Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteEduardo Pisos Vegas
ProcedimientoResolución Del Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARITIMO ACCIDENTAL CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 18 de septiembre de 2012

Años: 201º y 153º

Exp. Nº 2005-000016

PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES RESMA C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el siete (7) de junio de 1973, bajo el Nº 6, Tomo 10-A, modificados y refundidos sus Estatutos Sociales en Asamblea General Ordinaria de Accionistas, el veinte (20) de diciembre de 1996, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cuatro (4) de diciembre de 1996, bajo el Nº 1, Tomo 102-A.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos OLGAMAR PERNIA PACHECO, J.C.L.S., J.R.D.B.L., O.J.S.C. y otros, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.714, 38.366, 50.991 y 53.904 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedades mercantiles CARIBEAN TRANSPORTATION, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 1991, bajo el Nº 46, Tomo 40-A., VARADERO Y ASTILLEROS DEL ZULIA, C.A. (VAZCA), domiciliada en Maracaibo, inscrita originalmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de octubre de 1957, bajo el Nº 12, Libro 44, Tomo 2, Páginas 41-46; así como los ciudadanos C.D.P. de GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia y titular de la cédula de identidad Nº V-4.987.535, actuando en nombre propio y representación y G.E.S.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia y titular de la cédula de identidad Nº V-5.169.539, actuando en nombre propio y en representación como director gerente y presidente de la sociedad mercantil VARADERO Y ASTILLEROS DEL ZULIA, C.A. (VAZCA).

REPRESENTANTES LEGALES DE LAS DEMANDADAS: el ciudadano M.D.L.A., venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-7.774.567, quien es presidente de la sociedad mercantil CARIBEAN TRANSPORTATION, C.A., y el ciudadano G.E.S.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo, estado Zulia y titular de la cédula de identidad Nº V-5.169.539, quien es director gerente y presidente de la sociedad mercantil VARADERO Y ASTILLEROS DEL ZULIA, C.A. (VAZCA).

DEPOSITARIO JUDICIAL: BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, constituido por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales estatutos sociales fueron refundidos en un solo texto y aparecen inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A Pro, sucesor a titulo universal del patrimonio de INTERBANK C.A., BANCO UNIVERSAL, con inscripción en el Registro Mercantil de 22 de junio de 1971, bajo el Nº 59, Tomo 57-A, el cual a su vez absorbió por fusión a la compañía ARRENDADORA INTERNACIONAL C.A., con inscripción en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de enero de 1989, bajo el Nº 50, Tomo 14-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEPOSITARIO JUDICIAL: P.A.R.O., I.C.M., A.P.G., E.P.C. y C.D.D.C. y G.R.A., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-641.351, V-2.935.778, V-3.728.618, V-2.951.676, V-3.956.409 y V-14.500.773 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.511, 1.799, 9.429, 18.722, 12.198 y 112.073 respectivamente.

TERCERO OPOSITOR: UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 10 de junio de 1992, bajo el número 8, Tomo 114A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO OPOSITOR: J.M.P.G., J.A.P.G., A.P.R., C.P.R., GUILLERMO BARROSO DUGARTE, LECSYMAR VILLANUEVA y C.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.292.258, V-14.034.225, V-17.077.975, V-20.228.195, V-6.970.207, V-17.245.551 y V-17.401.477.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (apelación en ambos efectos).

SENTENCIA: DEFINITIVA (CUADERNO DE MEDIDAS)

I

ANTECEDENTES

La sociedad mercantil Arrendadora Internacional C.A., interpuso demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento Financiero contra las compañías Caribean Transportation C.A., Varadero y Astilleros del Zulia, C.A. y contra los ciudadanos G.E.S.B. y C.P. de Gutiérrez, que fue admitida en fecha treinta y uno (31) de enero de 1995, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha treinta y uno (31) de enero de 1995, se abrió el Cuaderno de Medidas y se decretó medida de secuestro sobre el buque remolcador y abastecedor “Punta de Palma”, Certificado Matrícula Panameña No. 22207-Pext.

El dos (2) de febrero de 1995, se practicó la medida de secuestro sobre el remolcador y se designó Depositario Judicial a la parte actora sociedad mercantil Arrendadora Internacional, C.A.

En fecha seis (6) de marzo de 1996, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había entrado a conocer de la causa, con motivo de la creación de la jurisdicción bancaria, dictó decisión mediante la cual revocó la medida de secuestro, bajo el argumento que la demanda era por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento Financiero y no por Resolución de Arrendamiento Financiero.

En fecha veinte (20) de abril de 1995, el ciudadano J.V.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-617.357, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.P.B., titular de la cédula de identidad Nº 2.874.334 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6004, presentó escrito de oposición de tercero.

En fecha quince (15) de mayo de 1995, el ciudadano O.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.964.972 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.904, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ARRENDADORA INTERNACIONAL, C.A. ARRENDAMIENTO FINANCIERO, identificada en autos, presentó escrito donde solicitó se declare sin lugar la oposición con imposición de costas al tercero oponente UN TROCK CONSTRUCTORA C.A.

Mediante diligencia de fecha catorce (14) de agosto de 1995, el abogado J.C.L.S., identificado en autos, en su condición de apoderado de la parte actora sociedad mercantil ARRENDADORA INTERNACIONAL C.A., solicitó se dicte sentencia en la incidencia surgida en el presente cuaderno de medidas, con motivo de la oposición a la medida de secuestro, formulada por la empresa UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., y sea declarada sin lugar por las razones expuestas en el escrito de fecha quince (15) de mayo de 1995.

El día diecinueve (19) de septiembre de 1995, el abogado J.C.L., identificado en autos, consignó diligencia donde ratificó la diligencia suscrita de fecha catorce (14) de agosto de 1995.

Mediante sentencia de fecha seis (6) de marzo de 1996, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocó la medida de Secuestro decretada en fecha treinta y uno (31) de enero de 1995, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y practicada en fecha dos (2) de febrero de 1995.

Por escrito de fecha dieciocho (18) de julio de 1996, el abogado en ejercicio M.P.B., titular de la cédula de identidad Nº 2.874.334 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6004, actuando en nombre y representación del tercero opositor, sociedad mercantil UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., realizó diversos pedimentos.

En diligencia de fecha seis (6) de agosto de 1996, el abogado en ejercicio J.C.L.S., en su condición de apoderado de la parte actora sociedad mercantil ARRENDADORA INTERNACIONAL C.A., se opuso a todos los pedimentos contenidos en el escrito de fecha dieciocho (18) de julio de 1996, y que el Tribunal se abstenga de proveer acerca de los planteamientos esgrimidos en el referido escrito, hasta tanto sean notificadas las partes.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 1996, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abstuvo de pronunciarse sobre lo solicitado en el escrito de fecha dieciocho (18) de julio de 1996 y de la diligencia de fecha seis (6) de agosto de 1996, hasta tanto sean notificadas las partes y consten en autos.

El día seis (6) de noviembre de 1996, el abogado en ejercicio M.P.B., titular de la cédula de identidad Nº 2.874.334 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6004, actuando en nombre y representación del tercero opositor, sociedad mercantil UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., presentó escrito de conclusiones.

En fecha doce (12) de junio del 2002, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la restitución del bien dado en depósito buque remolcador y abastecedor identificado con el nombre Punta de Palma o el reintegro por equivalente del bien que debe ser devuelto y a tal efecto se ordenó la notificación de Arrendadora Internacional C.A.

El día dieciséis (16) de diciembre de 1996, compareció J.C.L.S., en su condición de apoderado de la parte actora sociedad mercantil ARRENDADORA INTERNACIONAL C.A. y consignó documento original contentivo de la cesión hecha a la sociedad mercantil INVERSIONES RESMA, C.A., de los derechos litigiosos y acciones que se deducen en el presente proceso.

El doce (12) de junio de 2002, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó:

En virtud de lo antes expuesto este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ORDENA LA RESTITUCIÓN DEL BIEN DADO EN DEPÓSITO BUQUE REMOLCADOR Y ABASTECEDOR, identificado con el nombre PUNTA DE PALMA certificado de matricula panameña 22207-Pext el cual posee 49,60 Mtrs de eslora, 11.89 Mtrs de manga; 9,5 Mtrs de puntal; tonelaje bruto 492,97; material de casco y estructura: acero naval, construida en U.S.A. en 1977, limites de operaciones: M.C., hasta el Sur de Cabo Hateras y Costa de Sur América; remolcador de dos (2) hélices de bronce de cuatro aspas o el reintegro – por equivalente – del bien que debe ser devuelto y a tal efecto se ordena la notificación de ARRENDADORA INTERNACIONAL C.A., en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales constituidos en juicio anteriormente identificados, a la FISCALIA DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, así como al Inspector Fiscal General de la Hacienda Pública Nacional, a los fines de participarles la presente decisión.- Líbrese notificaciones.- En cuanto a la Perención invocada el Tribunal proveerá por auto separado

. (Subrayado y negrillas nuestras).

En fecha catorce (14) de junio de 2002, el representante judicial ciudadano M.P.B. de UN TROCK CONSTRUCTORA, C.A, consignó Gacetas Oficiales donde se evidenció la fusión de la depositaria Judicial Arrendadora Internacional, C. A., absorbida por Interbank, C. A (Banco Universal) y luego por la sociedad mercantil Banco Mercantil, C. A. (Banco Universal).

El día seis (6) de mayo de 2005, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante Oficio TSM-CN/238-05, remitió el expediente No. 2005-000007, de la nomenclatura de este Tribunal, a los fines de que el Juzgado Marítimo de Primera Instancia, resolviera en cuanto al mandato contenido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1438, de fecha 30 de julio de 2004, que decidió la solicitud de aclaratoria que interpuso el Banco Mercantil C.A. (Banco Universal), respecto de la sentencia de esa Sala No. 888 del 13 de mayo de 2004, donde decidió lo siguiente:

En un plazo no mayor de tres (3) días de despacho siguientes a la recepción de las copias certificadas del fallo que aquí se aclara, del cual forma parte esta decisión, verifique y, de ser el caso, declare si se configuro o no la perención de la instancia en dicha causa

.

En fecha once (11) de mayo de 2005, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia donde DECLARÓ CONSUMADA LA PERENCIÓN, de este juicio de rendición de cuentas del depositario judicial, y en consecuencia EXTINGUIDA la instancia.

Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de mayo del 2005, el abogado en ejercicio M.P.B., identificado en autos, actuando como apoderado judicial del tercero opositor, sociedad mercantil UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., también identificada en autos, expuso:

…Aunque con fecha dieciocho (18) de mayo del año 2005, con la finalidad de defender el debido proceso, apelé a la decisión del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, del once (11) de mayo del año en curso, que declaró la perención en el Juicio autónomo de rendición de cuentas contra el depositario Judicial…Hoy por razones practicas y en razón de los efectos de la Perención señalados en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil que dejan vigentes y con todos sus efectos las decisiones dictadas en dicho proceso de rendición de cuentas del depositario Judicial, de una única instancia y sin apelación, DESISTO EXPRESA E IRREVOCABLENTE DE DICHA APELACIÓN, y solicito se homologue el presente desistimiento de la apelación y se ordene bajar el expediente al Tribunal Marítimo de Primera Instancia….

En fecha siete (7) de noviembre del 2005, el Tribunal Superior Marítimo Accidental con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia declarando por consumado el Desistimiento efectuado en fecha uno (31) de mayo del 2005, por el abogado M.P.B., antes identificado, actuando como apoderado judicial del tercero opositor, sociedad mercantil UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., y parte apelante de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha once (11) de mayo del 2005, donde se declaró la perención y extinción de la instancia en el presente proceso y se HOMOLOGÓ en los términos expuestos en diligencia de fecha treinta y uno (31) de mayo del 2005.

El día ocho (8) de noviembre del 2005, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, recibió el presente expediente Nº 2005-000016, proveniente del Tribunal Superior Marítimo Accidental con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, con motivo de la apelación y sus resultas interpuesta en este juicio.

Mediante escrito de fecha ocho (8) de noviembre del 2005, presentado por el abogado en ejercicio M.P.B., identificado en autos, actuando como apoderado judicial del tercero opositor, sociedad mercantil UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., también identificada en autos, solicitó el cumplimiento de la sentencia dictada en fecha doce (12) de junio del 2002, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha once (11) de noviembre del 2005, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, ordenó al depositario judicial sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal), que deberá poner a la disposición de ese órgano jurisdiccional el BUQUE REMOLCADOR ABASTECEDOR PUNTA DE PALMA, que había sido objeto de la medida de secuestro decretada en el presente juicio.

En fecha dieciséis (16) de noviembre del 2005, los abogados en ejercicios I.C. y A.P.G., actuando como apoderados judiciales de la depositaria judicial sociedad mercantil del BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal), apelaron del auto de fecha once (11) de noviembre del 2005, solicitando que se le oyera en ambos efectos.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de noviembre del 2005, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, negó la apelación interpuesta por el BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal), motivado a que la referida entidad bancaria no es parte a la controversia que dio lugar a la medida, sino que fungía como depositario judicial, por lo que mal puede interponer un recurso de apelación contra el mencionado auto de fecha once (11) de noviembre del 2005.

El día nueve (9) de diciembre del 2005, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, ordenó al depositario judicial BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal), poner a disposición de ese Tribunal el buque remolcador PUNTA DE PALMA.

En diligencia de fecha doce (12) de diciembre del 2005, el Juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, F.V.R., titular de la cédula de identidad Nº V-6.826.485, se inhibió de conocer la presente causa.

Mediante auto de fecha nueve (9) de mayo del 2006, en virtud de la designación mediante oficio Nº CJ-06-1304, de fecha veintisiete (27) de marzo del 2006, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez accidental del Tribunal Accidental de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, para conocer de la presente causa, el Dr. L.M.E., se avocó al conocimiento de la misma.

En fecha cinco (5) de octubre del 2006, el Tribunal Accidental de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró el pase a cosa juzgada del procedimiento que se llevó a cabo en el presente cuaderno de medidas y se ordenó el archivo del expediente.

Por auto de fecha catorce (14) de abril del 2009, en virtud a la designación mediante oficio Nº CJ-09-0449, de fecha dieciséis (16) de marzo del 2009, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez accidental del Tribunal Accidental de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, para conocer de la presente causa, el Dr. José Luís Loza.P., se Avocó al conocimiento de la misma.

En fecha diez (10) de junio del 2010, el Tribunal Accidental de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante auto oyó la apelación en ambos efectos, que fue interpuesta en fecha diecinueve (19) de octubre del 2006, por el abogado M.P.G., en contra de la decisión de fecha cinco (5) de octubre del 2006, de acuerdo a lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante oficio Nº 001-10, de fecha diecisiete (17) de junio de 2010, el Tribunal Accidental de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, remitió el presente expediente para este Tribunal Superior Marítimo, para que resuelva la apelación oída en ambos, que fue interpuesta en fecha diecinueve (19) de octubre del 2006, por el abogado M.P.G., en contra de la decisión de fecha cinco (5) de octubre del 2006.

El día nueve (9) de febrero de 2011, este Tribunal Superior Marítimo Accidental con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud a la juramentación del Dr. E.P.V., como Juez Accidental de este Juzgado, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y comunicado por oficio Nº 1300/2010, de fecha nueve (9) de diciembre del 2010, emanado de la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, se Avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha veinticinco (25) de enero de 2012, la abogada en ejercicio Lecsymar Villanueva, identificada en autos, actuando como apoderada judicial del tercero opositor, sociedad mercantil UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., también identificada en autos, presentó escrito de informes.

En diligencia de fecha treinta (30) de mayo del 2012, el abogado en ejercicio A.P.G., identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la depositaria judicial sociedad mercantil del BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal), consignó escrito de informes.

Mediante escrito de fecha treinta (30) de mayo del 2012, el abogado en ejercicio M.P.G., identificado en autos, actuando como apoderado judicial del tercero opositor de la sociedad mercantil UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., también identificada en autos, presentó escrito de informes.

II

DE LOS INFORMES

En fecha veinticinco (25) de enero de 2012, la abogada en ejercicio Lecsymar Villanueva, identificada en autos, actuando como apoderada judicial del tercero opositor, sociedad mercantil UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., también identificada en autos, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

“…/…El ciudadano Juez Accidental de Primera Instancia Marítimo, que llevaba en el expediente 000015, sólo el cuaderno de medidas y su ejecución, tenía el único fin procesal según los artículos 93 y 97 del C.P.C., de que el curso de la causa no se detuviera y continuara en el estado en que se encontraba sin necesidad de providencia alguna, es decir, es decir, (sic) su única misión en esta causa como Juez Accidental, era que se continuara en el estado de ejecutar o hacer cumplir la sanción conminatoria impuesta al depositario judicial, el Banco Mercantil, por el Juez Titular de la Primera Instancia Marítima, en su auto del 9 de diciembre de 2.006, “LA DE ENTREGAR POR PARTE DEL DEPOSITARIO JUDICIAL, EN EL TÉRMINO DE TRES (3) DÍAS, A PARTIR DE ESE AUTO, EL BUQUE PUNTA DE PALMA AL TRIBUNAL”.

…/…DECLARAR LA COSA JUZGADA DE UN PROCEDIMIENTO, ES ALGO QUE NO EXISTE EN EL DERECHO PROCESAL.

El Juez Accidental de Primera Instancia Marítimo, al pronunciarse A SOLICITUD del auxiliar en el juicio, el depositario judicial, el Banco Mercantil, el 5 de octubre de 2.006, DE NUEVO sobre los efectos de la perención declarada el 11 de mayo de 2.005, REVOCA sin el menor pudor procesal, la primera sentencia SOBRE LOS EFECTOS DE ESA PERENCIÓN, del Juez Titular de Primera Instancia Marítimo, PRONUNCIADA el 11 de noviembre de 2.005, Y EN SU PARTE DISPOSITIVA, declara el pase a cosa juzgada del procedimiento que se llevó a cabo en el presente cuaderno, UNA INSTITUCIÓN QUE NO EXISTE EN EL DERECHO PROCESAL.

En el derecho procesal ciudadano Juez Accidental, procedimiento, son las reglas preestablecidas de antemano por el Estado, por las cuales transcurre o se tramita el proceso y sus distintos actos hasta llegar a la sentencia, por lo tanto, no puede hablarse nunca de cosa juzgada de un procedimiento.

En diligencia de fecha treinta (30) de mayo del 2012, el abogado en ejercicio A.P.G., identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la depositaria judicial sociedad mercantil del BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal), consignó escrito de informes, exponiendo lo siguiente:

…/…Lo primordial de esta última decisión objeto de la apelación, lo constituye el establecimiento expreso, que en la misma efectúa el sentenciador, de los efectos jurídicos que conlleva el haberse producido la perención de la instancia en la referida causa, luego de señalar el desorden procesal existente en las actuaciones del juicio, calificándolo acertadamente como anarquía procesal.

En efecto, la decisión apelada, luego de transcribir y acoger los criterios jurisprudenciales sentados tanto por la desaparecida Corte Suprema de Justicia como por el Tribunal Supremo de Justicia, sobre los efectos de la declaratoria de perención.

…/…De acuerdo a lo expresado en la decisión apelada, resulta evidente que en virtud de los efectos retroactivos de la perención de la instancia, el proceso ya se encontraba extinguido cuando en fecha 21 de septiembre de 1998, el apoderado de UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., tercero opositor a la medida de secuestro practicada sobre el buque objeto del contrato de arrendamiento financiero y propiedad de la ARRENDADORA INTERNACIONAL C.A., careciendo de la cualidad procesal necesaria y suficiente, por cuanto no existe en el expediente ninguna decisión que haya declarado con lugar la oposición del tercero a dicha medida preventiva, solicitó al Tribunal que oficiara al depositario para que rindiese cuentas de su gestión; asimismo, los autos que proveyeron tal solicitud fueron dictados con posterioridad a la ocurrencia de la perención, como sería el caso del auto de fecha 4 de noviembre de 1988 donde se ordenó la notificación a la ARRENDADORA INTERNACIONAL C.A., así como la boleta librada en fecha 11 de noviembre de 1988 y la diligencia del Alguacil del Tribunal consignando esta última en el expediente el día 8 de diciembre de 1988

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III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Superioridad a pronunciarse en cuanto a la apelación ejercida por la representación judicial del tercero opositor, sociedad mercantil UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., en contra de la sentencia de fecha cinco (5) de octubre del 2006, que declaró:

…/…el pase a cosa juzgada del procedimiento que se llevó a cabo en el presente cuaderno de medidas y se ordena el archivo del expediente

.

A tales efectos, el Juez de Primera Instancia Marítimo esbozó como fundamento de su decisión, la figura del “desorden procesal”, esto a los fines de justificar el pase a “Cosa Juzgada” de la causa, sin analizar o resolver los pedimentos previos a dicha declaratoria.

Con respecto a la figura del Desorden Procesal, la Sala Constitucional de nuestro m.T., en sentencia número 2821, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2003, caso J.G.R.B., señaló lo siguiente:

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)

Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.

Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).

Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.

Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.

Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.

Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora

. (Subrayado nuestro).

En este sentido, este Juzgador observa, que del contenido de la sentencia apelada no se evidencian los actos procesales que constituyen el “desorden” que hubiesen podido justificar la declaratoria del a quo, en cuanto al desorden procesal alegado, ya que en la referida sentencia de Primera Instancia se señaló:

sentado lo anterior, corresponde a quien aquí decide establecer cuales actos, escritos e incidencias cursantes en el cuaderno de medidas constituyen elementos esenciales para un desarrollo pulcro del proceso

De la sentencia antes mencionada, el Juez de Primera Instancia no señaló que actuaciones constituían el desorden procesal alegado, y de igual forma, no estableció los elementos esenciales del proceso a los fines de determinar lo que a su juicio debía decidirse y lo que no, dejando a las partes y terceros intervinientes en estado de indefensión e incertidumbre jurídica. Así se decide

Así las cosas, este Tribunal considera que no existe un desorden procesal, que se enmarque de acuerdo a los motivos señalados en la sentencia transcrita supra, emanada de nuestro M.T.d.J., ya que lo que se evidencia de autos son solicitudes emanadas de las partes, del tercero interviniente y del Depositario Judicial con respecto a los efectos causados por la sentencia de perención, dictada en fecha once (11) de mayo de 2005, de las cuales se constata el orden cronológico según fecha y número de diarizado de cada una de las actuaciones.

Por lo que en el caso sub iudice, este Tribunal estima, que no existen alteraciones procesales que evidencien el desorden procesal en que fundamenta su decisión el Juez de Instancia, por lo que la misma figura no excusa al Juez para decidir lo planteado en autos. Así se declara.-

Por otra parte, y con respecto al pase a Cosa Juzgada del presente expediente por parte del Tribunal, motivado a la declaratoria de perención dictada en fecha once (11) de mayo de 2005, este Superioridad observa que los artículos 270 y 272 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:

Artículo 270. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.

Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención.

Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

(Subrayado propio)

Asimismo, mediante sentencia de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, declaró lo siguiente:

Por tanto, extinguido el proceso por haberse declarado la perención, cesan los efectos de las medidas preventivas decretadas en el juicio pues corren la misma suerte que el juicio principal, por lo que el juez de alzada se pronunció sobre las medidas preventivas con el sólo fin de determinar las consecuencias jurídicas derivadas de haber declarado la perención de la instancia, decisión ésta que produjo la extinción del proceso, por lo que la recurrida no infringió lo dispuesto en los artículos 12, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la perención de la instancia aunque extingue el proceso, la misma no extingue los efectos de las decisiones dictadas, por lo que si bien es cierto que la medida cautelar de secuestro fue levantada antes de consumarse la perención de la instancia, la misma generó unas consecuencias propias de la actividad cautelar como lo es la reposición al tercero poseedor, de la cosa embargada o secuestrada, y a estos efectos, mal puede el Tribunal de Instancia a través de la figura de Cosa Juzgada, obviar las consecuencias propias de la terminación del juicio, que en el presente caso es la reposición del bien secuestrado. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

En virtud de los razonamientos fácticos y jurídicos que han quedado expuestos, este Tribunal Superior Marítimo Accidental con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del tercero opositor, sociedad mercantil UN TROCK CONSTRUCTORA C.A.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo Accidental con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha cinco (5) de octubre de 2006.

TERCERO

Se ordena al Tribunal antes mencionado, pronunciarse en cuanto a lo solicitado por el tercero opositor UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., así como el depositario judicial BANCO MERCANTIL S.A. BANCO UNIVERSAL, en relación al bien secuestrado.

CUARTO

En virtud de la naturaleza del presente fallo, se condena en costas al depositario judicial BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, por haber resultado totalmente perdidosa en las resultas de la incidencia, de conformidad con establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Accidental Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ ACCIDENTAL,

E.P.V.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARYORY TORRES

En esta misma fecha, siendo las doce y quince (12:15) del mediodía se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARYORY TORRES

EPV/mt/lf.-

Exp Nº. 2005-000016

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