Decisión nº BP12-R-2008-000258 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

EXTENSION EL TIGRE.

El Tigre, veinte (20) de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP12-R-2008-000258

DEMANDANTE: Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS AGUIBER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de agosto de 1984, anotado bajo el número 18, tomo A-9 cuya última reforma fue registrada en fecha 03 de septiembre de 1999, anotada bajo el número 52, tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIALES: R.M., J.Q., V.C.M., O.S.N., L.O. Y M.J.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 10.923, 63.834, 81.126, 8.298, 67.974 Y 91.613, respectivamente.

DEMANDADA: Empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y base de operaciones en la Avenida L.R.P.C. con Trujillo, del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, anotado bajo el número 01, tomo 2-A, objeto de sucesivas reformas estatuarias que reposan todas en el expediente llevado en el referido Registro.

APODERADOS JUDICIALES: Y.L., S.R. Y YACARY GUZMAN, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.610, 86.704 y 71.447 respectivamente.

ACCION: DAÑOS MATERIALES Y MORALES. (Sentencia Definitiva apelada de fecha 04 de noviembre del año 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre).

PRIMERO

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Por recibido en fecha diez y siete (17) de febrero del 2009, el presente asunto, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la Apelación de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado en fecha cuatro (04) noviembre del 2008, relativo al juicio por Daños Materiales y Morales que intentara la empresa, TRANSPORTE Y SERVICIOS AGUIBER, C.A., identificada en autos, en contra de la empresa, PRIDE INTERNATIONAL, C.A., anteriormente identificada.

Por auto de fecha 17 de febrero del 2009 se le da entrada en el libro de causas y se le asigna número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO: BP12-R-2008-000258, fijándose un término de veinte (20) días de despacho para la presentación de informes.

Por auto de fecha 20 de marzo del 2009, se deja constancia de la presentación de Informes presentados en forma anticipada por la parte demandante, lo que ha sido considerado válido por la doctrina de casación.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2009, se dejó constancia de la presentación del escrito de informes por la parte demandada, en tiempo útil.-

Por auto de fecha 01 de abril del 2009, se deja constancia de la presentación de escrito de Observación presentado por la parte demandada a los Informes presentados por la parte demandante.-

Por auto de fecha 02 de abril del 2009, esta Alzada dice VISTOS y fija un lapso de sesenta días para dictar sentencia.

Por auto de fecha 01 de junio de 2009, fecha en que debió producirse el fallo en la presente causa, se difirió por treinta días contados a partir de la fecha del auto, por motivo que ese día debían dictarse varias sentencia entre ellas ASUNTO BP12-R-2009-000020 , QUE FUE PROFERIDA.

SEGUNDO

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Establecen los artículos 288 y 294 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,

omissis

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

TERCERO

RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION

Se inicia la presente acción por DAÑOS Y PERJUICIOS por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial El Tigre del Estado Anzoátegui en fecha 15 de mayo de año 2003, incoado por el ciudadano B.G., en su carácter de Presidente de la Empresa, TRANSPORTE Y SERVICIOS AGUIBER, C.A., contra la Empresa, PRIDE INTERNATIONAL, C.A, asistido de abogado.-

Por auto de fecha 05 de junio del año 2003, el a quo ADMITE la demanda, ordenando el emplazamiento de la empresa demandada, fijándose un término de veinte días de despachos siguientes a la última citación que se hiciere, mas un día que se concede como término de distancia, a los fines de comparecer para dar contestación a la demanda, ordenando expedir por secretaría la respectiva compulsa, comisionando al Juzgado del Municipio San J.d.G., a los fines de practicar el respectivo emplazamiento. En la misma fecha se libra la referida comisión.

En fecha 02 de septiembre del año 2004, diligencia el Abogado O.S.N., consignando reforma de la demanda.

Por auto de fecha 28 de octubre del año 2004, el a quo ADMITE la reforma de la demanda, ordenando la citación de la empresa demandada, fijándose un término de veinte días de despachos siguientes a la última citación que se hiciere, mas un día que se concede como término de distancia, a los fines de comparecer para dar contestación a la demanda, ordenando así mismo expedir por secretaría la respectiva compulsa, comisionando al Juzgado del Municipio San J.d.G., a los fines de practicar el respectivo emplazamiento. En la misma fecha se libra la referida comisión.

Por auto de fecha 25 de enero del año 2005, el a quo vista la diligencia de fecha 24 de enero del año 2004, ordena librar compulsa con la respectiva orden de comparecencia al pié.

En fecha 15 de febrero del año 2005, el a quo libra oficio al Juzgado del Municipio San J.d.G., remitiéndole comisión a los fines de la práctica del emplazamiento de la empresa demandada.

En fecha 16 de mayo del año 2005, se recibe resultas de comisión librada en fecha 25 de enero del mismo año, la cual no fue debidamente cumplida.

En fecha 09 de mayo de 2006, comparece la bogada S.R., y consigna poder otorgado por la demandada, y se da por citada.

En fecha 12 de junio del año 2006, la abogada S.R. presenta escrito de contestación de la demanda.- (folios 124 a 142).-.

En fecha 06 de julio del año 2006, el Abogado R.M., presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 07 de julio del año 2006, la Abogada S.R. presenta escrito de promoción de pruebas. (folios 147 al 152 ).

En fecha 14 de julio del año 2006, comparece la Abogada S.R. presentando escrito de oposición a la admisión de pruebas promovidas por la parte actora. (folios 286 a 295).

Por auto de fecha 18 de julio del año 2006, al a quo admite las pruebas presentadas por las partes, cuyas resultas constan en el expediente.

En fecha 16 de noviembre del año 2006, el Abogado R.M., presenta escrito de informes. (folios 3 al 10 pieza II).-

Por auto de fecha 16 de enero del año 2007, el a quo difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta días, en vista de encontrarse realizando el informe anual solicitado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Por auto de fecha 15 de febrero del año 2007, el a quo deja sin efecto el auto de fecha 16 de enero del 2007, advirtiendo a las partes que el lapso para la presentación de informes comienza a contarse a partir de la fecha del presente auto.

En fecha 12 de marzo del año 2007, el Abogado J.Q., presenta escrito de informes. (Folios 85 al 95 pieza II).-

En fecha 15 de marzo del año 2007, la Abogada S.R., presenta escrito de informes. (folios 97 a 103 pieza II)

Por auto de fecha 01 de junio del año 2007, el a quo difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta días, en vista de encontrarse en ocupaciones preferentes del Tribunal.

En fecha 04 de noviembre del 2008, el a quo dicta Sentencia definitiva declarando Parcialmente Con Lugar la presente acción. (folios 106 al 116 pieza II).-

En fecha 13 de noviembre del año 2008, la Abogada S.R., diligencia dándose por notificada de la sentencia dictada.

En fecha 18 de noviembre del año 2008, el Abogado R.M., diligencia dándose por notificado de la sentencia dictada, así mismo solicitando la notificación de la contraparte.

En fecha 19 de noviembre del 2008, diligencia la abogada S.R. y Apela de la sentencia definitiva de fecha cuatro (04) de noviembre del 2008.

Por auto de fecha 01 de diciembre del 2008, el a quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial Extensión El Tigre.

CUADERNO DE MEDIDAS

Por auto de fecha 05 de junio del año 2003, el a quo fija como garantía para responder de la demanda la suma de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE MILLONES VEINTE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS. (Bs. 3.927.020.483,12)

CUARTO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse al fondo sobre la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pasa a a.l.p.c., así:

  1. Se observa del escrito de la demanda (aspectos más relevante en apretada síntesis): Omissis: Mi representada TRANSPORTE Y SERVICIOS AGUIBER, C.A….., mantuvo relaciones comerciales con la empresa PRIDE INTERNACIONAL, C. A., ….., razón por la cual desde el año 1.988 la precitada empresa ha requerido de mi representada servicios constantes y permanentes de transporte de personal para movilizar sus trabajadores que laboran en los taladros PRIDE-118, PRIDE 119 y PRIDE 131.-

    Las negociaciones celebradas entre TRANSPORTE Y SERVICIOS AGUIBER, C. A., y la empresa PRIDE INTERNACIONAL, C.A., se realizaron bajo las referencias, tarifas o tabuladores aplicados en la industria petrolera, desarrollándose entre dichas compañías unas relaciones comerciales aceptables, de tal manera que una vez prestados los servicios de transporte se libraban o emitían las correspondientes facturas, las cuales eran consignadas ante la deudora para procesar los correspondientes pagos.-

    Omisiss:

    Una vez adquiridas las unidades, y en posesión de mi representada, y cumplidos con los demás trámites, mi representada continuó, tal como estaba previsto, prestando sus servicios de transporte a PRIDE INTERNACIONAL, C.A., para el transporté de personal que labora en los taladros PRIDE 118, 119 Y 131, para cuya actividad se requería del empleo de tres (3) vehículos para realizar los cambios de tres (3) guardias diarias, cuyo contrato tenía una duración estimada de veinte (20) meses contados a partir del 1ro de Febrero de 2002, hasta el 30 de Septiembre del 2003, con un personal fijo y permanente para manejar las unidades de cuatro (4) chóferes.-

    Fue convenio expreso por aplicación de las tarifas y tabuladores de la industria petrolera, ya aplicados en contratos anteriores, que la relación contractual continuaría desarrollándose en base a las estructuras de costos ya conocidas por ambas empresas, cuyas descripciones se identifican en tres distintos títulos a saber: COSTO DE LABOR: CALCULO DE TARIFAS DE EQUIPO, y COSTOS DIARIO.-

    En folios, 3 vto, 4 vto, y 5 se precisan las cantidades correspondientes: (COSTO DE LABOR, CALCULO DE TARIFAS DE EQUIPO y COSTOS DIARIOS).- Omisiss.-

    Todo lo narrado anteriormente indica que de haberse desarrollado el contrato de transporte de personal en los términos expuestos, mi representada TRANSPORTE Y SERVICIOS AGUIBER, C.A., habría obtenido como ganancias o beneficios líquidos una vez deducidos todos los gastos de administración de personal, así como cualquier otro gasto la suma total y definitiva de TRESCIENTOS DIEZ MILLONES NUEVE MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 310.009.085, 56).-

    Es el caso, que una vez que se cumplió con todos los requisitos exigidos por la empresa PRIDE INTERNACIONAL, C.A., y, de encontrarse mi representada prestando los servicios de transporte, la referida empresa le comunicó a TRANSPORTE Y SERVICIOS AGUIBER, C.A., que había decidido unilateralmente dejar sin efecto el contrato, y que como consecuencia de ello se abstuviera de enviar unidades,…….Omissis.-

    …. Tal conducta de la referida empresa ha producido en el patrimonio de TRANSPORTE Y SERVICIOS AGUIBER, C. A., graves daños que no han podido ser superados, y no se trata solamente de los beneficios y ganancias que ha dejado de percibir con el contrato resuelto por la contratante, sino además los daños y perjuicios y los daños morales que se le han causado con el cese definitivo de actividades, que la condujeron al cierre total de la compañía.- (Mayúsculas del texto, mayúsculas en paréntesis y cursivas de la Alzada).-

  2. Admitida la demanda, y efectuado los demás actos procesales que se precisaron en la parte narrativa, incluyendo la litis contestación mediante escrito de fecha 12 de junio de 2006, de cuyo contenido se evidencia que rechazó y contradijo la demanda, negando todos los conceptos y sumas demandadas.-

    Negó, rechazo y contradijo que su representada desde 1988 haya requerido servicios permanentes y constantes de la empresa demandante de autos.-

    Así mismo negó, rechazó y contradijo que las negociaciones celebradas entre ambas empresas bajo las referidas tarifas o tabuladores aplicadas a la industria petrolera, y que las relaciones comerciales se desarrollaron en forma continúa sin interrupciones.-

    Negó, rechazó y contradijo que se le impusiera a la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS AGUIBER, C .A., la condición y el compromiso de cambiar las unidades con más de cinco años de uso.-

    Negó, rechazó y contradijo que, TRANSPORTE Y SERVICIOS AGUIBER, C.A., no contaba con la liquidez necesaria para adquirir nuevas unidades: que su representada dirigió comunicación de fecha 02 de agosto de 2001 al BANCO PROVINCIAL, recomendando a la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS AGUIBER, C.A; que su representada haya recomendado a TRANSPORTE Y SERVICIOS AGUIBER, C. A., para que adquiriera nuevas unidades; que las referidas unidades fueron compradas por la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 37.000.000), que la empresa demandante diera estricto cumplimiento a los demás requisitos exigidos por PRIDE INTERNACIONAL, C.A.-

    También negó, rechazo y contradijo que, una vez adquiridas las unidades, se continuó tal como estaba previsto prestando sus servicios de transporte a la empresa PRIDE INTERNACIONAL, C.A., que fue convenio expreso por aplicación de las tarifas y tabuladores de la industria petrolera, ya aplicados en convenios anteriores.- Omisiss. (Cursivas de la Alzada).-

  3. De la decisión del Tribunal a quo, este Juzgador transcribe la parte DISPOSITIVA en donde se asentó: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y como consecuencia de ello condena a pagar a la empresa PRIDE INTERNACIONAL, C.A., como parte demandada a la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS AGUIBER, C.A., las siguientes cantidades. PRIMERO: La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.337.347,73), por concepto de daño emergente.- SEGUNDO: La cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 473.455,04), por lucro cesante.- TERCERO: La cantidad resultante de la indexación o corrección monetaria conforme a los índices del Banco Central de Venezuela por las cantidades antes condenadas para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.- Cuarto: Los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación por parte de PRIDE INTERNACIONAL, C.A, de las cantidades condenadas, computados a partir de la fecha del presente fallo tomando como referencia para ello la tasa activa del Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.- Omisiss.- (Negritas y mayúsculas del texto, cursivas de la Alzada).-

    DE LOS INFORMES EN ALZADA:

    Ambas partes hicieron uso de ese derecho como se preciso en la parte NARRATIVA, observándose que la parte demandada formuló observaciones a los informes presentados por la parte actora, esta Alzada considera relevante destacar los siguientes alegatos de la parte actora: Omisiss: A.e.e.l. instrumentos que anteceden los resultados de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante resulta obvio y concluyente que en el presente juicio la parte actora ha demostrado de manera inequívoca el contrato de transporte de personal que existió con la demandada PRIDE INTERNACIONAL, C.A., así como igualmente se ha demostrado las condiciones exigidas por dicha empresa para proseguir con el citado contrato, las reuniones celebradas para el mejoramiento del servicio, la terminación intempestiva del contrato por voluntad caprichosa de la demandada, y, fundamentalmente los daños causados y las sumas dejadas de percibir por la accionante, circunstancias estas que deben conducir al juzgador a resolver que la acción deducida fue bien sustentada, suficientemente demostrada y por ello la misma deberá ser declarada con lugar con expresa condenatoria en costas ante la temeridad utilizada en el presente juicio al no traer al Tribunal ningún elemento de convicción para enervar las pretensiones de la actora.- Omisiss.-

    Finalmente alegó: Observe Usted, Ciudadano Juez Superior, que es tal la conducta intencional y dañosa de la demandada que además de ofrecer el contrato de trasporte, indujo a la contratista a contraer nuevas obligaciones para actualizar el servicio y mejorar las condiciones, con evidentes las pruebas que lo demuestran, y por ello no tuvo razones para argumentar tan siquiera la causa que la condujo a poner fin al contrato de transporte, por tratarse de una decisión unilateral y caprichosa.-

    No puede tener razón quien no tenga causa para ello.-No puede triunfar quien no alegue que actuó con derecho o con justicia.- Omisiss.- (Mayúsculas del texto, cursivas de la Alzada ).-

    De los alegatos de informes de la parte demandada considera este ad quem destacar: omisiss:

    Ciudadano Juez Superior tal como fue plasmado en los Informes cursantes en autos, todos los daños deben ser específicamente determinado para poder pretender ser probado, pues al no detallarse los hechos que lo generan y el daño material que produce, en su doble condición de daño emergente y lucro cesante, el petitorio respectivo tiene que ser rechazado. Así, cuando en los ordinales PRIMERO y SEGUNDO, PARTICULAR 1 y 2, el peticionario de indemnización indica que son cantidades “dejadas de percibir” forzosamente se está refiriendo a un lucro cesante, por lo que es ineludible indicar exhaustivamente tanto la ganancia que en condiciones normales puede obtener la empresa en periodos y épocas similares, como la privación en la obtención de esos beneficios y sus causas, todo lo cual si no ha sido expresamente manifestado en el libelo es imposible pretender que pueda ser probado posteriormente (artículos 12 y 0rdinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil).- (Mayúsculas del texto, cursivas de la Alzada).-

    Conviene antes de proceder a analizar y valorar las pruebas de las partes en la presente causa, dejar sentado que la parte actora solicito en su escrito libelar reformado: Omisiss:

PRIMERO

Por concepto de DAÑOS.-

  1. - DAÑO EMERGENTE la suma de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.337.347.733,67).

  2. -DAÑO MORAL, La cantidad UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.200.000.000).

SEGUNDO

Por concepto de PERJUICIOS.

  1. - Por concepto de LUCRO CESANTE, consistente en los intereses generados por las cantidades de dinero dejadas de percibir en el período comprendido entre el 28 de febrero de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2003, aplicando la tasa de intereses de los seis principales bancos comerciales universales del País, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 473.455.049,76).-

  2. - Las ganancias comerciales patrimoniales que ha dejado de percibir mi representada durante el período comprendido hasta la fecha de la introducción de la presente reforma y para ello establezco como perjuicio el cincuenta por ciento (50 %) de la sumatoria de las cantidades indicadas en los números: Primero 1, más la cantidad indicada en el Segundo 1, lo cual resulta la cantidad de NOVECIENTOS CINCO MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SENTENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 905.401.391,71).- Omisiss (Mayúsculas del texto, cursivas de la Alzada)..-

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES: Produjo un legajo conformado por facturas originales distinguidas con el numero UNO (1), por concepto de servicios de Trasporte a PRIDE INTERNACIONAL, C.A, por los montos que en cada una se establece con nota y fecha de cancelación, marcado con el número DOS (2) fotocopia de comprobantes de retención de ISLR, emitidos por PRIDE INTERNACIONAL, C.A., y como beneficiario TRANSPORTE Y SERVICIOS AGUIBER. C.A, por los montos que en cada comprobante se determina, recibos de comprobantes de EGRESO en fotocopia por pago de facturas a TRANSPORTE Y SERVICIOS AGUIBER, C.A, por las cantidades que en cada una se especifica, fotocopia de cheques emitidos por PRIDE a TRANSPORTE Y SERVICIOS AGUIBER, C.A., en fotocopia, y marcado con TRES (3) legajo de comunicaciones dirigidas por TRANSPORTE Y SERVICIOS AGUIBER, C.A., a la empresa PRIDE INTERNACIONAL, C.A, recibidos y sellados por esta, en fotocopias en donde se le participa que adjunto a cada comunicación le esta enviando las copias de las nominas correspondientes a los periodos que se mencionan.-

Es de observar que riela en ese legajo comunicación escrita de PRIDE INTERNACIONAL de fecha 28 de enero de 2002 en original a TRANSPORTE Y SERVICIOS AGUIBER, C.A, en donde se le participa que a partir del día 8 de febrero de 2002 que dicha empresa, procederá a terminar las actividades del Equipo de Work Over P1-118.-

La finalización de la actividad del equipo por instrucciones del CONSORCIO P.C., fue hecha a mi presentada mediante comunicación de fecha 24 de enero de 2002, en la que se señala causa ajena como motivo de la terminación de las actividades.- Omisiss

En esa misma fecha 28 de enero de 2002, por sendas comunicaciones originales que forman parte del legajo de la empresa PRIDE INTERNACIONAL le participó a TRANSPORTE Y SERVICIOS AGUIBER, C.A, que procedería a terminar las actividades de los equipos Work Over P1-119 y P-1-131, el día 08 de febrero de 2002, y finalizar para esa fecha la relación de trabajo, por las mismas causas indicadas en la comunicación inicialmente precisada.-

Con los documentos producidos en los legajos 1 y 2 se da muestra la relación contractual, y por no haber sido impugnados dichos documento se valoran de conformidad con el artículo 429 del C.P.C, y así se decide.-

En el CAPÍTULO SEGUNDO: PROMOVIO LA PRUEBA DE INFORME O REQUERIMIENTO, por parte del BANCO PROVINCIAL, C.A, en donde solicitó información sobre aspectos relacionados con el asunto litigioso.-

De la misma manera promovió la prueba de REQUERIMIENTO a la Empresa SHEFICA, C. A (CAPITULO III).-

Admitidas las pruebas en el Tribunal de la causa, no obstante la oposición de la parte demandada en cuanto a considerar impertinente la prueba de informes por los motivos que expresa en su escrito de oposición, criterio que no comparte esta Alzada, el Tribunal de la causa libró los oficios correspondientes los cuales fueron RATIFICADOS, no siendo respondidos por los establecimientos requeridos, lo cual constituye un desacato a la solicitud del Tribunal y una manifiesta falta de interés a coadyuvar con el sistema de administración de justicia, por tal motivo NO HAY PRUEBAS QUE ANALIZAR, Y ASI SE DECIDE.-

EN EL CAPITULO CUARTO: Promovió la prueba de exhibición de documento por parte de la empresa PRIDE INTERNACIONAL, C. A., este caso el denominado minuta de reunión con contratistas de fecha treinta (30) de julio de dos mil uno (2001).-

Para la fecha fijada por el a quo día 25 de julio de 2006, compareció ante dicho Tribunal la co-apoderada de la parte demandada abogada en ejercicio S.R., cuya representación judicial se evidencia de poder notariado que cursa en el expediente y se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, y quien al serle requerido por dicho Juzgado la exhibición del original del documento en cuestión expresó: Impugno la copia consignada en virtud de que la misma no emanó ni está suscrita por mi representada, en consecuencia, esta no ha tenido ni tiene en su poder la denominada por el actor minuta de reunión sobre la cual solicita su exhibición.-

Esta prueba fue promovida en escrito de promoción de fecha 06 de julio de 2006.

Se observa de autos que en fecha 14 de julio de 2006, compareció ante el Tribunal de la causa la abogada S.R., co-apoderada de la empresa demandada, y presentó escrito oponiéndose a la admisión de la prueba promovida por la parte actora en sus capítulos II y III, referidos a la prueba de LOS INFORMES, en donde el promovente solicita se oficie a el BANCO PROVINVIAL, C.A., Agencia El Tigre, y a la empresa SHEFICA, C.A, por las razones que esgrime en ese escrito, se reitera lo asentado supra respecto a esta oposición.-

AHORA BIEN, EN LA OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN DEL REFERIDO ESCRITO DE OPOSICION A LA PRUEBA DE INFORMES, 14 DE JULIO DE 2006, ES LA PRIMERA OPORTUNIDAD QUE LA CO-REPRESENTACIÓN DE LA DEMANDADA COMPARECE, DESPUES DE LA FECHA DE PROMOCIÓN DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN, DÍA 06 DE JULIO DE 2006, OBSERVANDOSE QUE EN ESA PRIMERA OPORTUNIDAD, A PARTIR DE LA FECHA DE PROMOCIÓN DE DICHA PRUEBA NO PROCEDIO A SOLICITAR LA NULIDAD DE LA MINUTA CUYA EFICACIA SE PROCURA, LO HIZO VIA IMPUGNACIÓN EN LA ETAPA PROBATORIA (COMO LO PRETENDIO LA PARTE DEMANDADA),LO QUE RESULTA IMPROCEDENTE, MOTIVO POR EL CUAL SE LE ATRIBUYE TODO SU VALOR PROBATORIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 436 C.P.C, TENIENDOSE COMO EXACTO EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO CUYA COPIA FUE ACOMPAÑADA POR LA PARTE ACTORA, Y ASI SE DECIDE.-

En el capitulo Quinto promovió la testimonial de la ciudadana: M.O.M., con la finalidad de que ratificara en contenido y firma el informe por ella suscrito y avalado en fecha 25 de noviembre de 2002, procediendo a ratificarlo, no incurriendo en contradicciones al ser objeto de repreguntas, motivo por el cual se le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 431 del C.P.C, y así se decide.-

En el capitulo SEXTO; promovió como testigos a los ciudadanos: L.C.D.R., M.O.M., MARINA DE PARRA, DIAGINA RODRIGUEZ, P.S., PARMINO MORILLO, E.R. y M.D.C..

Se observa que solo comparecieron a rendir su declaración los testigos: L.D.V.C.D.R., DIAGINA DE J.R. SEGOVIA, Y E.A.R.G., quienes expresaron que conocían a las dos empresas, así como la existencia del contrato de transporte existente entre ellas desde el año 1.988; que el mismo se celebraba sin licitación alguna; que se regulaba bajo tarifas petroleras, que el servicio se prestaba mediante la emisión de ordenes, emisión de facturas y pagos mediante cheques, que los conductores de los vehículos de la contratada debían ser entrenados, que la demandante exigió a la demandada la renovación de la flota de vehículos para la continuación del contrato de servicio de transporte, y que el último contrato tenia una vigencia de hasta el día treinta (30) de septiembre de 2.003.- Repreguntados por la contraparte, no entraron en contradicciones, en consecuencia se consideran hábiles y contestes en sus afirmaciones, motivo por el cual se les atribuye todo su valor de prueba según el artículo 508 del C.P.C, y así se decide.-

La empresa demandada, INVOCO EL MERITO FAVORABLE, CON FUNDAMENTO EN EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA.-

Este principio consiste en que las pruebas aportadas por las partes al proceso pertenecen al mismo, y, pueden favorecer a quien las promueve o a su contraparte, son del proceso, en consecuencia los documentos poderes de los abogados que ejercen la representación de las partes, se valoran de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.- LAS OTRAS DOCUMENTALES, Y TESTIMONIALES, FAVORECEN LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE, no habiendo mas pruebas que analizar a favor de la demandada en virtud de este principio de COMUNIDAD DE LA PRUEBA,.

Se observa que en la litis contestación la accionada de autos, desconoció los documentos que rielan desde el folio 9 inclusive hasta el 15.-

El cursante al folio 9, versa sobre comunicación de fecha 02 de agosto de 2001, en fotocopia, dirigida por la demandada de autos al BANCO PROVINCIAL, mediante la cual se recomienda a la empresa actora sobre la aprobación de cinco créditos para renovar las cinco unidades de trasporte de esta empresa.-

Este documento es copia de un instrumento privado acompañado en copia, en consecuencia el mismo no produce efecto jurídico.-

Los documentos que cursan en los folios 10 y 11 fueron acompañados por la parte actora en originales junto a su escrito de promoción de pruebas, y al no ser tachados se les atribuye valor probatorio, en consecuencia se desecha el desconocimiento que de los mismos hizo la parte demandada en su escrito de litis contestación, y así se decide.-

Respecto al desconocimiento del original que riela a los folios 12 y 15, que se refiere al informe del Contador Público por la tarifa de servicio para la prestación de servicios, este documento ya fue valorado supra, atribuyéndosele todo su valor probatorio, y así se decide.-

Ha sido criterio sostenido por la doctrina jurisprudencial patria, la autoral mas acreditada nacional y de algunos países extranjeros que, para que prospere la reclamación por daños materiales en su sentido más amplio, incluyendo el daño moral deben concurrir tres requisitos, a saber: a) La culpabilidad del autor del daño; b) El nexo de causalidad, y c) el hecho dañoso propiamente dicho.-

Asentado lo precedente, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el THEMA DECIDENDUM, en la presente causa, y en consecuencia observa que la demandante de autos reclama

PRIMERO

Por concepto de DAÑOS MORALES, el pago de la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.200.000.000,oo ).-

EL DAÑO MORAL ES POR EXCLUSIÓN, EL DAÑO NO PATRIMONIAL, ES AQUEL QUE RECAE EN LOS VALORES ESPIRITUALES O EN VALORES QUE PERTENECEN MAS AL CAMPO DE LAS (SIC) AFECCIÓN QUE DE LA REALIDAD MATERIAL ECONÓMICA.- EL DAÑO MORAL ES LA LESIÓN OCASIONADA EN LOS BIENES NO ECONÓMICOS DE UNA PERSONA O LA REPERCUSIÓN AFECTIVA DESFAVORABLE PRODUCIDA POR LOS DAÑOS MATERIALES.

En el sub-iudice, aprecia este juzgador que no están demostrados los supuestos para hacer procedente la indemnización por daño moral, y en consecuencia se considera IMPROCEDENTE la indemnización solicitada por este concepto, y así se decide.-

Demandó también por concepto de DAÑO EMERGENTE, el pago de la suma de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.337.347.733,67).-

A este respecto se observa que la actora alegó que la demandada de manera sorpresiva le comunico su decisión de dejar sin efecto el contrato de trasporte que tenían celebrado sin expresar causa justificada, pues no obstante que la demandada manifestó que tal decisión obedecía a que la empresa CONSORCIO P.C., para la cual presta servicios la demandada, había decidido paralizar un taladro, esto no puede considerarse como una causa extraña NO IMPUTABLE, que relevará de responsabilidad a la demandada, hecho que tampoco fue probado, LO QUE EN EL ANIMO DE ESTE JUZGADOR EVIDENCIA, que la ruptura del contrato de servicio en forma anticipada, es decir, antes del mes de septiembre de 2003, se debió a causa imputable a la contratante PRIDE INTERNACIONAL, C.A., en consecuencia se considera procedente el concepto demandado, y así se declara.

SEGUNDO

Por concepto de perjuicios, por concepto de LUCRO CESANTE, consistentes en los intereses generados por las cantidades de dinero dejadas de percibir en el período comprendido entre el 28 de febrero de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2003, aplicando la tasa de los seis principales bancos comerciales y universales del país, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 473.455.049,76).-

A este respecto observa esta Alzada, que los daños deben ser especificados y probados, y determinar los hechos que los producen, y en el libelo se observa que la parte actora indica QUE SON CANTIDADES DEJADAS DE PERCIBIR, SE ESTA REFIRIENDO A UN LUCRO CESANTE, POR LO QUE DEBE INDICAR ASÍ LA GANANCIA QUE EN CONDICIONES NORMALES PUEDE OBTENER LA EMPRESA EN PERIODOS Y ÉPOCAS SIMILARES, COMO LA PRIVACIÓN EN LA OBTENCIÓN DE ESOS BENEFICIOS Y SUS CAUSAS, Y AL NO SER DETERMINADO EN EL LIBELO NO ES POSIBLE PRETENDER PROBARLO, POSTERIORMENTE, EN CONSECUENCIA SE CONSIDERA IMPROCEDENTE ESTA RECLAMACIÓN, Y ASÍ SE DECIDE.-

Las ganancias comerciales patrimoniales que ha dejado de percibir mi representada, durante el período hasta la fecha de la introducción de la presente reforma y para ello establezco como perjuicio cincuenta por ciento (50%) de la sumatoria de las cantidades indicadas en los números: Primero 1, más la cantidad indicada en el segundo 1, lo cual resulta la cantidad de NOVECIENTOS CINCO MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 905.401.391,71).-

La jurisprudencia nacional, así como algunos autores ha considerado. Omisiss; Respecto al lucro cesante, en materia de daños y perjuicios como consecuencia de culpa extra-contractual, que son aplicable los criterios en materia de responsabilidad contractual, que ha declarado “que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de percibir las ganancias, sin que estas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas”.-

El lucro cesante o ganancias dejadas de obtener ofrece muchas dificultades para su determinación y limites, por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias, y para tratar de resolverlas el derecho científico sostiene que no basta la simple posibilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva, que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, y nuestra jurisprudencia se orienta en un prudente criterio restrictivo del la estimación del lucro cesante, en cuanto que exige una prueba rigurosa del lucro cesante.

No esta precisado en los escritos de demanda, la original y su reforma en que consistían esas ganancias comerciales y de donde devenían las mismas, en consecuencia considera este juzgador IMPROCEDENTE el concepto reclamado, y así se decide.-

Por todo lo antes expresado le es forzoso a este Tribunal Superior declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación propuesto por la empresa demandada CONFIRMANDO PARCIALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA, CON LA ÚNICA MODIFICACIÓN EN QUE NO SE CONDENA A LA DEMANDADA AL PAGO DE LA SUMA ESTIMADA POR LUCRO CESANTE, A QUE SE CONTRAE EL CAPITULO SEGUNDO DEL ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA, COMO LO DECLARO LA SENTENCIADORA DE LA PRIMERA INSTANCIA, Y ASÍ SE RESUELVE.

QUINTO

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIAMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre del año 2008 por la co- apoderada judicial de la parte demandada abogada S.R., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de noviembre del año 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sede en la ciudad de El Tigre; y en consecuencia de ello: PRIMERO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE LA DECISION ANTES PRECISADA, MODIFICANDOLA SOLO EN QUE NO SE CONDENA AL PAGO DE LA CANTIDAD RECLAMADA POR LUCRO CESANTE SEÑALADA EN EL CAPITULO SEGUNDO DE LA REFORMA DE LA DEMANDA. SEGUNDO: SE CONDENA A LA EMPRESA DEMANDADA “PRIDE INTERNACIONAL, C.A”, A PAGARLE A LA DEMANDANTE DE AUTOS ”TRANSPORTE Y SERVICIOS AGUIBER, C.A.“ la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F.1.337.347,73) por concepto de DAÑO EMERGENTE. TERCERO: La cantidad resultante de la indexación o corrección monetaria conforme a los índices del Banco Central de Venezuela por la cantidad antes determinada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. CUARTO: Los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación por parte de PRIDE INTERNACIONAL, C.A. de la cantidad condenada en el particular SEGUNDO, computados a partir de la fecha del fallo apelado, tomando como referencia para ello la tasa activa del Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. QUINTO: No hay CONDENA EN COSTAS DEL JUICIO, NI DEL RECURSO DADA LA INDOLE DEL FALLO -

Notifíquese a las partes de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta ciudad de El Tigre.

Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.

Dada. Firmada y Sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

M.A.P..

LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.

En la misma fecha, 20 de octubre de 2009 siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2008-000258.- Conste,

LA SECRETARIA,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.

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