Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 1 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteMayela Limongi Carvajal
ProcedimientoInhibicion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARÍTIMO ACCIDENTAL CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

198º y 149º

Exp. Nº 2005-000033

JUEZ INHIBIDO: Dr. F.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.153.330, en su carácter de Juez del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

ORIGEN: Juicio que por motivo de Resolución de Contrato sigue la sociedad mercantil ARRENDADORA INTERNACIONAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil CARIBBEAN TRANSPORTATION, C.A., VARADERO Y ASTILLERO DEL ZULIA, C.A. (VAZCA) y los ciudadanos G.E.S.B. y C.D.P., correspondiente al expediente signado con el Nº TI- 12.195 (2005-000015) de la nomenclatura interna llevada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, y Nº 2005-000033, de la nomenclatura interna de este Juzgado.

MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 2005-000033

I

ANTECEDENTES

Mediante acta de fecha 19 de diciembre de 2005 el ciudadano F.B.C., antes identificado, actuando en su condición de Juez del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en esta ciudad de Caracas se inhibió de seguir conociendo de la causa que cursa en el expediente Nº 2005-000033, de la nomenclatura interna de este Juzgado, correspondiente al juicio que por Resolución de Contrato sigue la sociedad mercantil ARRENDADORA INTERNACIONAL, C.A. en contra de las sociedades mercantiles CARIBBEAN TRANSPORTATION, C.A., VARADERO Y ASTILLERO DEL ZULIA, C.A. (VAZCA) y los ciudadanos G.E.S.B. y C.D.P..

En fecha 15 de abril de 2008 fue designada quien suscribe por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Juez Superior Accidental para conocer de la presente causa, decisión comunicada mediante Oficio Nº CJ-08-753 de esa misma fecha, y juramentada en fecha 30 de abril de 2008, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, por lo que en fecha 28 de julio de 2008 me avoqué al conocimiento de la misma.

Transcurrido el lapso procesal correspondiente para el ejercicio del derecho a recusación y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal Accidental pasa a hacerlo en los términos siguientes:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Señala el juez inhibido en su respectiva acta de inhibición que en la presente causa correspondiente al juicio que sigue ARRENDADORA INTERNACIONAL, C.A. contra las sociedades mercantiles CARIBBEAN TRANSPORTATION C.A. VARADERO Y ASTILLERO DEL ZULIA C.A. (VAZCA) y los ciudadanos G.E.S.B. y C.D.P., procedió a inhibirse por considerar que no se encontraba en estado de objetividad para conocer de la inhibición planteada por el Juez de Primera Instancia Marítimo, ciudadano F.V.R., por cuanto la misma surgió en el Cuaderno de Medidas que en su oportunidad cursó ante el Juzgado Superior Marítimo Natural signado con el Nº 2005-000016, expediente en el cual en fecha 7 de junio de 2005 se inhibió con fundamento en los supuestos establecidos en los ordinales 17º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar, mediante sentencia dictada en fecha 31 de octubre, por la Dra. T.M.B., motivado a las actuaciones realizadas por el abogado M.P.B., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VARADERO Y ASTILLERO DEL ZULIA C.A. (VAZCA), ya que el referido abogado había realizado una serie de escritos agresivos, intimidatorios, ofensivos e irrespetuosos hacia su investidura de Juez, así como denuncias contra el mismo, todos estas actuaciones contenidas en el expediente Nº 2005-000007, de la nomenclatura interna del Juzgado Superior Marítimo, que contenía además las actuaciones principales del juicio al que corresponde la presente incidencia. Por otra parte, el Juez Inhibido señaló que en el expediente signado con el Nº 2005-000014, de la nomenclatura interna del Tribunal Superior Marítimo, correspondiente a la Acción de A.C. interpuesta por el referido abogado, M.P.B., quien actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil VARADERO Y ASTILLERO DEL ZULIA C.A. (VAZCA), en contra de la decisión de fecha 17 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, se inhibió, de igual forma, conforme a lo dispuesto en los ordinales 17º y 18º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, le corresponde a este Tribunal Accidental determinar de conformidad con los elementos de autos si la inhibición planteada es procedente, y se comienza por citar lo que al respecto establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil:

El funcionario que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causa, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos de que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este articulo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento

La inhibición, es pues, un deber y un acto procesal del juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar. De manera que, debe efectuarse en la forma señalada en la disposición transcrita y, además, estar fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 de nuestra norma adjetiva, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz:

La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.

.

En el presente caso el juez inhibido ha señalado un impedimento concreto que opera en su condición de juzgador como lo es la falta de objetividad y parcialidad requeridas para poder emitir su pronunciamiento en cualquier causa, impedimentos que han sido narrados y demostrados lo suficientemente por el Juez inhibido en su respectiva inhibición, de forma tal que hace sospechable su imparcialidad en el presente caso. ASÍ DE DECIDE.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la norma invocada por el inhibido dispone lo siguiente:

Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: ... 17° Por haber intentado contra el juez queja que se haya admitido, aunque se haya absuelto siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final. ... 18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. ...°

En este orden, siguiendo lo que nuestros doctrinarios consideran causal de inhibición esta sentenciadora estima suficiente la declaración del Juez de estar incurso en la causal establecida en la norma señalada, por lo que se hace forzoso declarar con lugar la inhibición planteada por el ciudadano F.B.C., en su condición de Juez del Tribunal Superior Marítimo, tal como quedará expresado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En fuerza de los razonamientos fácticos y jurídicos que han quedado expuestos, este Tribunal Superior Marítimo Accidental con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por el Juez Titular del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, ciudadano F.B.C..

SEGUNDO

Dada la naturaleza jurídica del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

TERCERO

Se ordena librar Oficio dirigido al Juez inhibido notificándole de la presente decisión conjuntamente con anexo del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Superior Marítimo Accidental con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, al primer (1º) día del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ ACCIDENTAL

M.L.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.A.R.M.

En esta misma fecha, siendo las 03:00 minutos de la tarde, se registró, público y agregó al expediente la presente decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.A.R.M.

MLC/JGS/mlc

Exp. 2005-000033

Pieza Nº 1

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