Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 23 de Junio de 2003

Fecha de Resolución23 de Junio de 2003
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE AGRAVIADA: ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.2.167.556, de este domicilio, Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTADORA MARGARITA, C.A., (TRANSMARCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha nueve de febrero de 1989, bajo el Nº.88, Tomo IV adicional 1.

    APODERADO JUDICIAL: abogados C.S.-VEGAS, H.M.R. y G.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.318, 50.459 y 41.492, respectivamente.

    PARTE AGRAVIANTE: empresas BALANZAS MECÁNICAS Y ELECTRÓNICAS DEL CENTRO, C.A., (BASMELCA) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de marzo de 2000, bajo el Nº.12, tomo 13-A y CONSORCIO GUARITICO-GUARITICO III.

    APODERADO JUDICIAL: Balanzas Mecánicas y Electrónicas del Centro, C.A., (BASMELCA), abogado H.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.43.773. Consorcio Guaritico-Guaritico III, abogados F.S.M. y J.B.V..

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente acción de A.C. interpuesta el ciudadano R.M., presidente de (TRANSMARCA), asistido de abogado, en contra de las empresas BASMELCA y GUARITICO-GUARITICO III, ambos identificados.-

    Alega la agraviada mediante apoderado la Violación de sus Derechos Constitucionales establecidos en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1º y 2º de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando como fundamentos fácticos,

    Recibida para su distribución en fecha 25-2-2003 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, correspondiéndole a éste conocer del mismo.

    El día 5-3-2002 (f.99) las juez de dicho Tribunal procedió a inhibirse de la presente causa con fundamento al numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Remitiéndose a este Tribunal ordenado por auto del 5-3-2003.

    El día 6-3-2003 (f. Vto.102) se le dio por recibido el presente expediente. Dictándosele el correspondiente auto en el cual se ordena anotar en los libros respectivos y proseguir el curso legal.

    Por auto del 10-3-2003 (f.104 al 105) se admitió la demanda ordenándose la citación de las partes presuntamente agraviantes así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público y Procurador General de la República a los fines de la celebración de la audiencia constitucional.

    Por diligencia de fecha 17-3-03 (f.114) el apoderado de la parte presunta agraviada solicitó se añadiera a las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la presente acción la del ciudadano Superintendente par ala Promoción y Protección de la Libre Competencia (Precompetencia) y al Capitán de Puertos de Pampatar. Acordadas por auto del 18-3-2003.

    El día 26-3-2003 (f.121) el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta firmada por el Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 27-3-2003 (f.123) el Alguacil de este Tribunal consignó las boletas de notificación de los presuntos agraviantes en virtud de no haberlos podido localizar.

    El día 28-3-2003 (f.189) fue consignada por el Alguacil copia del oficio Nro.10134-03 dirigido al Capitán de Puertos de Pampatar Municipio Maneiro de este Estado y el oficio 10155-03 dirigidos al Procurador General de la República, los cuales fueron recibidos.

    En fecha 7-4-2003 (f.192) se ordenó corregir el auto de admisión en lo que respecta a la Notificación del Procurador General de la República por cuanto lo correcto sería Procurador General del Estado.

    En diligencia del 14-4-2003 (f.193) el apoderado de la parte querellante, solicitando se expidiera cartel de notificación a las querelladas. Acordada por auto del 22-4-2003 (f.194).

    Por diligencia de fecha 12-5-2003 (f.198) el abogado G.A. en su carácter acreditado en autos, consignó el cartel de notificación debidamente publicados en el Diario S.d.M..

    Por auto del 14-5-2003 (f.202) se ordenó acusar de recibo a la Precompetencia con el objeto de tenerlo como notificado en este proceso y para ello se acordó dejar sin efecto y librar una nueva notificación.

    El día 19-5-2003 (f.204) el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de la empresa SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PRECOMPETENCIA) el cual consta que el oficio 10425-03 fue enviado el día 16-5-03.

    En fecha 11-6-2003 (f.208) se agregó a los autos el Oficio Nro.000746 emanado de la PRECOMPETENCIA el cual acusa de recibo el oficio Nº.10425-03 emitido por este Despacho en fecha 14-5-2003.

    El día 16-6-2003 (f.209) se agregó a los autos el oficio Nro.0484-03 emanado de la Procuraduría General del Estado Nueva Esparta, el cual acusa de recibo el oficio Nº.10155-03 de fecha 10-3-2003.

    En fecha 16-6-2003 (f.210-212) tuvo lugar la audiencia pública constitucional a las 11:00 a.m., compareciendo a la misma las la Sociedad Mercantil TRANSPORTADORA MARGARITA, C.A., (TRANSMACA), representada por el abogado G.A.C., parte presunta agraviada; el abogado H.B.S., apoderado de la empresa BALANZAS MECÁNICAS Y ELECTRÓNICAS DEL CENTRO, C.A., (BASMELCA) y el abogado F.S.M., apoderado de la empresa CONSORCIO GUARITICO-GUARITICO III, igualmente el ciudadano J.S., en su carácter de Superintendente de Pro Competencia y la ciudadana V.G., quienes hicieron sus exposiciones. En esa misma fecha el abogado G.A. consignó escrito de alegatos en ocho folios útiles y nueve folios de promoción de pruebas con 117 folios anexos, CONSORCIO GUARITICO-GUARITICO III consignó tres folios escrito de promoción de pruebas con documentales en 179 folios útiles. De mismo modo lo hizo el Superintendente consignando seis folios escrito de conclusiones y cinco folios anexos. Se dejó constancia que para las cuarenta y ocho horas siguientes a las 11:00 a.m., para dictar la parte dispositiva del fallo.

    Siendo la oportunidad el día 18-6-2003 (f.586 al 590) tuvo lugar la audiencia constitucional a los fines de leer el punto dispositivo de la sentencia que recaería en la presente acción de amparo.

    El día 19-6-2003 (f.591) el abogado H.M.B., consignó escrito de aclaratoria en un folio útil.

    En fecha 19-6-2003 (f.592-593) el abogado H.B. solicitó la devolución del poder que acredita su condición, así como los originales marcados A y B.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto del 10-3-2003 (f.1-2) se aperturó cuaderno de medidas en el cual me abstuve de decretar la medida atípica solicitada con el ánimo de evitar emitir opinión sobre la materia de fondo.

    Siendo la oportunidad para dictar el fallo completo en el presente procedimiento de amparo.

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

    ...Sin competentes pata conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

    Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

    Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

    En atención a la norma transcrita se considera que la competencia del tribunal debe determinarse siguiendo un orden de prelación; en primer lugar debe tomarse en cuenta la afinidad entre la naturaleza del derecho y las materias que son de la competencia del tribunal; lo que es lo mismo, la rationae materiae; en segundo lugar, debe tomarse en consideración y analizar la relación jurídica dentro de la cual se produce la violación supuestamente cercenada; en tercer lugar, debe atenderse a las reglas sobre las competencia; y por último, existe una directa remisión a los tribunales penales, cuando los derechos presuntamente violados estén relacionados a la libertad y la seguridad de las personas.

    El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales establece que son los tribunales de Primera Instancia cuya competencia sea afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación de la Jurisdicción del lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que haya dado lugar a la solicitud de protección constitucional, los competentes para conocer y tramitar la acción de amparo que se interponga.

    En el caso a.s.e.q. se reclama principalmente la violación del derecho a la libertad económica y que los hechos denunciados como lesivos ocurrieron dentro de los límites territoriales del Estado Nueva Esparta lo que sin lugar a dudas permite establecer que al no tratarse de la excepción que la misma ley establece en el artículo 8, este Tribunal competente en la materia mercantil si goza de la competencia para tramitar y dilucidar la presente acción. Y así se decide.

    PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

    Como fundamento de la acción propuesta sostiene el accionante que: “…la actuación de BASMELCA con el apoyo de EL CONSORCIO se dirige a impedir que TRANSMARCA mediante el uso de vehículos de carga identificados con una leyenda en las puertas que dice CHARITO puedan transportar y trasladar contenedores llenos fuera del muelle del Puerto Internacional de El Guamache. Justificándose para ello en la presunta existencia de una deuda de TRANSMARCA por el servicio de pesaje BASMELCA con el apoyo de EL CONSORCIO se reservaría de indebidamente la prestación del servicio público de pesaje de la mercancía si esta se encuentra colocada sobre un vehículo propiedad de TRANSMARCA identificado con una leyenda en las puertas que dice CHARITO.”

    Ahora bien, de los documentos consignados por el quejoso conjuntamente con la solicitud de amparo, especialmente de la inspección evacuada por el Notario Público Primero de Porlamar en fecha 18 – 02 – 2003 que durante su evacuación el funcionario dejo constancia que 2 vehículos de carga pesada con una leyenda en las puertas que decían Charito, a diferencia de otros vehículos también de carga, fueron descargados sin pasar por la balanza con estructura de hierro situada cerca del pavimento;

    -que la empresa co- demandada Basmelca mediante comunicación de fecha 21 de Enero del 2003 informó a las empresas o clientes de la Balanza del Puerto Internacional del Guamache – entre otros – en el punto tercero que le suspenderá el servicio de pesaje a aquellas empresas que presenten deudas y que no hayan llegado a un convenio con la administración, estableciendo además que de esa nueva política adoptada por la empresa se le notificará a las empresas navieras o portuarias así como al público en general mediante la publicación de un listado para que éstas se abstengan de contratarlas, dado que no podrán laborar en el puerto del Guamache;

    - que según recortes de prensa cursantes a los folios 96 y 97 a la quejosa denunció que se les impidió operar en el puerto del Guamache, para obligarlos a pagar una deuda calificada por ellos como ilegal;

    - que según se desprende de las copias fotostáticas cursantes desde el folio 80 al 90 en este Tribunal cursó demanda por cobro de bolívares y daños y perjuicios incoada por la empresa co-demandada BASMELCA donde se alega que la quejosa ha incumplido con el pago del servicio de pesaje de mercancía contenida en containers que suma la cantidad de 16.315 dólares americanos que convertidos en bolívares oscila en la cantidad de VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.21.462.954,65), la cual en fecha 11-2-2003 se ordenó archivar ante el desistimiento del procedimiento realizado por la actora que fue efectuado el día 6-2-2003.

    Del mismo modo, se desprende del escrito presentado por la empresa antes nombrada durante la audiencia constitucional que sostuvo que: “...como cualquier servicio público prestado por una particular es oneroso y como lo puede ser el servicio, eléctrico, el de telefonía fija o móvil, el retraso en los pagos por la utilización de este servicio por parte del que lo recibe, puede acarrear la suspensión del servicio en cuestión, pues dichas empresas se reservan ese derecho, como lo hace actualmente mi mandante al negarle el servicio prestado dentro de las instalaciones del Puerto a la empresa Transportadora Margarita, C.A., (TRANSMARCA)...”.

    Todo lo cual conduce a establecer que ciertamente como lo señaló el quejoso en su escrito libelar, la co-demandada BASMELCA le ha venido negando la ‘prestación del servicio de pesaje dentro de las instalaciones del Puerto del Guamache a la quejosa, en virtud de que esta no se encuentra al día con el pago de dicho servicio.

    Ahora bien, la sala constitucional en fallo del 27 de Marzo del pasado año 2001 estableció en un caso similar al hoy analizado, lo siguiente:

    ….Consecuencia lógica de los valores y principios mencionados es que las empresas (públicas, privadas, mixtas o comunitarias) prestatarias del servicio público de distribución y suministro de agua potable deben, por los menos –en cuanto concierne al caso concreto-, garantizar a los beneficiarios del mismo uno debido procedimiento de acceso al servicio y de queja por la falta de éste, inspirado dicho procedimiento en los principios de funcionamiento de la Administración pública recogidos en el artículo 141 de la Constitución de la República, a saber, honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad, y deben, además, a los beneficiarios de esos servicios, una respuesta expresa, oportuna y motivada por sus quejas, a tenor de lo previsto en el artículo 51 de la misma Constitución (véase en este mismo sentido, sentencia dictada el 18 de noviembre de 1999 por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, caso: Corporación Industrial del Vidrio contra Elecentro) Así se declara.

    Aplicando las anteriores consideraciones al caso concreto, se observa que Hidrocapital notificó a los solicitantes la obligación que tenían de pagar el servicio de agua prestado, sin que aquellos plantearen contestación o reclamo ninguno por ello y, solamente después de lo antes mencionado, intentó, infructuosamente, proceder a desconectar dicho servicio.

    Vale decir que los quejosos no discutieron en primer término el monto pretendidamente cobrado por la empresa prestataria del servicio público, de manera que ésta iniciare de oficio un a procedimiento administrativo dirigido a la comprobación de la exactitud de lo cobrado.

    Ahora bien, una vez Hidrocapital inició los trabajos dirigidos a la reinstalación del medidor, los actores presentaron un reclamo por el monto de la facturación del servicio, a consecuencia de lo cual esta empresa inició debidamente un procedimiento destinado a comprobar la veracidad y exactitud de lo facturado y mantuvo ( en lugar de desconectarlo) la prestación del servicio a dichos actores quienes eludieron en definitiva suscribir un convenio de pago de lo debido, redactado por esa empresa y no pagaron el servicio, en lugar de llevar el asunto, si fuera el caso, ante los tribunales de justicia competentes para conocer del cumplimiento del contrato de servicio.

    Como consecuencia de ello, Hidrocapital les desconectó el servicio hasta tanto pagasen su deuda acumulada desde 1993.

    De acuerdo con las circunstancias observadas se concluye que Hidrocapital cumplió con un procedimiento debido y previo a la desconexión del agua potable, sin que pueda serle imputable prima facie una vía de hecho o un abuso de derecho que haya menoscabado a los actores, en definitiva, su derecho fundamental a la salud, a un ambiente sano o a la protección de la familia. Resaltado del Tribunal. Así se decide.

    Del extracto transcrito se evidencia que a juicio de la sala la empresa que preste un servicio público está en la obligación cuando exista disconformidad en el monto de la deuda, antes de suspender el servicio de agotar el procedimiento a objeto de comprobar la veracidad de lo facturado manteniendo mientras dure ese proceso la prestación del servicio.

    Sin embargo, tal exigencia en este caso particular fue incumplida en virtud de que si bien quedo aceptado que la quejosa le adeuda a la co-de mandada cantidades de dinero derivadas del servicio de pesaje, no existen en los autos prueba de que se hubiese agotado el procedimiento administrativo dirigido a verificar la veracidad de lo facturado o del reclamo tramitar el reclamo planteado por el suscriptor de ese servicio. Por el contrario se desprende que luego de suspender el servicio de pasaje se interpuso demanda en contra de dicha sociedad mercantil a objeto de reclamar el pago de la deuda por el pesaje de mercancía el cual, como ya se indicó fue archivado por este Juzgado, ante el desistimiento del procedimiento realizado por la misma accionante, lo que impidió que se trabara la litis, y que la hoy quejosa formulara sus defensas en torno a la legalidad del pago que se le exigía y lo más importante, que este Juzgado llegado el momento se pronunciara sobre ese particular.

    De manera que, bajo tales circunstancias estima quien decide que ciertamente la conducta asumida por la co-demandada BASMELCA constituye una vía de hecho que limita el derecho constitucional relacionado con la libertad económica y comercial del quejoso, consagrado en el artículo 112 de la carta fundamental y en consecuencia, debió la querellada BASMELCA antes de proceder a la suspensión del servicio de pesaje agotar el trámite previo al que se hizo referencia en el fallo parcialmente transcrito con miras a que luego, de no mediar un acuerdo suspenderle el servicio hasta tanto pagasen la deuda acumulada. Y así se decide.

    Con respecto a la denuncia formulada contra CONSORCIO GUARITICO-GUARITICO III se observa que no existen en los autos elementos de juicio que demuestren que dicha empresa prohibió el paso al recinto portuario de los camiones cargados de mercancía propiedad de la querellante, por el contrario de los recaudos consignados por esta empresa durante la audiencia, especialmente los documentos que rielan al folio 460 al 461 se desprende que la quejosa tenía libre acceso a dichas instalaciones, lo que evidentemente permite concluir que la acción de amparo en contra de la mencionada empresa debe ser desestimada. Y así se decide.

    Con relación al resto de los derechos constitucionales denunciados como violación no existen evidencias que permitan declarar su lesión y en consecuencia se desestima. Y Así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    Por las consideraciones antes transcrita, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de a.c. incoada por la Sociedad Mercantil TRANSPORTADORA MARGARITA, C.A. (TRANSMARCA), en contra de CONSORCIO GUARITICO-CUARITICO III y BALANZAS MECÁNICAS ELECTRÓNICAS DEL CENTRO, C.A. ya identificadas.

SEGUNDO

Se ordena a la empresa BALANZAS MECÁNICAS ELECTRÓNICAS DEL CENTRO, C.A, que de acuerdo a lo antes señalado, le preste el servicio público de pesaje y control de carga de contenedores llenos y vacíos que se encuentren colocados sobre vehículos de transporte de TRANSPORTADORA MARGARITA, C.A., y que porten la leyenda CHARITO.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil tres (2003). 192º y 143º

LA JUEZ,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

JSDC/CF/CG.-

Exp. Nº.7190/03

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

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