Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 13 de Enero de 2004

Fecha de Resolución13 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANCA, LOS TEQUES.

AÑOS 193° y 144°

EXPEDIENTE N° 03-2279.

PARTE ACTORA: TORRES P.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.724.691.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: M.M.M.W. Y J.M., Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 31.905 y 80.921, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DE AGUA M.M., C.A. y/o TRANSPORTE MACARENA 3000, S.R.L., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 04 de febrero de 1997, bajo el N° 57, tomo 18-A-Pro, y/o inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 22 de julio de 1999, bajo el N° 26, tomo 14-A-Tro, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: NELIDA TERAN DE MOSQUERA Y R.C.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 53.369 y 38.842, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA POR SENTENCIA DICTADA POR EL EXTINTO JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO M.L.T., DE FECHA 7 DE ENERO DE 2003, (Declaro SIN LUGAR la oposición al embargo y la reposición de la causa).

-I-

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano M.A.M.R., asistido por su Abogado R.C.R., contra la decisión de fecha siete (07) de enero de 2003 dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que declaro Con Sin Lugar la Oposición al Embargo y la Reposición de la Causa, en el juicio seguido por el ciudadano V.M.T.P. contra TRANSPORTE DE AGUA M.M., C.A. y/o TRANSPORTE MACARENA 3000, S.R.L.

En fecha trece (13) de marzo de 2003, fue recibida la presente causa constante de una pieza de ochenta y nueve (89) folios útiles, por este Juzgado Superior, dándose treinta días para la decisión correspondiente. Habiendo entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le fue atribuida la competencia para conocer de en Segunda Instancia tanto las causas correspondientes al Régimen Procesal Transitorio como las del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, a este Juzgado Superior, mediante Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 2003-00022 de fecha seis (06) de agosto de 2.003.

En fecha veintisiete (27) de agosto de 2.003 la ciudadana abogada M.M.M.W. actuando como apoderada judicial de la parte demandante se dio por notificada y solicito la continuación del proceso y, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2.003, el alguacil del

En fecha seis (06) de noviembre del año 2003, y mediante auto de esa misma fecha fue fijada la hora y día para la celebración de la audiencia oral de las partes para el día once (11) de noviembre de 2.003 a las doce del mediodía (12:00 m).

En fecha once (11) de noviembre de 2.003 , y mediante auto de esa misma fecha se deja constancia que no hubo despacho en este Tribunal Superior difiriendo la presente audiencia para el día doce (12) de noviembre de 2.003 a las doce del mediodía (12:00 m).

En fecha doce (12) de noviembre de 2.003 , y mediante auto de esa misma fecha se deja constancia que no hubo despacho en este Tribunal Superior difiriendo la presente audiencia para el día diecisiete (17) de noviembre de 2.003 a las cuatro de la tarde (04:00 p.m).

El día diecisiete (17) de noviembre del 2003, oportunidad fijada por este Tribunal Superior para que tuviera lugar la Audiencia de juicio en el expediente contentivo la Incidencia del juicio por Calificación de Despido interpuesto por el ciudadano V.M.T.P. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DE AUGA M.M., C.A. y/o TRANSPORTE MACARENA 3000 S.R.L., siendo las cuatro 04:00(p.m) de la tarde se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano V.M.T.P. parte actora debidamente representado por su abogado M.M.M.W. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.905, y el abogado R.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.842, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada TRANSPORTE DE AGUA M.M., C.A. y/o TRANSPORTE MACARENA 3000 S.R.L, se dejó constancia de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia. En la Audiencia las partes en forma oral las partes realizaron su exposición detallada de sus alegatos.

De conformidad con el Articulo 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Superior solicito al Juzgado Primero o Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución con competencia en el Régimen Procesal Transitorio Copia Certificada del expediente 04598 (nomenclatura interna del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo con sede en los Teques) contentivo de la demanda incoada por el ciudadano V.M.T. contra la empresa TRANSPORTE DE AGUA M.M. C.A., y/o TRANSPORTE MACARENA 3000, S.R.L, e igualmente de conformidad con el articulo 111 ordeno constituirse por vía de Inspección Judicial en la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro el día dieciocho (18) de noviembre de 2003, a las ocho de la mañana 08:00 (a.m)

El día dieciocho (18) de noviembre de 2.003, se constituyo este Tribunal Superior en la sede de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, dejándose constancia de la dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano V.M.T.P. parte actora debidamente representado por su abogado M.M.M.W. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.905, y el abogado R.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.842, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada TRANSPORTE DE AGUA M.M., C.A. y/o TRANSPORTE MACARENA 3000 S.R.L, e igualmente se deja constancia de la

presencia de la ciudadana M.S.B.G., en su carácter de Secretaria Administrativa y la ciudadana R.C. en su carácter de Secretaria I de la Dirección de Administración, quienes fueron debidamente juramentadas; e igualmente informaron a este Juzgador que el ciudadano M.M. presto sus servicios bajo la figura de contrato a la alcaldía en años anteriores, por el alquiler de camiones de transporte de agua, e igualmente señalo que las acreencias que se encuentran agregadas a los autos al folio 28 son consecuencia de los contratos los cuales pueden encontrarse en el Despacho de la Sindicatura o en el Archivo General del Consejito. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos J.D.B.U. en su carácter de Director Administrativo y de la ciudadana C.A. en su carácter de Sindico Procurador los cuales suministraron a este Juzgado Superior un Reporte de deuda que abarca el periodo de 01 de enero de 2003 hasta el 18 de noviembre de 2003, agregados a los autos al folio 110 e igualmente suministraron 6 oficios los cuales dan origen a la tramitación y emisión de la orden de pago emitidos por Sindico Procurador Municipal Dra. C.A.A., signados con los Números 0597 de fecha 08 de julio de 2002 por un monto de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 16.290.000,00) folio 111, oficio N° 642 de fecha 15 de mayo de 2.001, por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 2.520.000,00) folio 112, oficio N° 637 de fecha 15 de mayo de 2.001, por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00) folio 113, oficio N° 636 de fecha 15 de mayo de 2.001, por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00) folio 114, oficio N° 633 de fecha 15 de mayo de 2.001, por un monto de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000,00) folio 115 y oficio N° 629 de fecha 15 de mayo de 2.001, por DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.240.000,00) folio 116.

En consecuencia este Juzgado Superior solicito a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro y al Director Administrativo de la Alcaldía informar sobre el estado de las acreencias signadas con los N° 01514, 01515, 04266, 04267, 3089, 3090, 2784, 2846 las cuales fueron embargadas por el Juzgado Ejecutor el nueve (09) de enero de 2.002 e igualmente solicito copia de los contratos referidos a las acreencias antes mencionadas.

De conformidad con el articulo 5, 156 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordeno a la sociedad mercantil TRANSPORTE DE AGUA M.M. C.A. y TRANSPORTE MACARENA 3000 S.R.L la exhibición de los libros de accionistas en el periodo entre 1997 y 2.001. De conformidad con el articulo 11 de la citada ley se prolonga la presente audiencia para el día veintiuno (21) de noviembre de 2.003 a las dos de la tarde 02:00 (p.m)

El día veintiuno (21) de noviembre del 2003, oportunidad fijada por este Tribunal Superior para que tuviera lugar la continuación de la Audiencia de juicio en el expediente contentivo del juicio por Calificación de Despido interpuesto por el ciudadano V.M.T.P. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DE AGUA M.M. C.A. y/o TRANSPORTE MACARENA 3000 C.A., siendo las dos 02:00(p.m) de la tarde se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano V.M.T.P. parte actora debidamente representado por su abogado M.M.M.W. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.905, y el abogado R.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.842, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada TRANSPORTE DE AGUA M.M., C.A. y/o TRANSPORTE MACARENA 3000 S.R.L, se dejó constancia de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.

Este Juzgador procedió a interrogar al ciudadano V.M.T.P., quien declaro que trabajo para el ciudadano M.A.M. 14 años, que igualmente es su cuñado y que en muchas oportunidades había cambiado el nombre de la empresa. De conformidad con el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo y agotado las diligencias probatorias se difiere la presente audiencia para dictar sentencia para el día veinticuatro (24) de noviembre de 2.003 a las una y treinta de la tarde 01:30 (p.m)

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.003, y mediante auto de esa misma fecha se deja constancia que no hubo despacho en este Tribunal Superior difiriendo la presente audiencia para el día veinticinco (25) de noviembre de 2.003 a las ocho y media de la mañana (08:30 a.m).

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2.003, y mediante auto de esa misma fecha se deja constancia que no hubo despacho en este Tribunal Superior difiriendo la presente audiencia para el día dos (02) de diciembre de 2.003 a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m).

En fecha dos (02) de diciembre de 2.003, y mediante auto de esa misma fecha se deja constancia que no hubo despacho en este Tribunal Superior difiriendo la presente audiencia para el día ocho (08) de diciembre de 2.003 a las dos de la tarde (02:00 p.m).

En fecha ocho (08) de diciembre de 2.003, y mediante auto de esa misma fecha se deja constancia que no hubo despacho en este Tribunal Superior difiriendo la presente audiencia para el día nueve (09) de diciembre de 2.003 a las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m).

En fecha nueve (09) de diciembre de 2.003 , y mediante auto de esa misma fecha se deja constancia que no hubo despacho en este Tribunal Superior difiriendo la presente audiencia para el día once (11) de diciembre de 2.003 a las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m).

En fecha once (11) de diciembre de 2.003 , y mediante auto de esa misma fecha se deja constancia que no hubo despacho en este Tribunal Superior difiriendo la presente audiencia para el día quince (15) de diciembre de 2.003 a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m).

El día quince (15) de diciembre del 2003, oportunidad fijada por este Tribunal Superior para que tuviera lugar la continuación de la Audiencia de juicio en el expediente contentivo del juicio por Calificación de Despido interpuesto por el ciudadano V.M.T.P. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DE AGUA M.M. C.A. y/o TRANSPORTE MACARENA 3000 C.A., siendo las once y treinta de la mañana 11:30(a.m) se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia del abogado M.M.M.W. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.905, en su carácter de apoderada de la parte actora y el abogado R.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.842, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada TRANSPORTE DE AGUA M.M., C.A. y/o TRANSPORTE MACARENA 3000 S.R.L, se dejó constancia de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia; en donde se procedió a dictar la respectiva decisión.

Al respecto este Juzgador para decidir observa:

I.

Con respecto al Oficio N° DA 1725, de fecha 20 de noviembre de 2003, emanado por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro Los Teques, suscrito por el Lic. José Bello Utrera, en su carácter de Director de Administración, el cual se encuentra inserto a los autos al folio 120 al 129, donde se constata que el ciudadano M.A.M.R. presta sus servicio a la alcaldía por concepto de transportación de agua a diferentes sectores o poblaciones del Municipio Guaicaipuro, e igualmente confirman lo señalado en el Oficio N° DA 305 de fecha 08 de marzo de 2.002 dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado M.L.T. el cual cito:

...Cumplo con informarle que de acuerdo a las averiguaciones realizadas por esta Dirección, en nuestros registros de Proveedores de Servicios de esta Alcaldía no aparecen registradas las Empresas de las cuales usted solicita información, siendo estas TRANSPORTE DE AGUA MAYORA, C.A. y/o TRANSPORTE MACARENA 3000 S.R.L., información que corroboramos de acuerdo a la Certificación proveniente de la División de Presupuesto y Planificación la cual anexamos.

No obstante anexaron dos contratos de Prestación de Servicio los cuales fueron suscritos entre el Alcalde R.E.S. y el ciudadano M.A.M.R., el cual cito:

...Entre el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, representado en este acto por el Ciudadano R.E.S. (...) en su condición de Alcalde de este Municipio (...) quien en lo sucesivo y para los efectos de este Contrato se denominara “La Alcaldía”, por una parte y por la otra, el Ciudadano Mayora R.M.Á. (...), quien en lo sucesivo y para los mismo efectos se denominara “El Contratado” (...)

PRIMERA

El presente contrato tiene por objeto el Alquiler de Vehículos, para ser utilizados en la División de los Servicios Públicos de “La Alcaldía”, en la ejecución de servicios de transporte de agua.

SEGUNDA

Para la prestación del servicio de transporte, “El Contratado” utilizara a solas y únicas expensas y bajo su exclusiva responsabilidad, un vehículo de su propiedad ...

De igual forma la REVISTA JURIDICA GENERAL. BOLETIN DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID. EL LEVANTAMIENTO DEL VELO, nos ilustra los siguiente:

En un primer estudio jurisprudencial estimo que la circunstancia en la que la condición de socio único y representante de la gestión social de una sociedad concurrían en la misma persona permitía a los Tribunales Levantar el velo de la sociedad, desestimando su personalidad jurídica de la sociedad e imputando sus obligaciones al socio único como si la hubiera asumido directamente.

La elusión ilegitima de la condición de empleador mediante el recurso de una sociedad aparente es el supuesto de aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, y si bien es cierto que ello suele constituir como caso mas frecuente, la vía par eludir el cumplimiento de obligaciones económicas, también es relevante dicha determinación para otros fines.

Las operaciones y la actividad societaria son determinantes del eventual abuso de la personalidad jurídica, al menos, desde una doble perspectiva. En primer lugar, supone un grado especifico de confusión patrimonial entre la sociedad y los socios, que viene representado por la existencia de negocios jurídicos en los que tales socios obtienen ventajas patrimoniales a costa de la solvencia de la entidad.

Pueden los tribunales penetrar en el substrato personal de dichas entidades, levantando su “velo”, para proteger los derechos de quienes de otro modo resultarían perjudicados, representando de este modo “el derecho de los demás”

En todo proceso en el que se plantea el abuso de la personalidad jurídica, será necesario que los trabajadores sufran, con consecuencia de la actuación que se reprocha, un perjuicio sobre sus derechos e intereses legítimos. Dicho perjuicio se concreta en la degradación de la solvencia de la empresa, y que determina el impago de sus deudas laborales.

La sentencia STSJ de Castilla y Leon/Valladolid de 28-4-92 (Ar. 2040) en donde unos trabajadores prestaban servicios para Cristóbal M.M., y por cambio en la denominación de la empresa, se integran en METASA, sociedad constituida por el anterior empresario, su esposa y su hijo, el tribunal condeno a Cristóbal M.M. a satisfacer a los actores las indemnizaciones que les correspondían, con carácter solidario respecto de la sociedad anónima también condenada. La sentencia señala: “... al sustituirse el empresario individual y recurrente, por la Sociedad anónima, tal cambio no fue real sino formal y aparente, ya que el elemento definidor de la titularidad empresarial radica como ha puntualizado la sentencia del TS de 16-5-1990 Ar. 4343, en la capacidad de dirección y gestión ...lo que permite sostener la unidad entre la persona física y la jurídica...

II.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.003 este Juzgado Superior solicito al Juzgado Primero o Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución con competencia en el Régimen Procesal Transitorio copias certificadas del Expediente principal N° 0459, donde constatamos en primer lugar que el ciudadano V.M.T.P. en su libelo de demanda establece que presto servicios personales a Transporte de Agua M.M. C.A. y/o Transporte Macarena 3000 S.R.L., la cual cito:

Yo V.M.T.P. (...) ante su competente autoridad con debido respeto ocurro y expongo:

En fecha 16/02/1987 comencé a prestar servicios personales para la empresa TRANSPORTE DE AGUA M.M. C.A. y/o TRANSPORTE MACARENA 3000 S.R.L., bajo supervisión y ordenes de ciudadano M.M., desempeñando el cargo de CONDUCTOR DE CAMIONES CISTERNAS (...)

No obstante en la contestación de la demanda el ciudadano M.A.M.R. alega lo siguiente el cual cito:

... opongo en este acto la falta de cualidad de mi representada TRANSPORTE M.M. C.A., para sostener el presente procedimiento, por cuanto desde el año 1999 TRANSPORTE MACARENA 3000 S.R.L.(...), es el patrono del ciudadano V.M.T.P.,(...)

En los autos del expediente principal consta copia del Registro Mercantil de la empresa TRANSPORTE M.M. C.A. el cual fue registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de febrero de 1997 bajo el N° 57, tomo 19-A-Pro, en donde consta en su cláusula Segunda la carga accionaría y en la cláusula Décima los cargos designados; las cuales cito:

SEGUNDO; CAPITAL Y ACCIONES: El capital de la sociedad, será de BOLIVARES QUINIENTOS MIL (500.000,00) distribuidos en QUINIENTAS (500) acciones nominativas e individuales (...) El capital ha sido íntegramente suscrito y totalmente pagado por los accionistas así: M.A.M.R. suscribió CUATROCIENTAS OCHENTA (480) acciones (...)

DECIMO

DISPOSICIONES FINALES: (...) Se nombra como PRESIDENTE, por el tiempo que dure la firma a el ciudadano: M.A.M.R. (...)

Ahora bien en todo el expediente no cursa en autos el Registro Mercantil de TRANSPORTE MACARENA 3000 S.R.L, no obstante mediante oficio emanada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de fecha 10 de junio de 2001 solicito al Gerente del Banco Banesco información sobre el giro de un Cheque a nombre del Ciudadano V.M.T.P., la cual cito:

... ha ordenado libarle el presente oficio a fin de que informa a Despacho Judicial si el cheque N° 01816115, girado contra dicha entidad bancaria en el mes de diciembre del año 200, a nombre del ciudadano V.M.T.P. (...), se hizo contra la cuenta corriente N° 35-3-003380, cuyo titular es el ciudadano M.A.M.R....

En fecha veintiséis (26) de julio del 2.001 la entidad Bancaria Unibanca responde el oficio antes citado el cual contesta:

...Titular TRANSPORTE MACARENA 3000 S.R.L; Firmas Autoriza.M.A. MAYORA Y N.M.M....

En este orden de ideas es importante señalar la doctrina de C.B.R., en su libro LEVANTAMIENTO DEL VELO Y PERSONA JURIDICA EN EL DERECHO PRIVADO ESPAÑOL, el cual cito:

...La construcción del concepto de persona jurídica como concepto de “especie”, al lado del de persona física, y ambos considerados pertenecientes al “genero” persona. Ello conduce, inevitablemente, a plantear el problema de la naturaleza de la persona jurídica en términos de contraposición o de asimilación respecto de la naturaleza de la persona física.

El problema de la persona jurídica ha sido planteado como el problema de las relaciones de semejanza o diferencia respecto al concepto naturalista de hombre.

El genero “persona” no tiene una propia y autónoma disciplina, se ha considerado que es la disciplina de la persona física (la “persona” por excelencia) la que debe extenderse a la persona jurídica en todo lo que no sea obstáculo la diferencia “naturaleza” de los dos entes.

Kelsen define la persona física como el complejo de normas que disciplinan el comportamiento de un mismo hombre, introduciendo en su teoría un elemento que pertenece al mundo del ser fuertemente impregnado de ideología iusnaturalista.

Como se ha puesto de manifiesto por la doctrina mas autorizada dos son los elementos que definen al grupo en el sentido económico “la relación de dependencia, directa o indirecta de una o varias sociedades (dependientes) con respecto a otra (dominante), y el ejercicio de una dirección económica única por esta sobre el conjunto de las demás, de forma que, a pesar de la personalidad jurídica propia de cada una de las sociedades, todas ellas actúan en el mercado con la lógica de una sola empresa”.

Los métodos conceptuales y legislativos de definición del grupo. En primer lugar, el método presuntivo, mediante el cual basta con constatar la concurrencia de determinados datos jurídicos formales que permiten a la sociedad ejercer, si lo desea, la dirección unitaria, como la posesión de la mayoría de capital o de los votos, haber designado a la mayoría de los administradores, etc. El segundo lugar el método realista u orgánico, que propugna el sometimiento de las sociedades al grupo solo cuando es posible constatar el ejercicio efectivo de dirección unitaria, cualquiera que sea el medio empleado, como por ejemplo la participación financiera, personal o de administradores o contractual.

Sentencia STS de 12 de marzo de 1993.

Ha entendido correctamente que dicha normativa (la reguladora de las sociedades anónimas) no puede ser utilizada como amparadora de la mala fe negocial con que los demandados han venido actuando, al contratar en nombre propio con la vendedora, ocultando a esta que las mercaderías las compraban para dicha sociedad anónima y luego pretender cobijarse en la existencia de esta para eludir el pago del precio de las misma.

En nuestra opinión esta sentencia tiene un gran valor ya que demuestra que la aplicación del levantamiento del velo no es sino la aplicación del fraude de ley, figura esta ultima que, aunque no se recoge expresamente en la mencionada sentencia, sin duda se aplica, ya que se hace referencia a norma de cobertura (que no ampara suficientemente el acto), norma defraudada (la obligación de pago en el contrato de compraventa), y aplicación de la norma que se trata de eludir.

III.

En la Inspección Judicial realizada por este Juzgado Superior en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.003, observo este Juzgador que para la Sindico Procuradora mencionar al ciudadano M.A.M.R., y a TRANSPORTE M.M. C.A. era como mencionar a la misma persona toda vez que quien representa legalmente a la empresa TRANSPORTE M.M. C.A. era el mismo ciudadano M.A.M., que era realmente con quien negociaba expresamente.

Es por esta razón que cabe mencionar la Unipersonalidad Sobrevenida en la cual los acreedores de la sociedad se pueden dirigir contra esta o contra su socio único quien responde con su propio patrimonio personal, lo cual se presenta esta situación debido a que cuando la dirección y administración de la empresa recae sobre una sola persona se presenta una confusión efectiva de patrimonio.

Atendiendo al contrato de trabajo como un contrato de realidad en lo cual prevalece una apariencia contractual a fin de evitar los desajustes entre los hechos y las formas con la finalidad de aparentar una situación jurídica diferente a la realidad con el fin de evitar cumplir con las obligaciones de parte del empleador y basándose en la desigualdad entre las partes y en el principio de la primacía de la realidad y del levantamiento del velo es por esto que efectivamente existe una confusión de patrimonio entre TRANSPORTTE M.M. C.A. y el ciudadano M.A.M.. ASI SE ESTABLECE.

Toda vez de que este Juzgador debe orientarse a lo establecido en el Articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual cito:

Artículo 2: El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad. (subrayado y negritas nuestro)

No obstante el principio de la primacía de la realidad significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.

El Criterio jurisprudencial en cuanto a que es la relación de trabajo, lo que genera el derecho a la percepción del salario y demás prestaciones legales y que el contrato solo juega una mera función de , que corresponde atender a su realidad material, a su dinámica funcional objetiva, y no a la documentación susceptible de digitación y manipulación acomodaticia.(AMERICO PLA RODRIGUEZ, Los Principio del Derecho del Trabajo, paginas 313 y 352)

Cabe destacar la Sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACION SOCIAL de fecha 13 de agosto de 2002, Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

... Ante tal requerimiento el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar no puede limitar su utilidad solo aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.

Así, resulta conveniente inquirir la naturaleza real de la demanda, conforme con lo que la doctrina extranjera se a dedicado en categorizar como “el levantamiento de velo de la persona jurídica”, entendido “como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior”. (Ricardo de Á.Y., La Doctrina del Levantamiento del Velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, pagina 44)...

En consecuencia es importante señalar la doctrina extranjera de M.P.D.P., en su libro LA DOCTRINA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO DE LAS PERSONAS JURIDICAS, la cual cito:

La técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma levantar su velo y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior.

Una doctrina basada en la equidad, en virtud de la cual los jueces pueden prescindir de la forma externa de la persona jurídica para, penetrando a través de ella, alcanzar a las personas que se amparan bajo su cobertura.

Se configura como un instrumento para evitar el fraude e impedir que, a través de un mecanismo formalmente correcto, se produzca un resultado materialmente antijurídico.

El objeto de la teoría de la desestimación de la personalidad jurídica finca en evitar que mediante el uso indebido de la sociedad mercantil, materializado por el fraude o por el abuso del derecho, se pueda lesionar derechos de los acreedores. Se puede caracterizar el fraude diciendo que se configura cuando el deudor practica actos de disposición patrimonial siendo insolvente o ante la inminencia de serlo, a la par, el abuso del derecho puede ser verificado siempre que el deudor exorbite su derecho, adviniendo de tal conducta un perjuicio a terceros.

Podría definirse a la teoría del levantamiento del velo de la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles, como un instrumento jurídico, de carácter excepcional, que se utilizaría en aquellos casos que no tenga establecida una previsión legal determinada para su tratamiento en sede judicial, capaz de poner freno a los actos realizados por aquellos entes, que constituyan una violación a la ley o un abuso del derecho, cuyas consecuencias se reflejan en la esfera jurídica de terceros ajenos a la realización del acto defraudatorio o abusivo.

-II-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano M.A.M. contra la sentencia de fecha siete (7) de enero de 2.003 dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo con sede en los Teques en el juicio seguido por V.M.T.P. contra TRANSPORTE DE AGUA M.M. C.A. Y TRANSPORTE MACARENA 3000 S.R.L, SE CONFIRMA la decisión del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo con sede en los Teques de fecha siete (7) de enero de 2003. De conformidad con el articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en las costas del recurso de apelación al ciudadano M.A.M..

REGÍSTRESE en los libros y,

PUBLÍQUESE en la página WEB del Juzgado y déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los TRECE días (13) días del mes de enero del año 2004. Años: 193º y 144º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. H.V.F.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISBELMART CEDRE TORRES.

Nota: En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

Abog. Isbelmart Cedre Torres

LA SECRETARIA .

HVF/JTAC/EDMM

EXP N° TS03-2279

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