Decisión nº 2012-021 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2012-1572

En fecha 19 de enero de 2012, fue consignado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor de los Órganos Contenciosos Administrativos de dicha Región, el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de a.c., interpuesto por el ciudadano MARIO ANTONIO RAMOS D´ESTEFANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.843.520, en su carácter de Coordinador de Administración de la Cooperativa de Transporte Público Águilas de Los Salias R.L., inscrita en el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 9, folio 33 del Tomo 15 del Protocolo de Transcripción del año 2009, en fecha 21 de abril de 2009, estatutos modificados en fecha 13 de abril de 2011, quedando anotado bajo el Nº 41, folio 307, Tomo 04, Protocolo de Transcripción, debidamente asistido por el abogado H.D.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.260, contra el MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Previa distribución de causas efectuada en fecha 24 de enero de 2012, fue asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y recibida el 25 del mismo mes y año.

En tal sentido, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse de la acción de a.c. solicitada.

Posteriormente, en fecha 6 de febrero de 2012, el abogado H.D.P.B., previamente identificado, consignó escrito mediante el cual solicitó nuevamente a.c. en la presente demanda de nulidad.

En fecha 14 de febrero de 2010, este Tribunal dictó auto de mejor proveer a los fines de obtener elementos probatorios para resolver la procedencia del nuevo a.c. solicitado de conformidad con los establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículo 11 y 214 o9rdinales 2º y 3º.

Al respecto, este Juzgado solicitó a la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, la consignación el expediente administrativo contentivo del procedimiento que revoca a la Cooperativa Águilas de los Salias R.L, la autorización para la prestación del servicio de transporte en la modalidad de taxi en su jurisdicción, así como en caso de existir autorizaciones otorgadas por el Municipio a otras Cooperativas, Asociación Civil etc., para operar en el Centro Comercial Los Altos y sus alrededores, el expediente administrativo correspondiente al procedimiento mediante el cual se autorizo para ello, dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de la Alcaldía del Municipio lo Salias y la práctica de una Inspección Judicial en el estacionamiento del Centro Comercial Los Altos, ubicado en el Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de identificar la ubicación y el espacio destinado para el servicio de transporte de la COOPERATIVA ÁGUILAS DE LOS SALIAS R.L, observar la afluencia y el tránsito peatonal por esa zona, así como la verificación de la existencia de otros medios de transporte, líneas de taxi, en esa zona y aledañas.

Posteriormente, el día 27 de febrero de 2011, se efectuó la Inspección Judicial ordenada por este Tribunal, en virtud de ello y siendo la oportunidad correspondiente para proveer pasa esta sentenciadora a realizarlo en los siguientes términos:

I

DE LA SOLICITUD DEL A.C.

En cuanto a la solicitud de a.c., explanó las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Denuncia expresamente la violación del 1º numeral del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Convención Interamericana de los derechos Humanos, el Pacto de San José, por cuanto, a su decir no se inició un procedimiento administrativo previo de revocación del permiso que les permitiera funcionar como servicio público de transporte, por lo que a su criterio la Administración debió darles la oportunidad para ejercer el derecho a la defensa, entonces, dejó en indefensión a su representada.

Asimismo, hacen referencia a la violación del artículo 257 Constitucional, ya que a su decir, no existió procedimiento administrativo previo, por lo que hay una ausencia total y absoluta del procedimiento.

Adujó que el acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio Los Salias Nº SM-022 de fecha 23 de febrero de 2001 y ratificado el 08 de diciembre de 2011, según acuerdo Nº SM-165/2011, mediante el cual acuerda revocar el permiso a su representada son irritos, por cuanto ese Organismo, a su entender carece de competencia y autoridad legal para realizar dicho acto administrativo, por lo cual son nulos, además de ello no se le permitido el derecho de un p.j..

Denuncia la violación a los artículos 112 y 113 Constitucional, debido a que el acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio Los Salias Nº SM-022 de fecha 23 de febrero de 2001 y ratificado el 08 de diciembre de 2011, según acuerdo Nº SM-165/2011, menoscabó el derecho al trabajo y a la libre competencia, ya que con tal medida sólo se permiten el permiso a las líneas de taxi que integran el Bloque Unido de Taxis “Enrique Rivas”.

Agregó que constantemente existen amenazas, ataques físicos y verbales en contra los miembros de la Cooperativa, por parte de los integrantes de Bloque Unido de Taxis “Enrique Rivas”.

Esgrimió la transgresión del artículo 118 de la Constitución vigente, ya que se les limitó el derecho a la asociación

Finalmente solicitan sea decretada el a.c. y en consecuencia se suspenda los efectos de los actos administrativo impugnado, mientras transcurra el recurso de nulidad, por existir presunción grave de violación de derechos constitucionales, la restitución de todos los derechos vulnerados, señalados como violación al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho al trabajo, al derecho a la libre asociación, al establecimiento a la libre competencia dentro del Municipio, a la situación de abuso de posición propiciada por la Cámara Municipal que forzó a la Revocatoria por parte del Alcalde de la permisología otorgada, que solo le corresponde, a su decir, revocarla a la autoridad de Transporte y T.T. conforme a la Ley.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el A.C. solicitado, con el fin de que se suspendan los efectos de los actos administrativos, contenido en la Resolución 157/2011, publicada en la Gaceta Municipal año 29 Nº Extraordinario 13/12, de fecha 16 de diciembre de 2011 y el acuerdo del Concejo Municipal del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 07 de diciembre de 2011, Acuerdo SM-165/2011, en los siguientes términos:

Ahora bien, la Sala Político Administrativa en sentencia del 20 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.V.), ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:

…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…

.

De la sentencia anteriormente transcrita, se desprende que cuando se interpone un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de a.c., el juez constitucional sólo deberá conocer de la presunta lesión Constitucional denunciada, no así, de aquéllas otras denuncias referidas a la legalidad administrativa infringida, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal, por ello se hace necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características del amparo es decir Fumus B.I. verificable por la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales por la parte quejosa y el Periculum In Mora, elemento verificable por la sola constatación del cumplimiento del primer requisito -Fumus B.I.- y de los medios probatorios que respalden las afirmaciones de la parte, que logren demostrar la presunción grave de amenaza o de violación de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, que hagan nacer en el juez la convicción de la necesidad del otorgamiento del a.c..

Así pues la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 16 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 y reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, establece los extremos necesarios de Ley para la tramitación de medidas cautelares. En efecto, señala el artículo 104 de la mencionada Ley Orgánica:

Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

(Resaltado de este Tribunal).

De la norma trascrita ut supra, se desprende la potestad que tiene el Juez Contencioso Administrativo de otorgar protección cautelar para resguardar la apariencia del buen derecho, garantizando siempre las resultas del juicio.

Es así, como El fumus b.i., consiste en que la parte interesada invoque derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidos, por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “la procedencia del a.c. está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional”.

Tal requisito es el fundamento primordial mediante el cual se deriva la pretensión cautelar, así pues, la verificación de la presunción del buen derecho puede ser a través de documentos (acto administrativo, acuerdos) y otros medios probatorios (inspecciones, circunstancias de hecho), que permitan otorgarle al juez una convicción o perspectiva a favor del solicitante de que sus derechos constitucionales pudieran estar siendo cercenados por lo que merecen ser tutelados.

Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del mencionado requisito pasa esta sentenciadora a analizar, los elementos cursantes en autos se observa que:

Riela a los folios 37 al 41 del cuaderno de medidas en copias simples, contrato de arrendamiento suscrito entre la Junta de Condominio del Centro Comercial Los Altos y la Cooperativa Águilas de los Salias, R.L, mediante la cual, la cual la referida Junta le da en arrendamiento a la Cooperativa un espacio público en un área constituida por cinco (05) puestos de estacionamiento, demarcado para ello, a los fines de la prestación de un servicio de transporte en la modalidad de taxi.

Asimismo cursa a los folios 44 al 45 del cuaderno de medidas en copias simples documento denominado “CERTIFICACIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIO DE TRANSPORTE PUBLICO DE PERSONAS”, signada con el Nº CPS-11-0554, de fecha 05 de octubre de 2011, mediante el cual el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre autorizó a la Cooperativa Águilas de los Salias R.L, la prestación de servicio de transporte de cinco (05) vehículos tipo sedan, dentro del área del Centro Comercial Los Altos, área Sur,-Este del estacionamiento.

Riela a los folio 47 al 49, del cuaderno de medidas en copia simple, documento denominado AUTORIZACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO TERRESTRE EN LA MODALIDAD DE TAXI EN LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, emanado del Alcalde del Municipio Los Salias, mediante el cual autoriza a la Cooperativa Águilas Los Salias, la prestación de transporte en modalidad de taxi, a la referida Cooperativa, con un total de trece (13) cupos, dentro del estacionamiento del Centro Comercial Los Altos, frente a la Avenida Perimetral del Municipio Los Salias.

Consta a los folios 50 al 52 en copia simple, acta levantada por el Concejo Municipal del Municipio Los Salias, Bloque Unido de Taxis “Enrique Rivas”, el Alcalde y el Síndico de dicho Municipio, mediante el cual acuerdan la revocación del permiso otorgado para la prestación de servicio de transporte, (taxi) de la Cooperativa Águilas Los Salias.

Asimismo, cursa al folio 94 del cuaderno de medidas en copia simple, Resolución Nº 157/2011, publicada en la Gaceta Municipal de fecha 16 de diciembre de 2011, mediante el cual se revocó en su totalidad el acto administrativo Nº A/332-S-2011, de fecha 08 de diciembre de 2011, mediante el cual se otorgó la autorización para la prestación de servicio de transporte público.

Consta a los folios 79 al 82, copia certificada del acta levantada por este Tribunal con ocasión a la celebración de la Inspección Judicial, acordada por este Juzgado en fecha14 de febrero de 2010, mediante auto de mejor proveer, donde se dejó constancia que la ubicación y el espacio destinado para el servicio de transporte de la Cooperativa Águila de Los Salias, R.L., se encuentra dentro del estacionamiento del Centro Comercial Los Altos, con un área aproximada de 30 metros de largo por 2 metros de ancho.

Ahora bien, este Tribunal solicitó –mediante auto de mejor proveer- la consignación el expediente administrativo contentivo del procedimiento que revoca a la Cooperativa Águilas de Los Salias R.L, la autorización para la prestación del servicio de transporte en la modalidad de taxi en su jurisdicción, así como también ordenó la consignación en el caso de existir autorizaciones otorgadas por el Municipio a otras Cooperativas, Asociación Civil etc., consignarlas a este Tribunal.

Así pues, en cuanto a la consignación del procedimiento administrativo que acordó revocar la autorización de transporte público a la línea de taxi Cooperativa Águilas Los Salias, el día 28 de febrero fue recibido por este Juzgado mediante Oficio Nº SM 076/2012, suscrito por el Síndico Procurador Municipio Los Salias, de fecha 27 de febrero de 2012, “copia de la documentación que reposa en los archivos de este Ente Municipal, relativa a la revocatoria de la autorización emitida a la Cooperativa”, al respecto consignaron en copias certificadas la misma documentación, que fue consignada por la parte recurrente.

En cuanto a los expedientes administrativos correspondientes a otras Cooperativas, Asociaciones Civiles u otras para operar en el Centro Comercial Los Altos y sus alrededores, el Síndico Procurador del Municipio Los Salias informó que no se había otorgado ningún otro permiso para operar en el Centro Comercial Los Altos, pero que en el Centro Comercial Los Castores, opera una línea de taxi denominada La Victoria, el cual el Alcalde del Municipio otorgó aprobación para la prestación del servicio de transporte según Oficio A/745/2001, de fecha 02 de agosto de 2011 y A-785-S-2008, de fecha 24 de octubre de 2008 y A-665-S-2008 de fecha 09 de diciembre de 2008.

Aunado a ello, de la inspección judicial realizada a los alrededores del centro comercial se observó que la los vehículos asignados a la Línea de taxi Cooperativa Águilas de Los Salias, tenían destinado cinco (05) puestos de estacionamiento adyacentes a la vía principal, verificándose además que se trataba de una arteria vial con un alto porcentaje de afluencia vehicular y peatonal observándose que el centro comercial en referencia se encuentra enclavado en una zona residencial con una cantidad de urbanizaciones circunvecinas con un alto porcentaje de viviendas y en donde se evidenció gran cantidad de peatones.

Así mismo se constató que existe una línea de taxi denominada “La Victoria” que se encuentra ubicada en el centro comercial Los Castores ubicado frente al centro comercial Los Altos, que presta servicio de transporte y cuyos miembros, presentes al momento de la inspección, manifestaron que prestan servicio no sólo a las comunidades aledañas sino que también al resto del municipio y fuera del mismo.

En tal sentido, vista la solicitud del a.c. por la presunta vulneración de derechos constitucionales referidos al debido proceso y el derecho a la defensa, debe indicar esta Juzgadora que una vez revisados los alegatos y los elementos probatorios cursantes en autos, efectivamente, y sin que ello prejuzgue la sentencia de fondo, no se evidenció preliminarmente un procedimiento administrativo previo que incoará la Alcaldía del Municipio Los Salias, con ocasión a la revocatoria de la autorización para la prestación del servicio de transporte en la modalidad de taxi, al ser esto así, se evidencia la presunción grave de la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa contemplado en la Carta Magna, visto la revocación de la autorización de la prestación de servicio de transporte, en la modalidad de taxi a la Cooperativa Águilas de Los Salias, por lo que quien decide considera que se encuentra probado –prima facie- la presunción del buen derecho -fumus b.i.-. En consecuencia, con base al análisis expuesto este tribunal considera que existen suficientes elementos que hacen presumir la protección cautelar solicitada y que en el presente caso se concreta en la necesaria suspensión de los efectos de los actos contenido en la Resolución 157/2011, publicada en la Gaceta Municipal año 29 Nº Extraordinario 13/12, de fecha 16 de diciembre de 2011 y el acuerdo del Concejo Municipal del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 07 de diciembre de 2011, Acuerdo SM-165/201, mientras se decida el fondo de la presente causa. Así se decide.

En tal sentido se ordena permitir el libre tránsito a la línea de taxi Cooperativa Águilas Los Salias, en los términos contenidos en los actos administrativos identificados, el primero, A-332.S.2011 de fecha 08 de noviembre de 2011, emanado por el Alcalde del Municipio Los Salias y el segundo, 00050 de fecha 05 de septiembre de 2011 emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre correspondientes a la autorización para la prestación del servicio de transporte público terrestre en la modalidad de taxi y la certificación de prestación de servicio de transporte público de personas CPS-11-0054, respectivamente. Así se establece.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - PROCEDENTE, el a.c. solicitado y en consecuencia:

1.1.- Se suspenden de manera provisional los efectos de los actos administrativos, contenidos en la Resolución 157/2011, publicada en la Gaceta Municipal año 29 Nº Extraordinario 13/12, de fecha 16 de diciembre de 2011 y el acuerdo del Concejo Municipal del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 07 de diciembre de 2011, Acuerdo SM-165/2011, hasta tanto sea decidido el fondo de la presente causa.

1.2.- Se ordena permitir el libre tránsito a la línea de taxi Cooperativa Águilas Los Salias, en los términos contenidos en los actos administrativos identificados, el primero, A-332.S.2011 de fecha 08 de noviembre de 2011, emanado por el Alcalde del Municipio Los Salias y el segundo, 00050 de fecha 05 de septiembre de 2011 emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre correspondientes a la autorización para la prestación del servicio de transporte público terrestre en la modalidad de taxi y la certificación de prestación de servicio de transporte público de personas CPS-11-0054, respectivamente.

1.3.- Se ordena notificar al Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, al Síndico Procurador del Municipio Los Salias del Estado Miranda, al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda y a la línea de taxi Cooperativa Águilas Los Salias.

En que en caso de que el ente recurrido considerare necesario ejercer la oposición al a.c., su trámite se realizará de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, al primer (01) día del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

G.L.B.L.S.T.,

I.C.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº _________.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

I.C.

Expediente Nro. 2012-1572.

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