 y 14 julio de 2010”.

En fecha 22 de julio de 2010, la ciudadana I.J.G.G., abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 47.673, actuando en su carácter de representante judicial de la República, como consta del documento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 14 de diciembre de 2009, donde quedó anotado bajo el N° 22 del Tomo 102 del Libro de Autenticaciones, solicitó se declarara el desistimiento de la apelación interpuesta por la contribuyente debido a que ésta no presentó el escrito de fundamentación de la apelación dentro del lapso previsto para ello.

Realizado el estudio del expediente pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

En fecha 16 de febrero de 2009 la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió Acta de Intimación de Derechos Pendientes Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/138, notificada el día 17 del mismo mes y año, a través de la cual se determinó a cargo de la empresa supra identificada la obligación de pagar la cantidad de quinientos dos mil trescientos treinta y cinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 502.335,67), por concepto de tributos, multas e intereses en materia de impuesto al valor agregado, para los períodos comprendidos entre julio de 1994 y junio de 2006 que se señalan en el acta de intimación.

En fecha 30 de octubre de 2009, la ciudadana Yurley T.S.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.803, actuando en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según se desprende de poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de noviembre de 2008, bajo el Nro. 08, Tomo 56, de los Libros de Autenticaciones correspondientes, ejerció juicio ejecutivo por cobro de derechos fiscales pendientes contra la referida contribuyente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas.

El 16 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la empresa mencionada consignó escrito de oposición al juicio ejecutivo.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2009, el Tribunal a quo declaró abierta la articulación probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 294 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

Mediante sentencia N° 1432 dictada el 12 de febrero de 2010, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar la oposición presentada por la sociedad mercantil Transportadora General Venezolana, C.A., con fundamento en lo siguiente:

Aprecia este Tribunal que anexa al libelo de la presente demanda por juicio ejecutivo la representante del Fisco Nacional consignó (folios 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del expediente judicial) la Intimación de Pago de Derechos Pendientes Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/138 y Anexo Único, de fecha 16 de febrero de 2009, notificada el día 17 de febrero de 2009, instrumento mediante el cual fundamenta su demanda y por medio del cual la Administración Tributaria (la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), requiere a la contribuyente ‘TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A.’, al pago de QUINIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 502.335,67), dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación, con la advertencia de que la falta de pago de la mencionada obligación dentro del plazo establecido daría lugar al inicio del juicio ejecutivo de cobro.

Al respecto, en relación a los argumentos del opositor que la Intimación de Pago de Derechos pendientes Nº SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACIM/2009/138 y su Anexo Único, de fecha 16 de febrero de 2009, notificada el día 17 de febrero de 2009, ‘…no contiene los requisitos establecidos en el numeral 3º del artículo 212 del Código Orgánico Tributario, sólo se le intima a la parte representada a pagar la cantidad global de quinientos dos mil trescientos treinta y cinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 502.335,67) pero no se indica el monto individual de los tributos, multas, intereses y los actos administrativos que los contienen…’

(…)

En este sentido, observamos y se desprende de los propios dichos explanados por el opositor que cursan en el folio treinta y tres (33) del expediente judicial que, ‘…la PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, MULTAS E INTERESES, identificadas individualmente en dicho anexo de marras…’ (Subrayado del Tribunal). Siendo así las cosas, resulta claro que el Acta de Intimación de Derechos Pendientes SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/138 y su Anexo Único, de fecha 16 de febrero de 2009, consignada adjunta al escrito de la demanda del juicio ejecutivo, es el documento fundamental y reúne todos los requisitos exigidos de acuerdo a lo previsto en el artículo 212 del Código Orgánico Tributario, la cual se acompañó a la demanda en referencia, conforme a lo previsto en el artículo 289 ejusdem, (sic) a los fines de su admisión, y no obsta a que la contribuyente de considerarlo conveniente, pueda oponerse a la ejecución o interponer, de ser el caso, en el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa, los medios impugnatorios conducentes contra el acto intimatorio. Así se declara.

(…)

Este Tribunal conforme al Artículo 294 en su segundo aparte, y considerando la prescripción como extintiva de acciones de cobro, que imposibilitan a la Administración Tributaria exigir tales cantidades y visto el transcurso del tiempo y la falta de alguna prueba aportada por la Administración Tributaria interruptiva del lapso de prescripción, correspondiente al mes de julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 1994; mes de enero, marzo, junio, julio, agosto y octubre de 1995; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre y noviembre de 1996; mes de febrero, marzo, abril, mayo, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997; mes de enero, febrero, marzo, abril, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998; mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000; mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2001; mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002; mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2003, este Tribunal declara procedente la oposición formulada de las cantidades señaladas en el párrafo anterior que ascienden a la cantidad de Bolívares CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CINCO CENTIMOS (Bs. 47.796.248,05), equivalentes a (Bs. F. 47.796,25), en concepto de multa, y la cantidad de Bolívares TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL TREINTA Y SEIS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.153.036,47), equivalentes a (Bs. F. 3.153,04), en concepto de intereses, ahora re-expresados en la cantidad de Bolívares Fuertes en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de enero de 2008, según el Decreto con rango valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5229, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 de fecha seis (06) de marzo de 2007. Se declara.

(…)

Así, es necesario hacer el cómputo a fin de determinar si es aplicable la solicitud de prescripción y de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario vigente, por tratarse de un impuesto que se liquida mensualmente, el hecho generador de la obligación tributaria correspondiente al mes de mayo del año 2006 se produjo al finalizar dicho período, y el lapso de prescripción de la aludida obligación comenzó a contarse a partir del 1° de junio de 2006, para consumarse normalmente el 01 de junio de 2010.

(…)

En relación al período fiscal siguiente, es decir, la obligación tributaria correspondiente al mes de junio del año 2006 se produjo al finalizar dicho período, y el lapso de prescripción comenzó a contarse a partir del 1º julio de 2006, para consumarse normalmente el 01 de julio de 2010.

(…)

Este lapso quedó interrumpido, en fecha 17 de febrero de 2009, en razón de notificación del ACTA DE INTIMACIÓN DE PAGO DE DERECHOS PENDIENTES Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/138, en virtud de lo dispuesto con el artículo 61 del Código Orgánico Tributario, iniciándose en el término de cuatro (4) años contados a partir del 18 de febrero de 2009, para consumarse normalmente el 18 de febrero de 2013, de conformidad con el artículo 55 del mencionado Código.

De manera que desde el 18 de febrero de 2009, hasta el 02 de noviembre de 2009, fecha esta última en la cual fue admitida la demanda de juicio ejecutivo interpuesta por el Fisco Nacional, no había transcurrido el tiempo suficiente para la consumación de la prescripción alegada por la contribuyente, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional desestimar dicho alegato. Así se decide. (Sic).

En consecuencia, se declara improcedente la oposición por este concepto, siendo igualmente procedente el embargo por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 451.386.388,06), equivalentes a (Bs. F. 451.386,39). Así se declara.

III

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición presentada por la sociedad mercantil ‘TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A.’, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha diez (10) de mayo de 1951, anotado bajo el Nº 324, tomo 2-A, folio 4, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30184880-2, contra la demanda por juicio ejecutivo intentada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en nombre de República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el Acta de Intimación de Derechos Pendientes Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/138 de fecha dieciséis (16) de febrero de 2009, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictada por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, por la cantidad de, la cual fue notificada en fecha 17 de febrero de 2009.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la sentencia.(…)

(Sic).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, aplicable ratione temporis, lo siguiente:

Artículo 19: (…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.

. (Destacado de la Sala).

La norma transcrita establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante dentro del término legalmente señalado, se considerará como desistimiento tácito de la apelación y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.

Ahora bien, se constata del cómputo realizado por la Secretaría de esta Sala el 15 de julio de 2010, que desde la fecha en que se dio cuenta del ingreso del expediente (8 de junio de 2010), exclusive, hasta el día en que culminó el lapso para consignar alegatos, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, “correspondientes a los días 09, 10, 15, 16, 17, 22, 23, 29 y 30 de junio 01, 06, 07, 08, 13 y 14 julio de 2010”, sin que la representación judicial de la sociedad de comercio Transportadora General Venezolana, C.A., consignara el respectivo escrito para fundamentar su apelación.

Así las cosas y verificado que el fallo recurrido no violenta normas de orden público, debe este Alto Tribunal concluir que la contribuyente desistió tácitamente del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, aplicable en razón de su vigencia temporal. Así se declara.

En virtud de lo anterior, y por cuanto la representación fiscal no formuló apelación alguna contra el fallo del a quo, correspondería en principio declarar firme el mencionado pronunciamiento.

No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, debe esta Sala evaluar si debe conocer en consulta la sentencia N° 1432 dictada el 12 de febrero de 2010 por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con respecto a la parte que resultó desfavorable a las pretensiones del Fisco Nacional, y al efecto observa:

Los supuestos de procedencia de la consulta en materia tributaria se ajustan a los principios y normas que rigen la apelabilidad de las sentencias previstos en el Código Orgánico Tributario. Dichos condicionantes han sido trazados por la jurisprudencia de esta Sala (vid. sentencia N° 00566 dictada en fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales CONAVEN, S.A., ratificada en el fallo N° 00812 del 9 de julio de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A.), en los términos siguientes:

  1. - Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

  2. - Que la cuantía de la causa exceda, cuando se trate de personas naturales, de cien unidades tributarias (100 U.T.) y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

  3. - Que la sentencia definitiva o interlocutoria que cause gravamen irreparable resulte contraria a las pretensiones de la República.

    Revisado lo anterior, advierte esta Sala el cumplimiento de las condiciones de procedencia de dicha consulta, a saber: i) se trata de una sentencia interlocutoria que causa gravamen irreparable; ii) la cuantía de la causa corresponde a la suma de cincuenta mil novecientos cuarenta y nueve bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 50.949,29), lo cual equivale a 783,83 U.T. (calculadas a la fecha en que se dictó la decisión), por lo que excede las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) exigidas como elemento cuantitativo, y iii) la procedencia de la prescripción como medio extintivo de acciones de cobro por parte de la Administración Tributaria resulta contraria a las pretensiones de la República. Así se declara.

    Determinada la procedencia de la consulta, esta Alzada observa que la sentencia apelada declaró parcialmente con lugar la oposición presentada por la sociedad mercantil Transportadora General Venezolana, C.A., con base a la prescripción de las obligaciones tributarias referentes al impuesto al valor agregado de los períodos fiscales correspondientes a los meses de julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 1994; enero, marzo, junio, julio, agosto, octubre y noviembre de 1995; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre y noviembre de 1996; febrero, marzo, abril, mayo, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997; enero, febrero, marzo, abril, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000; enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2001; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002; así como enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2003; los que arrojan un monto total por concepto de multa de cuarenta y siete mil setecientos noventa y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 47.796,25), y en concepto de intereses la cantidad de tres mil ciento cincuenta y tres bolívares con cuatro céntimos (Bs. 3.153,04), en los que operó la prescripción como medio extintivo de las obligaciones previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis.

    Con respecto a la verificación del hecho imponible en el presente caso, referido a la materia de impuesto al valor agregado, y de conformidad con el artículo arriba mencionado, por tratarse de un tributo que se liquida mensualmente, el hecho generador de la obligación tributaria correspondiente a un mes se produce al finalizar dicho período, y el lapso de prescripción de la aludida obligación comienza a contarse a partir del 1° del mes siguiente, y así sucesivamente, con relación a los períodos fiscales posteriores. (Vid. sentencia de esta Sala N° 01393 del 7 de octubre de 2009; caso: C.A. Electricidad de Caracas, reiterado en el fallo N°00434 del 19 de mayo de 2010, caso: Distribuidora Santos, S.R.L., entre otros).

    Sobre la base de lo anteriormente señalado, y después de haberse verificado que el ente recaudador no realizó actuación alguna dirigida a interrumpir o suspender la prescripción según lo previsto en los artículos 53, 54 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994 y artículos 60, 61 y 62 del Código de 2001, de similar contenido, aplicables a los períodos correspondientes según su vigencia temporal, se concluye que las obligaciones para los meses supra señalados se encontraban prescritas para el momento de la notificación a la contribuyente el día 17 de febrero de 2009, del Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/138 de fecha 16 de febrero de 2009. Así se declara.

    Cabe agregar, que el Tribunal a quo incluyó los períodos fiscales comprendidos entre noviembre de 2001 y octubre de 2003 en el análisis hecho sobre la base del artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, la norma aplicable para estos períodos es la contenida en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, la cual recogiendo idéntico contenido e interpretación del citado artículo del Código de 1994, no modificó en forma alguna el efecto de la prescripción en los períodos mencionados, por lo que esta última operó bajo las mismas condiciones y parámetros, produciendo la extinción de la acción para el cobro de las obligaciones correspondientes. Así se decide.

    Con fundamento en los razonamientos señalados, esta Sala encuentra ajustada a derecho la prescripción decretada en la sentencia N° 1432 dictada en fecha 12 de febrero de 2010 por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la oposición realizada por el contribuyente con ocasión de la demanda por juicio ejecutivo intentada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en nombre de República Bolivariana de Venezuela, la cual se confirma en los términos señalados en el presente fallo. Así se establece.

    Asimismo, se declaran firmes los pronunciamientos correspondientes al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código Orgánico Tributario vigente, del acta de Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/138 de fecha 16 de febrero de 2009, la improcedencia de la oposición con respecto a la prescripción de los períodos fiscales de mayo y junio de 2006, y por último el concerniente a la procedencia del embargo por la cantidad de cuatrocientos cincuenta y un mil trescientos ochenta y seis bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 451.386,39), por no haber sido apelados por la contribuyente. Así finalmente se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  4. - DESISTIDA la apelación ejercida por la sociedad de comercio TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA, C.A., contra la sentencia N° 1432 dictada el 12 de febrero de 2010 por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la oposición presentada por la sociedad mercantil mencionada, con ocasión “de la demanda por juicio ejecutivo intentada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en nombre de República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el Acta de Intimación de Derechos Pendientes Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/138(… ), a través de la cual se determinó a cargo de la empresa la obligación de pagar la cantidad de quinientos dos mil trescientos treinta y cinco bolívares con sesenta y siete (Bs. 502.335,67), por concepto de tributos, multas y obligaciones en materia de impuesto al valor agregado, en los períodos comprendidos entre julio de 1994 y junio de 2006 señalados en el acta de intimación”.

  5. - Que PROCEDE la consulta de la precitada sentencia.

  6. - Se CONFIRMA en los términos del presente fallo la decisión N° 1432 objeto de consulta, mediante la cual el Tribunal declaró la prescripción de los períodos fiscales señalados en el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/138 de fecha 16 de febrero de 2009, correspondientes a los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003.

  7. - FIRMES los pronunciamientos correspondientes a: i) el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código Orgánico Tributario vigente, del acta de Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/138 de fecha 16 de febrero de 2009, ii) la improcedencia de la oposición con respecto a la prescripción de los períodos fiscales de mayo y junio de 2006, iii) la procedencia del embargo por la cantidad de cuatrocientos cincuenta y un mil trescientos ochenta y seis bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 451.386,39), por no haber sido apelados por la contribuyente.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Ponente

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veintiuno (21) de octubre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01021.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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