Decisión nº PJ0742007000067 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteRamon Cordova
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

197º y 148º

Ciudad Bolívar, Cuatro (04) de M. deD.M.S.

ASUNTO: FP02-R-2007-00100

PARTE ACTORA RECURRENTE: M.R.P. y R.M.P., VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO Y TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NROS. V- 8.892.041 Y 6.211.345 RESPECTIVAMENTE

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRIDA: C.R., EYNARD TOVAR PARRA Y YEDNI TOVAR, ABOGADOS EN EJERCICIO, DE ESTE DOMICILIO E INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS NROS. 45.606, 6.340 Y 119.247 RESPECTIVAMENTE

PARTE DEMANDADA RECURRIDA: EMPRESA MERCANTIL TRANSPORTE AEREO MANDUCA (TRANSMANDU), Sociedad de Comercio, de este domicilio.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: SALVADOR CABRERA RODRIGUEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO Y TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 5.147.725

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA RECURRIDA: ROSA NALLIBER M.M., ABOGADO EN EJERCICIO, DE ESTE DOMICILIO E INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL

NRO 92.649.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, DE FECHA 15-03-07

I

ANTECEDENTES DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 19 de Marzo de 2007, la ciudadana C.R.P., en su condición de apoderada judicial de la parte actora APELA de la decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, mediante el cual declara sin lugar la demanda por COBRO DE PRESTACONES SOCIALES, interpuesta por los ciudadanos M.R.P. Y R.M.P..

En fecha 23 de Marzo del 2007, el Tribunal a quo oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior, el cual lo recibe y fija la oportunidad para la Audiencia Oral y Pública, llevándose a cabo dicha audiencia el día 26-04-2007 con la presencia de ambas partes; y siendo la oportunidad para ello, este Juzgador pasa a realizar el siguiente pronunciamiento previo al estudio del asunto:

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alegatos de la Parte Recurrente Demandada:

• Que señaló que los testigos manifestaron que los actores trabajaron en la Paragua pero no en la empresa que represento, pues TRANSMANDU no tiene filial en la Paragua.

• Que ellos dicen que trabajaban en la Paragua y recibían pagos y ordenes de J.M., ese señor es dueño de la empresa Víveres Paúl que nada tiene que ver con su representada, razón por la cual no hay entre los actores y la demandada ningún tipo de relación.

• Que la aeronaves que los actores señalan que volaron no son propiedad de su representada tal y como se evidencia en autos.

• Razón por la cual solicitó se declare sin lugar la apelación ejercida por los actores contra la decisión dictada por el aquo.

Alegatos de la Parte Demandante:

• Que recurren contra la sentencia dictada por el a quo porque el Juez violentó varias normativas legales en primer lugar no tomó en cuenta lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece cómo se debe contestar la demanda, pues la demandada lo hizo de forma pura y simple y no rechazó los hechos uno por uno como legalmente se debe hacer, razón por la cual los hechos que no se rechacen se deben entender como admitidos.

• Que el a quo, violentó el principio del “indubio pro perario” el cual establece que en caso de duda al aplicar una norma se aplicará la que más favorezca al Trabajador. También, violentó el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece la presunción de la existencia de una relación de trabajo y la prueba recae en hombros de la parte que alegue que hay otro tipo de relación que lo vincula como no de carácter laboral.

• Que en el presente caso la parte demandada no aportó nada que desvirtuara esa presunción, por el contrario alegaron que existía una relación instructor - alumno, y esa empresa no tiene facultad para instruir ni para enseñar, y si así lo fuese, el curso de piloto dura cuatro meses y no tanto como duraron los trabajadores laborando para la empresa.

• Que los testigos afirmaron que los actores laboraron para la demandada y que tiene una oficina en la Paragua pero el Juez mal valoró esa prueba y lo llevó a declarar sin lugar la demanda.

• Que razón por lo cual solicitó se revoque la sentencia dictada por el a quo y con lugar la pretensión de los actores. En los autos hay pruebas documentales como bitácoras de vuelo y planes de vuelo sellados por la demandada en las cuales se establece el itinerario del servicio prestado por los actores a la demandada.

III

ARGUMENTOS PARA DECIDIR

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones, fundamentos y defensas opuestas por la parte demandada en la audiencia oral y pública del recurso de apelación, este Tribunal Superior encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar si la relación que unió al trabajador con la demandada es o no de índole laboral.

Ahora bien, para decidir el fondo del presente asunto, considera pertinente este sentenciador traer a colación el criterio sostenido pacífica y reiteradamente por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, respecto a como debe efectuarse la contestación a la demanda en el proceso laboral y a quien corresponde la carga de la prueba, en interpretación del contenido del artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Dejó establecido la Sala en sentencia N° 41 de fecha 15-03-2000, lo que considera necesario transcribir este Superior Despacho:

(…) Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretenciones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2)Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado y derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.(…)

(Subrayados y negrillas del Tribunal)

De acuerdo al criterio jurisprudencial supra transcrito, el cual este Juzgador hace suyo, el demandado en el proceso laboral, debe contestar la demanda en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor admite y cuáles rechaza, estando obligado a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, por cuanto de esa forma se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, la cual solamente se invertirá cuando el patrono admita la prestación de un servicio personal entre él y el laborante, o cuando admite existencia de la relación laboral, caso este último en el cual, el accionado estará en la obligación de probar todos sus argumentos de negativa y rechazo a las pretensiones del actor que tengan conexión con dicho vínculo de trabajo, pues es él quien cuenta con los medios probatorios idóneos para demostrar el verdadero salario que percibía el trabajador, el tiempo real de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, bono vacacional, etc.

También contiene la mencionada cita jurisprudencial, cuando deben tenerse por admitidos los hechos alegados por la parte actora, al señalar que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

Bajo estas premisas, este Juzgador observa que en la contestación a la demanda presentada por la parte reclamada en fecha 16-01-2003, ésta niega de manera relativa la existencia del vínculo de trabajo, lo cual invierte la carga de la prueba en el proceso en todo lo referente a la relación laboral y obliga a la parte demandada a demostrar todos sus argumentos de negativa y rechazo a las pretensiones de los accionantes.

Para ello, entra este Juzgador a las valoraciones de todas y cuantas pruebas fueron aportadas a los autos, a los fines de determinar si el hecho controvertido en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Ambas partes promovieron pruebas.

Del actor

  1. - Invocó e hizo valer el mérito favorable de los autos, el cual no es apreciado por este Superior Despacho toda vez que el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

En Relación a las Documentales

• Marcadas “A” y “B”, copias de bitácoras de vuelo de cada uno, y planes de vuelos. Este juzgador observa que ambas partes mediante diligencia desistieron de la prueba de cotejo, razón por la cual no se le da ningún valor probatorio. Así se establece.

• Marcado “X” copia de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio en virtud del principio iuris novi curia. Así se establece.

• Copias de Planillas de Plan de Vuelo Nacional, emanadas del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC). Este Juzgador le otorga a tenor su valor conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

• Promovió original de documento (manifiesto de carga) emitidos por la empresa demandada (Folios 100 al 115 de la 1ra. Pieza). De tales instrumentos no se desprende, que los mismos sea emitidos por la empresa demandada y por ello el Tribunal no les asigna valor alguno para demostrar los hechos controvertidos en esta causa, al tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Promovió talonarios elaborados por la empresa Transporte Aéreo Manduca (Folios: 119 al 131). Este Juzgador le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

• Promovió documento emanado de la empresa TRASMANDU donde se informa a la Dirección de Aeronáutica Civil, que el ciudadano M.R., se encuentra apto para desempeñarse como piloto. La parte demandada, desconoce las firmas y sellos del documento indubitado y a tal efecto promueve la prueba de cotejo. Este juzgador observa que ambas partes mediante diligencia desistieron de la prueba de cotejo, razón por la cual no se le da ningún valor probatorio. Así se establece.

En relación a las testimoniales:

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.J. NAVAS, W.J. CORALES, H.G.P. y J.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personales números: 12.864.302, 12.602.761, 10.828.773, y 14.779.958 respectivamente y de este domicilio. Este Juzgador al revisar el C.D de la audiencia de juicio pudo evidenciar que los referidos ciudadanos fueron constestes al señalar y afirmar que conocen a las partes en este proceso, que el Hangar usado por Víveres Paúl, SRL, es el mismo que ocupó TRANSMANDU, C.A; Que los actores trabajaron para esta última empresa, recibiendo las órdenes del Sr. J.M.; que los aviones piloteados por los actores son propiedad de TRANSMANDU, C.A. Razón por la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De la demandada:

En relación a las documentales:

• Promovió marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” Y “H”, relativas a:

• Copia de Registro Mercantil de la Empresa TRANSMANDU, C.A. (Folios: 136 al 153 de la 1ra. Pieza). Este Juzgador no le da valor probatorio por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se decide.

• Copia certificada del Registro Mercantil de la Empresa MAYOR Y DETAL DE VIVERES PAUL, S.R.L. (Folios 154 al 169) Se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Copia de Licencia de Instructor del ciudadano J.R..

• Copias de Programas de Instrucción dictadas por el Capitán J.R.. Este Juzgador no le da valor probatorio por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se decide.

• Copia de nómina de los trabajadores de la empresa TRANSMANDU, C.A., certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. No se aprecia, por cuanto no resulta terminante el hecho de la inscripción o no de un trabajador, para demostrar que este no trabaja para la empresa registrada en el Seguro Social. Así se decide.

• Carta emitida por la empresa HANGAR 74, C.A. Esta carta al emanar de un tercero ajeno a la causa, fue promovido como testigo para ratificar lo en ella, el ciudadano R.E.. En consecuencia, se apreciará o no, según las resultas de la prueba testimonial a analizarse más adelante. Así se decide.

En relación a la prueba de informe:

• Promovió Registro Aeronáutico Nacional. Este Juzgador observa que de ella se desprende, que son un documento administrativo, al que el Tribunal le otorga valor probatorio, que las aeronaves piloteadas por los actores no son de la propiedad de la empresa demandada, tal como lo aseveraron en el libelo de la demanda. Por ello el Tribunal valora este medio de prueba conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En relación a la prueba testimonial

• Promovió la declaración del ciudadano R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal N° 13.684.092, de este domicilio a fin de ratifique en contenido y firma el documento marcado “H”. Este Juzgador observa que de las actas procesales se desprende que el mismo ratificó el contenido de la documental contentiva de la Carta emitida por la empresa HANGAR 74, C.A. Razón por la cual se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Terminado el examen de conjunto de todo el material probatorio que fué aportado a los autos y en aplicación del principio de unidad de la prueba, es fácil concluir que la parte demandada no logró desvirtuar, y ello constituía su obligación, la presunción de existencia de la relación laboral nacida del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se establece que entre los ciudadanos M.R.P. Y R.M.P. y la demandada TRASMANDU C.A, existió una relación de carácter laboral a tiempo indeterminado integrada por todos los elementos que la conforman, como lo son: el salario, la prestación de la labor por cuenta ajena y la subordinación, por lo que en el presente caso, es evidente que el demandado pretendió simular la relación laboral que la unió con los hoy demandantes, mediante la figura de instructor alumno, negando con ello la verdadera naturaleza de dicha relación jurídica . Así se establece.

En consideración a ello, se concluye igualmente que los actores fueron despedidos sin que mediara causa que así lo justificara y por cuanto fué negada la existencia de la relación laboral cuando esta si estaba presente, se tienen por admitidos igualmente, todos los argumentos expuestos por los hoy demandante en su escrito de demanda.

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas en este fallo, concluye este Tribunal Superior, que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, debe ser revocada en todas y cada una de sus partes y declarada con lugar la apelación intentada por la parte demandante recurrente y asimismo se declara con lugar la demanda. Razón por la cual PROCEDEN TODOS LOS CONCEPTOS DEMANDADOS POR LOS ACTORES. ASI SE ESTABLECE.

IV

DECISION

En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente.

SEGUNDO

Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 15-03-2007.

TERCERO

Se Declara Con Lugar la demanda intentada por los actores.

CUARTO

Se condena en costa a la demandada.

QUINTO

Se ordena la remisión de presente expediente vencido el lapso legal correspondiente.

SEXTO

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar en esta sentencia, desde la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de esta decisión, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, efectuada por un único experto que deberá designar el Juez correspondiente, quien debe ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela Caracas entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha de ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado a pagar. Asimismo, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

SEPTIMO

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, debiendo el experto designado realizar este cálculo en base a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, es decir, deberá calcular los intereses moratorios en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Igualmente, deberá realizar este cálculo antes de indexar la cantidad condenada a pagar; dejándose constancia que no operará para el cálculo de estos intereses, el sistema de capitalización de los propios intereses ni será objeto de indexación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2, 4, 6, 10, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de 2007. Años 197° y 148°.

EL JUEZ SUPERIOR LABORAL

DR. RAMON CORDOVA ASCANIO

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. MAGLY MAYOL

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley, a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. MAGLY MAYOL

RESOLUCIÓN Nro. PJ 0742007000067

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