Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteEduardo Pisos Vegas
ProcedimientoInhibicion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARÍTIMO ACCIDENTAL CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

201º y 152º

Exp. Nº 2005-000016

JUEZ INHIBIDO: Dr. F.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.153.330, en su carácter de Juez del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

ORIGEN: Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de UN TROCK CONSTRUCTORA, C.A., en fecha 19 de octubre del 2006 contra del auto dictado en fecha 05 de octubre del 2006 por el Tribunal Accidental de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas a cargo del Dr. L.M.E., en el juicio autónomo de RENDICION DE CUENTAS surgido en el proceso que por demanda de Resolución de Contrato interpusiera la sociedad mercantil ARRENDADORA INTERNACIONAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil CARIBBEAN TRANSPORTATION, C.A., VARADERO Y ASTILLERO DEL ZULIA, C.A. (VAZCA) y los ciudadanos G.E.S.B. y C.D.P., correspondiente al expediente signado con el Nº TI- 12.195 (2005-000015) de la nomenclatura interna llevada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, y Nº 2005-000016, de la nomenclatura interna del Juzgado Superior Marítimo.

MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 2005-000016

I

ANTECEDENTES

En fecha 19 de octubre de 2006, fue presentado ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo Accidental escrito de APELACION por el abogado M.P.B. actuando en representación judicial de la sociedad mercantil UN TROCK CONSTRUCTORA, C.A., en contra del auto dictado en fecha 05 de octubre del 2006 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo Accidental con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas a cargo del Dr. L.M.E., que declaró el pase a cosa juzgada del procedimiento autónomo de rendición de Cuentas que se llevó a cabo en el Cuaderno de Medidas correspondiente al expediente de la causa principal, relativa a la demanda que por Resolución de Contrato entablaran las partes antes identificadas en la presente decisión.

En fecha 10 de junio del 2010, el Dr. J.L.L. en su carácter de Juez Accidental de Primera Instancia Marítimo y en cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 02 de marzo del 2009 por el Juzgado Superior Marítimo Accidental a cargo de la Dra. M.L., oye en ambos efectos la apelación formulada por el abogado M.P..

Recibida la causa en fecha 28 de junio de 2010 por el Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, su titular el Dr. F.B.C. procede a señalar en acta de esa misma fecha las causales que fundamentan su propuesta de INHIBICION para conocer de la mencionada apelación.

En fecha 25 de noviembre de 2010 fue designado quien suscribe por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Juez Superior Accidental para conocer de la presente causa, decisión comunicada mediante Oficio Nº 1300/2010 de fecha 9 de diciembre de 2010, emanado de la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, y juramentado en fecha 28 de Julio del 2010, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, por lo que en fecha 9 de febrero del 2011 me avoqué al conocimiento de la misma.

Transcurrido el lapso procesal correspondiente para el ejercicio del derecho a recusación y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal Accidental pasa a hacerlo en los términos siguientes:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Señala el juez inhibido en su respectiva acta de inhibición que, visto que en las causas signadas con los Nos. 2005-000014, 2005-000016, 2005-000032, 2005-000033, 2006-000039, 2006-000040, 2006-000061 y 2006-000062 se había declarado con lugar su inhibición para conocer de las mismas, tal como consta en las actas procesales que conforman los referidos expedientes y en los cuales actuó el abogado M.P.B., mismo profesional que realizó en su contra las denuncias signadas con los Nº 125 y 126, ambas de fecha 28 de abril de 2005 y que cursan por ante la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y en las cuales hasta la fecha de la presente inhibición no habían sido cerradas, era menester proceder como se ha expuesto. Asimismo, el inhibido señaló que el referido abogado M.P.B., en diversas oportunidades se dirigió por medio de los escritos que consignó en los expedientes antes mencionados, en forma agresiva, intimidatorio y hasta por decirlo de alguna manera ofensiva e irrespetuosa hacia la investidura que como Juez ostenta, no considerando hasta aquel entonces que esa practica temeraria a través de la cual se dirigió hacia su persona, coadyuvaría a indisponerlo en su estado de ánimo, comprometiendo de tal manera su imparcialidad en cuanto al conocimiento de cualquier procedimiento en el cual participe el abogado en cuestión, y siendo que el presente Recurso de Apelación es interpuesto por el referido abogado M.P.B., es por lo que procedió a inhibirse por considerarse incurso en la causal establecida en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, le corresponde a este Tribunal Superior Accidental determinar de conformidad con los elementos de autos si la inhibición planteada es procedente, y se comienza por citar lo que al respecto establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil:

El funcionario que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causa, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos de que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este articulo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento

La inhibición, es pues, un deber y un acto procesal del juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar. De manera que la solicitud para que se autorice al juez para desprenderse del conocimiento de una causa, debe efectuarse en la forma señalada en la disposición transcrita y, además, estar fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 de nuestra norma adjetiva, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz:

La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.

.

En el presente caso el juez inhibido ha señalado un impedimento concreto que opera en su condición de juzgador, como lo es la falta de objetividad e imparcialidad requeridas para poder emitir su pronunciamiento en cualquier causa, impedimentos que han sido explícitamente narrados y demostrados suficientemente los hechos que los sustentan a juicio del Juez inhibido, de forma tal que se hace probable su parcialidad en el presente caso. ASÍ DE DECIDE.

Ahora bien, observa el suscrito Juez Superior Accidental que la norma invocada por el inhibido dispone lo siguiente:

Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: ... 17° Por haber intentado contra el juez queja que se haya admitido, aunque se haya absuelto siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final. ... 18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. ...°

En este orden, siguiendo lo que nuestros doctrinarios consideran causal de inhibición, este sentenciador estima suficiente la declaración del Juez de estar incurso en la causal establecida en la norma señalada, por lo que se hace forzoso declarar con lugar la inhibición planteada por el Dr. F.B.C., en su condición de Juez del Tribunal Superior Marítimo, tal como quedará expresado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En fuerza de los razonamientos fácticos y jurídicos que han quedado expuestos, este Tribunal Superior Marítimo Accidental con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta en fecha 28 de junio del 2010, por el Juez Titular del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, ciudadano F.B.C., para conocer del Recurso de Apelación admitido en fecha 10 de junio del 2010 por el Juzgado de Primera Instancia Marítimo Accidental a cargo del Dr. José Luis Lozada contra el auto de fecha 05 de mayo del 2006 dictado por el Dr. L.M.E. en su carácter de Juez Accidental de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, que declaró el pase a cosa juzgada del procedimiento que se llevó a cabo en el Cuaderno de Medidas correspondiente al expediente Nro TI-12.195 (2005-000015). de la nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia Marítimo.

SEGUNDO

Dada la naturaleza jurídica del presente fallo no hay condenatoria en costas.

TERCERO

Se ordena librar Oficio dirigido al Juez inhibido notificándole de la presente decisión conjuntamente con la copia certificada anexa del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Superior Marítimo Accidental con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

E.P.V.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.F.M.

En esta misma fecha, siendo las 03:00 minutos de la tarde, se registró, público y agregó al expediente la presente decisión, y se libró Oficio N° TSM-A-CN/64-11 dirigido al Juez Superior Marítimo Inhibido.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.F.M.

EPV/MFM

Exp. 2005-000016

Cuaderno de Medidas Nº 6

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