Decisión nº 2012-049 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoNulidad Con Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2012-1572

En fecha 19 de enero de 2012, fue consignado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor de los Órganos Contenciosos Administrativos de dicha Región, el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de a.c., interpuesto por el ciudadano MARIO ANTONIO RAMOS D´ESTEFANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.843.520, en su carácter de Coordinador de Administración de la Cooperativa de Transporte Público Águilas de Los Salías R.L., inscrita en el Registro Público del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 9, folio 33 del Tomo 15 del Protocolo de Transcripción del año 2009, en fecha 21 de abril de 2009, estatutos modificados en fecha 13 de abril de 2011, quedando anotado bajo el Nº 41, folio 307, Tomo 04, Protocolo de Transcripción, debidamente asistido por el abogado H.D.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.260, contra el MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de su ALCALDÍA.

Previa distribución de causas efectuada en fecha 24 de enero de 2012, fue asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y recibida el 25 del mismo mes y año.

Mediante Sentencia N° 2012-010, de fecha 1º de febrero de 2012, este Órgano Jurisdiccional admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, y asimismo, declaró improcedente la acción de a.c. solicitada.

I

DEL PROCEDIMIENTO DEL A.C.

Mediante escrito presentado el 06 de febrero de 2012, por el H.D.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.226, en su carácter de representante legal de la Cooperativa de Transporte Público Águilas de Los Salías R.L., mediante el cual nuevamente solicitó la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados a través de un a.c. en virtud de la presunta vulneración de derechos constitucionales, referidos al debido proceso, derecho a la defensa, al trabajo, a la libre asociación, a la prohibición de monopolios.

En fecha 13 de febrero de 2012 ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Posteriormente este Tribunal mediante sentencia Nº 2012-021, decidió tal solicitud en fecha 1º de marzo de 2012, la cual declaró procedente el a.c. solicitado, ordenándose:

(…) 1.1.- Se suspenden de manera provisional los efectos de los actos administrativos, contenidos en la Resolución 157/2011, publicada en la Gaceta Municipal año 29 Nº Extraordinario 13/12, de fecha 16 de diciembre de 2011 y el acuerdo del Concejo Municipal del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 07 de diciembre de 2011, Acuerdo SM-165/2011, hasta tanto sea decidido el fondo de la presente causa.

1.2.- Se ordena permitir el libre tránsito a la línea de taxi Cooperativa Águilas Los Salias, en los términos contenidos en los actos administrativos identificados, el primero, A-332.S.2011 de fecha 08 de noviembre de 2011, emanado por el Alcalde del Municipio Los Salias y el segundo, 00050 de fecha 05 de septiembre de 2011 emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre correspondientes a la autorización para la prestación del servicio de transporte público terrestre en la modalidad de taxi y la certificación de prestación de servicio de transporte público de personas CPS-11-0054, respectivamente.

1.3.- Se ordena notificar al Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, al Síndico Procurador del Municipio Los Salias del Estado Miranda, al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda y a la línea de taxi Cooperativa Águilas Los Salias.(…)

En fecha 08 de marzo de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó las notificaciones correspondientes a los ciudadanos Sindico Procurador Municipal del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, Presidente del concejo Municipal del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda y Alcalde del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda.

Ello así, en fecha 14 de Marzo de 2012, el abogado J.R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.226, en su carácter de representante legal del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda y el Concejo Municipal del Municipio Los Salias, presentó escrito mediante el cual se opuso a la referida decisión dictada por este Tribunal.

Posteriormente, la representación judicial de la Cooperativa Águilas Los Salias R.L, consignó escrito de fecha 22 de marzo de 2012, en el cual esgrimió que “conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en aplicación derivada del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procedo en este acto y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba” procedió a invocar el mérito favorable de los autos cursantes en la pieza principal a los folios treinta y cuatro (34) al cincuenta y cuatro (54) y ochenta y dos (82), y del cuaderno de medidas los folios setenta y nueve (79) al ochenta y dos (82) y del ochenta y ocho (88) al noventa (90), asimismo solicitó que sea desechada la solicitud de oposición que hiciere la representación legal de la parte recurrente.

Ahora bien siendo la oportunidad legal correspondiente pasa a este Tribunal a decidir en los siguientes términos:

II

DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN AL A.C.C.

La representación judicial del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, se opuso a la sentencia mediante la cual se declaró procedente la medida cautelar de amparo otorgada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 01 de marzo de 2012 en los siguientes términos:

Señaló que “(…) Como bien dispone el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la jurisdicción (SIC) Contencioso Administrativa, en efecto, las partes en cualquier estado y grado del procedimiento, pueden solicitar al tribunal que le acuerde las Medidas Cautelares que estime pertinentes, para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar la resulta del juicio (…)”

Asimismo explicó que “(…) la jurisprudencia de la misma manera señala que para cumplir o condicionar la procedencia de toda Medida Cautelar, deben analizarse dos elementos fundamentales: el primero, el Fumus B.J., y el segundo, el Periculum In Mora, (…).

Que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “señala expresamente que la decisión de acordar la Medida Cautelar no puede prejuzgada sobre la decisión definitiva”.

Por otra parte, la representación de dicho Órgano alegó “que el tribunal al decidir sobre la Medida Cautelar, había agotado la instancia y en consecuencia, no le estaba permitido revisar su propia decisión posteriormente, acordando la Medida Cautelar que ya había negado.”

Asimismo señaló que todo lo anterior denunciado quebranta el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y estimó que “en todo caso, lo que correspondía al recurrente era el Recurso de Apelación de la improcedencia de la medida solicitada y no el trámite de una nueva solicitud de la Medida Cautelar con los mismos elementos aportados al proceso para decidir la anterior solicitud declarada improcedente”.

Adicionalmente a lo anterior la representación Municipal explicó que “(…) el tribunal ha prejuzgado sobre la decisión definitiva, pues su motivación ha sido precisamente uno de los elementos que supuestamente habría omitido la Municipalidad y que son causal de nulidad absoluta, según el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que se encuentran en el segundo supuesto contenido en el Numeral 4 de dicho Artículo, que es un elemento objetivo de la Nulidad de los Actos Administrativos (…)”

A tal circunstancia solicita a este Tribunal se revoque la medida cautelar decretada.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido esta sentenciadora de conformidad con las previsiones del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, procede a decidir lo conducente, en los siguientes términos:

La procedencia del a.c.c., el mismo es dictado cuando existe presunción grave de la violación o amenaza de violación de un derecho, y es verificado por parte de quien juzga.

Es así, como el fumus boni iuris, consiste en que la parte interesada invoque derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidos, siendo reiterada la jurisprudencia al establecer en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “la procedencia del a.c. está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional”.

Tal requisito es el fundamento primordial mediante el cual se deriva la pretensión cautelar, así pues, la verificación de la presunción del buen derecho puede ser a través de documentos (acto administrativo, acuerdos) y otros medios probatorios (inspecciones, circunstancias de hecho), que permitan otorgarle al juez una convicción o perspectiva a favor del solicitante de que sus derechos constitucionales pudieran estar siendo cercenados por lo que merecen ser tutelados.

Así las cosas, de la revisión preliminar de la solicitud y de los documentos consignados como medios de pruebas del a.c.c. acordado por este Tribunal, se constató que los supuestos conforme a los cuales se fundamentó este Juzgado al dictar el a.c.c., encuadran dentro de los elementos probatorios traídos a juicio, ya que, de las pruebas presentadas por la parte actora, solicitante de la medida, se consideraron fundados los indicios por las cuales la misma se decretó.

Por ello, procederemos a enunciar, cuáles son los presupuestos que debe apreciar el órgano jurisdiccional al momento de adoptar una decisión.

Ello así, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Así pues, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Al respecto tenemos que la primera constatación que debe efectuar este Órgano Jurisdiccional es la existencia de la apariencia de un buen derecho, es decir, que el solicitante aparentemente sea el titular del derecho cuya tutela reclama, que como titular tenga un interés jurídico en sostener la acción, que dicho derecho no sea manifiestamente inconstitucional y que exista una aparente inconstitucionalidad en la actuación del poder público, que le conducen a presumir que la acción puede prosperar.

Al revisar la oposición presentada, se observa que la parte oponente alegó que “el Tribunal al decidir sobre la Medida Cautelar, había agotado la instancia y en consecuencia, no le estaba permitido revisar su propia decisión posteriormente, acordando la Medida Cautelar que ya había negado”.

En tal sentido debe indicarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en el artículo 104 establece lo siguiente:

Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…

(Resaltado de este Tribunal).

Del artículo parcialmente transcrito se tiene que las medidas cautelares podrán ser decretadas en cualquier grado e instancia del proceso, por lo que las partes pueden solicitar la protección cautelar cuando así lo consideren necesario, bien sea por la presunta vulneración de derechos constitucionales –a.c.- o para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y así garantizar las resultas del juicio, -medida cautelar.

Ahora bien en el caso que nos ocupa debe indicarse que efectivamente en fecha 19 de enero de 2012, la parte recurrente conjuntamente con su demanda de nulidad solicitó a este Juzgado que se decretara a.c. y en consecuencia que se suspendieran los efectos de los actos administrativos, contenidos en la Resolución 157/2011, publicada en la Gaceta Municipal año 29 Nº Extraordinario 13/12, de fecha 16 de diciembre de 2011 y el acuerdo del Concejo Municipal del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 07 de diciembre de 2011, Acuerdo SM-165/2011en virtud de las presuntas vulneraciones de derechos constitucionales.

Por lo que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 01 de febrero de 2012, declaró tal solicitud improcedente, en virtud que

“…la parte solicitante del a.c. Constitucional solo fundamentó la protección cautelar manifestando “(…) pedimos se decrete medida cautelar que suspenda la ejecución del Acto Administrativo que revoco la autorización de la prestación de servicio de taxi contenido en acto administrativo emanado de la Cámara Municipal y Despacho del Alcalde del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda de fecha 7/12/2011 y 16/12/2011 respectivamente. En efecto, ciudadano (o) Juez todo a.c. contiene dos requisitos de procedencia, a saber, la existencia de un fumus boni iuris constitucional, y la existencia de un periculum in damni constitucional… (…)”

(Omissis)

(…) no existiendo un procedimiento administrativo previo conforme A los artículos señalados y ante la existencia de una invasión a las facultades por parte de la Cámara Municipal del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda que conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos lo hace nulo de nulidad absoluta (…)

.

De lo anterior se desprende que el solicitante sólo alega la infracción del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al respecto debe indicarse que para conocer en efecto la vulneración de dicho artículo, es necesario estudiar normas de rango legal y el contenido del acto administrativo, lo cual indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, que generaría no sólo dictar un pronunciamiento de fondo, sino la resolución de la litis, razón por la cual considera este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que un fumus boni iuris así planteado debe ser negado y, por ende, el a.c. resulta improcedente. Así se declara…”

De la sentencia parcialmente transcrita se observa que este Juzgado declaró improcedente tal solicitud porque la parte accionante alegó la presunta vulneración del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disposición ésta de rango legal y al estudiar tal norma indiscutiblemente este Tribunal incurriría en adelanto de opinión.

Posteriormente la parte recurrente mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2012, pidió una nueva solicitud de a.c. cuyos fundamentos fueron distintos al primero, alegando en esta oportunidad derechos de rango constitucional establecidos de manera expresa en nuestra carta magna, por lo que este Tribunal en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva establecida el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela procedió a analizar la solicitud cautelar planteada.

En virtud de lo anterior observa esta sentenciadora que la parte oponente confunde el ejercicio de una nueva solicitud cautelar con lo que a su decir, es una “revisión” de la sentencia cuando se desprende claramente de los autos que la protección cautelar acordada nada se relaciona con la sentencia interlocutoria que fue declarada improcedente el a.c. solicitado por cuanto la nueva solicitud respondió al análisis individual de los requisitos de procedencia para ello, en consecuencia desecha dicho alegato. Así se decide-

En cuanto al segundo punto alegado por la parte oponente referido a que este Tribunal ha prejuzgado sobre la decisión de fondo, ya que la motivación de la sentencia objeto de la oposición, a su decir que la Municipalidad ha incurrido en “la causal de nulidad absoluta, según el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”

Ahora bien, se observa que este Juzgado al momento de acordar el a.c.c. en fecha 01 de marzo de 2012, baso su decisión fundamentalmente en “la presunta vulneración del debido proceso y derecho a la defensa”, en virtud que preliminarmente existían pruebas en el expediente de presunciones respecto a la forma como se originó la revocatoria de la autorización para la prestación de servicio de transporte público en la modalidad de taxi, teniendo en cuenta que se analizó igualmente la documentación que fue traída a los autos por la representación judicial del Municipio Los Salias, previamente requerida por este Tribunal por auto de mejor proveer con el fin de ampliar el criterio del tribunal y con ello tener elementos de convicción suficientes para resolver la solicitud de medida cautelar a la luz de los requisitos de procedencia de conformidad a lo establecido en la Ley y jurisprudencia patria.

En conexión con lo anterior se observa que tal decisión no constituye el pronunciamiento del fondo del asunto, sería tanto como afirmar que se realizó un análisis de los elementos o vicios de nulidad del acto administrativo contentivo de la en los actos administrativos que hoy se pretende impugnar, no observándose en el contenido de la sentencia, tal apreciación, sino por el contrario se trata de derechos constitucionales en donde, la presunta vulneración de los mismos, nace la necesidad inminente de protección, en este caso, a través del restablecimiento provisional de la situación jurídica infringida, razón por la cual se desecha el mencionado argumento. Así se decide.

Finalmente, en cuanto al argumento de que lo que correspondía era el ejercicio del recurso de apelación y no el trámite de una nueva solicitud, observa este tribunal que, confunde la parte opositora de la medida, el ejercicio del recurso ordinario de apelación con la tramitación de una nueva solicitud, y siendo que ello fuera suficientemente analizado en los puntos 1 y 2 de la presente decisión, considera este tribunal inoficioso pronunciarse sobre puntos ya analizados anteriormente. Así se decide

En virtud a lo anteriormente expuesto, y siendo que los alegatos esgrimidos por la representación del Municipio desvirtúan las razones por las cuales fue otorgada la medida, debe declararse IMPROCEDENTE la oposición y RATIFICA el a.c. acordado en fecha 01 de marzo de 2012, referente a la suspensión de los efectos de de manera provisional los efectos de los actos administrativos, contenidos en la Resolución 157/2011, publicada en la Gaceta Municipal año 29 Nº Extraordinario 13/12, de fecha 16 de diciembre de 2011 y el acuerdo del Concejo Municipal del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 07 de diciembre de 2011, Acuerdo SM-165/2011, hasta que se dicte la sentencia definitiva en la presente causa. Así se decide.-

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR, la oposición efectuada por el abogado J.R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.226, en su carácter de representante legal del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda y el Concejo Municipal del Municipio Los Salias,, contra el a.c. decretado por este Tribunal en fecha 01 de marzo de 2012.

  2. - RATIFICA en todas y cada una de sus partes la medida cautelar de fecha 01 de marzo de 2012 en virtud del particular anterior.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los tres (03) día del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

G.L.B.

LA SECRETARIA

CARMEN VILLALTA V.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº

LA SECRETARIA

CARMEN VILLALTA V.

Expediente Nro. 2012-1572.

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