Decisión nº DECIMO-07-0840 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 197º y 148º

SENTENCIA Nº DÉCIMO 07-0840 EXPEDIENTE No.:23508

PARTE QEURELLANTE: sociedad mercantil TRANSPORTE ALBERICI C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en abril de 1965, bajo el Nº 16, Tomo 142-A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: J.D.P. y A.P.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.523 y 19.788 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: ciudadano V.P.M., de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 185.803.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: M.B.D.A., E.A.B., A.I.V.G., R.B.A., R.B.H., B.C., W.C., E.C., C.M.C., A.M.C., M.E.R. IZQUIERDO, ROMANUS KABCHI CHEMOR y A.G.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 284, 58.364, 48.622, 1.240, 28.003, 2.723, 55.805, 58.498, 35.473, 41.372, 65.647, 12.602 y 9.140 respectivamente.

MOTIVO DEL JUICIO: QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA

SENTENCIA: DEFINITIVA

-II-

Después de cumplida la distribución legal, la presente causa en virtud del sorteo pasó al conocimiento del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibida por el antes mencionado Tribunal el 27 de enero de 1998, la querella interdictal de obra nueva intentada por la sociedad mercantil TRANSPORTE ALBERICI C.A, a través de sus apoderados judiciales, abogados J.D.P. y A.P.M. contra el ciudadano V.P.M..

En fecha 28 de enero de 1998, la abogada A.P.M., mediante diligencia estampada en el expediente consignó por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los recaudos indicados en el libelo de la demanda, consistentes en el poder que le tiene otorgada la querellante por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertados del Distrito Capital, en el cual consta la representación que le fuere conferida en fecha 03 de diciembre de 1997, por los antes mencionados querellantes, autenticado bajo el número 46, Tomo 53 de los correspondientes libros de autenticaciones que son llevados en el antes mencionado despacho notarial; copia certificada de documento propiedad de un inmueble deslindado en la querella por el cual L.H.U. le vende una parcela de terreno a la sociedad mercantil TRANSPORTE ALBERICI C.A; original de inspección ocular practicada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de noviembre de 1997 y Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de diciembre de 1997.

Por auto del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 29 de enero de 1998, fue admitida la Querella Interdictal que fuere presentada por los abogados J.D.P. y A.P.M. en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TRANSPORTE ALBERICI C.A, por considerar que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley, y que además cumple con los extremos exigidos por el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, ordena el traslado y constitución del Tribunal a la parcela ubicada en la Zona de El Algodonal, Parroquia Antemano, Municipio Libertador del Distrito Federal, distinguida con el Nº 4, a fin de constatar el perjuicio denunciado por la querellante.

En fecha 30 de enero de 1998, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a trasladarse y constituirse en la parcela ubicada en la Zona de El Algodonal, Parroquia Antemano, Municipio Libertador del Distrito Federal, distinguida con el Nº 4, tal como lo ordenó en el auto de admisión de la querella de fecha 29 de enero de 1998, a los fines de constatar el perjuicio denunciado por la querellante. Se levantó un acta a tales efectos en la cual se dejó constancia de la presencia de los abogados J.D.P. y A.P.M., apoderados judiciales de la parte querellante TRANSPORTE ALBERICI C.A. Se notificó de la constitución del Tribunal al ciudadano BASTOMEO PASSARO, quien dijo ser hijo del querellado, ciudadano V.P.M.. El Tribunal a los fines de constatar los hechos de la obra nueva, designó como experto, conforme al artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano J.R.D.C., Ingeniero Civil, inscrito bajo el Nº 13.873 del Colegio de Ingenieros, quien aceptó y juró cumplir bien y fielmente con sus deberes. Constatados los hechos, el Tribunal le solicitó al experto designado, la presentación de un informe detallado sobre lo constatado por el Tribunal en ese acto, ha consignarse el día 02 de febrero de 1998. Igualmente se dejó constancia en el acta del pedimento que formularían los abogados J.D.P. y A.P.M. sobre la prohibición de que el querellado continúe con la obra, de conformidad con el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, dictando el Juez las medidas que considere necesarias y que se exijan las garantías oportunas una vez que se produzca la prohibición, garantía que esta dispuesta su representada a constituir.

En fecha 02 de febrero de 1998, mediante diligencia estampada en el expediente los abogados J.D.P. y A.P.M., ratifican la solicitud de la medida de prohibición formulada en el acta levantada en fecha 30 de enero de 1998 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 02 de febrero de 1998, mediante diligencia el abogado J.D.P., proceder a recusar al Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en concordancia con el artículo 82, ordinal 15, del Código de Procedimiento Civil, por exigencia de la consignación de la fianza para poder dictar la medida de prohibición.

En fecha 02 de febrero de 1998, mediante diligencia estampada en el expediente, el abogado J.D.P., desiste de la recusación interpuesta contra el Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, alegando haber entendido mal la posición del Tribunal.

En fecha 02 de febrero de 1998, comparece por ante la Secretaria del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el Juez Titular de ese despacho, ciudadano R.P.Z., quien procede a inhibirse de seguir conociendo de la causa, fundamentándose en el artículo 82, Ordinal 20º del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la recusación interpuesta por el abogado J.D.P. mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 1998.

En fecha 03 de febrero de 1998 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 123, remite las copias certificadas libradas con motivo de la inhibición efectuada por el Titular de ese despacho.

Luego de la insaculación de Ley, por la inhibición del Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, según auto de fecha 06 de febrero de 1998, le correspondió conocer de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada al expediente y avocándose el Juez al conocimiento de la causa.

En fecha 06 de febrero de 1998 comparece por ante la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el Juez Titular de ese despacho, ciudadano HUMBERTO MENDOZA D´PAOLA, quien procede a inhibirse de seguir conociendo de la causa, con base al ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que expone que tuvo numerosos problemas personales con el abogado J.D.P. en el juicio llevado por su Tribunal, signado con el Nº 5076 (sucesión Rodríguez vs sucesión Reina).

En fecha 06 de febrero de 1998, mediante auto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, vista la inhibición planteada, ordena remitir según oficio de la misma fecha singado con el Nº 0125 el expediente al Juzgado Distribuidor e igualmente ordena librar copia certificada de dicha inhibición, a fin de remitirlas al Juzgado Superior Distribuidor para que conozca de la inhibición planteada.

En fecha 11 de febrero de, mediante auto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le da entrada al presente expediente posterior a su distribución, dándosele entrada y avocándose al conocimiento de la causa. En esta misma fecha comparece ante la Secretaria de ese Tribunal el Juez CARLOS GUIA PARRA, quien procedió a inhibirse de seguir conociendo de la presente causa por haber sido recusado por el abogado J.D.P. en el juicio signado con el Nº 19746 llevado por el Tribunal a su cargo.

En fecha 11 de febrero de 1998, mediante diligencia, el abogado J.D.P., solicito se suprimiera el lapso de allanamiento por cuanto no había otra parte constituida y se remitieran las copias correspondientes y el expediente al Superior Distribuidor.

En fecha 12 de febrero de 1998, mediante auto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acuerda la remisión del expediente, así como de las copias certificadas, al Juzgado Superior Distribuidor de turno. En la misma fecha se libraron oficios de remisión Nº 128 y 129, tanto del expediente como de las copias certificadas respectivamente.

En fecha 13 de febrero de 1998, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibe el expediente que le correspondió conocer luego del trámite de distribución del mismo.

En fecha 17 de febrero de 1998, mediante diligencia, el ciudadano J.R.D.C., experto que fue designado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, consigna informe del resultado de la inspección realizada en los días 30 de enero de 1998 y 02 de febrero de 1998.

En fecha 25 de febrero de 1998, mediante auto, este Juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa y vistas las actas que conforman el presente expediente contentivo de un proceso interdictal del cual se evidencia presunción de los hechos alegados, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, ordena prohibir la continuación de l a obra previa la constitución del querellante de fianza bancaria o de seguros hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 46.000.000,00), monto que comprende el doble de la suma estimada más las costas estimadas por el Tribunal en un 30% y que ascienden a SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00); o caución hasta cubrir la cantidad de VEINTE Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 26.000.000,00), monto neto estimado más las cotas antes especificadas, a los fines de asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir.

En fecha 04 de marzo de 1998, mediante diligencia, los abogados J.D.P. y A.P.M., consignan fianza exigida por el Tribunal, constituida por la sociedad mercantil Seguros Altamira y otorgada por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de marzo de 1998.

En fecha 05 de marzo de 1998, este Juzgado dicta sentencia declarando que la querella interdictal debe prosperar, de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código Civil, en concordancia con el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, ya que de todos y cada unos de los recaudos que reposan en el presente expediente, se desprende que en efecto se está realizando una Obra Nueva en el lindero Sur de la parcela de terreno propiedad del querellante, ya deslindada, la cual está causando perturbación y perjuicio a la parcela Nº 4. Asimismo, se libró Boleta de Notificación al querellado a los fines de enviarla con el Alguacil al inmueble, propiedad del querellado ya identificado, a fin de que se paralice la Obra Nueva.

En fecha 09 de marzo de 1998, mediante diligencia, los abogados J.D.P. y A.P.M., solicitan que este Juzgado materialice la decisión de fecha 05 de marzo de 1998.

En fecha 09 de marzo de 1998, este Juzgado, dicta un auto vista la solicitud hecha por diligencia de fecha 09 de marzo de 1998, suscrita por los querellantes, y acuerda el traslado del Tribunal a la dirección señalada y hacer entrega a la parte querellada de copia certificada de la sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 1998. En esta misma fecha, el Tribunal levanta acta, dejando constancia de haberse trasladado a practicar la notificación de la decisión del 05 de marzo de 1998, siendo entregada al ciudadano B.P., a quien se le impuso de la decisión del Juzgado. Igualmente el Tribunal deja constancia que la obra está inconclusa y no se han terminado en su totalidad los trabajos de cortes.

En fecha 10 de marzo de 1998, mediante diligencia, los abogados J.D.P. y A.P.M., solicitan corrección del acta levantada en fecha 09 de marzo de 1998, por error material, ya que el Tribunal no se constituyo en la parcela Nº 4, como se desprende del acta, sino en el inmueble que se encuentra en el lindero sur de dicha parcela.

En fecha 11 de marzo de 1998, mediante auto, el Tribunal subsana el error material, y deja constancia de que se constituyo en el inmueble que queda situado en el lindero sur de la referida parcela Nº 4.

En fecha 17 de marzo de 1998, mediante diligencia, la abogada M.B.d.A., consigna instrumento poder otorgado por el ciudadano Vicenzo Passaro Merola, parte querellada en el presente interdicto. Asimismo, solicita al Tribunal que le autorice a su poderdante la continuación de la obra que por decisión de fecha 05 de marzo de 1998 prohibió su continuación. Solicita igualmente, se ordene practicar la experticia que señala el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, ya que por la paralización no se han podido tomar las medidas necesarias para evitar deslizamientos de tierras, derrumbes y accidentes personales por la llegada de las lluvias, fijándole a los expertos un plazo perentorio para la presentación del dictamen. También solicita que se exijan las garantías que considere el Tribunal pertinentes para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir y que resulten demostrados como lo establece el artículo 715 procesal. Por último apela de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 05 de marzo de 1998.

En fecha 18 de marzo de 1998, mediante diligencia, la abogada M.B.D.A., apela nuevamente de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 05 de marzo de 1998.

En fecha 19 de marzo de 1998, mediante diligencia, los abogados J.D.P. y A.P.M., denuncian que la orden de paralización impartida por este Tribunal ha sido violada por el notificado, ya que se encuentra personal trabajando en el levantamiento de la obra nueva denunciada, por lo que solicitaron se oficie a la Guardia Nacional y a la Policía Metropolitana para que impidan los trabajos en el lindero sur de la propiedad de su representada.

En fecha 19 de marzo de 1998, mediante auto, este Juzgado en virtud de la denuncia realizada por los abogados de la parte querellante, ordenó oficiar a la Guardia Nacional y a la Policía Metropolitana, para que se diera cumplimiento a la providencia dictada en fecha 05 de marzo de 1998, que acordó la paralización de la obra nueva. En la misma fecha se libraron los oficios correspondientes signados con los números 0234 y 0235.

En fecha 24 de marzo de 1998, mediante diligencia, el abogado J.D.P., solicitó al Tribunal, practicara inspección ocular a los fines de constatar la violación de la orden de paralizar la obra que se lleva a cabo en el lindero de sur de la propiedad de su representada, a objeto de interponer las acciones de ley.

En fecha 26 de marzo, mediante auto, este Juzgado, vista la diligencia suscrita en fecha 17 de los corrientes, por la abogada M.B.D.A., con la que consigna el poder, se ordena agregarlo a los autos y su devolución previa certificación de su original. Asimismo y de conformidad con el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, vista la solicitud del querellado que se le permita continuar la obra, el Tribunal fija las 11:00am, del tercer día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos, con cuyo dictamen el Tribunal decida acerca de dicho pedimento. En la misma fecha, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 714, último aparte del Código de Procedimiento Civil, oye la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 05 de marzo de 1998, en el solo efecto devolutivo, y en consecuencia se ordena remitir al Juzgado Superior Distribuidor las copias certificadas que señalen las partes.

En fecha 30 de marzo de 1998, mediante diligencia, la abogada M.B.D.A., se opone a la admisión de la inspección solicitada por la querellante en fecha 24 de marzo de 1998, por cuanto el procedimiento no contempla la realización de inspección judicial durante la tramitación, sino la experticia acordada por el Tribunal.

En fecha 31 de marzo de 1998, mediante diligencia, el abogado J.D.P., ratifica el pedimento hecho, según diligencia de fecha 24 de marzo de 1998.

En fecha 02 de abril de 1998, se levantó acta para dejar constancia del acto de nombramiento de los expertos en el presente procedimiento, estando presentes: los abogados J.D.P. y A.P.M., apoderados judiciales de la parte querellante, quienes designaron como experto al ciudadano A.M.B., consignando asimismo la carta de aceptación; la abogada M.B.D.A., apoderada judicial de la parte querellada, quien designó como experto al ciudadano A.C., consignando asimismo la carta de aceptación; por último y de conformidad con el con lo dispuesto en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, el Tribunal designó como experto al ciudadano P.J.U. a quien se ordenó notificar por boleta. Asimismo se fijaron los lapsos correspondientes para la comparecencia de los expertos designados.

En fecha 14 de abril de 1998, se llevó a cabo la juramentación de los expertos designados por las partes, y solicitaron a este Juzgado una vez juramentado el experto designado por el Tribunal se les conceda un término prudencial para la presentación del respectivo informe.

En fecha 15 de abril de 1998, se libraron boletas de notificación a los expertos designados.

En fecha 25 de mayo de 1998, mediante diligencia, el abogado J.D.P., solicita que la experticia se realice sobre puntos A, B, C, D, E y F, específicos que señala en su pedimento. En la misma fecha, comparece el ciudadano A.C., experto designado, asistido por la abogada M.B.D.A., mediante la cual expresa acogerse al plazo de 30 días solicitados por el experto designado por el Tribunal para la presentación del informe. Asimismo mediante diligencia de la misma fecha, la abogada M.B.D.A., se opone al pedimento hecho por el abogado de la parte querellante en diligencia de fecha 25 de mayo de 1998.

En fecha 09 de junio de 1998, vistas las diligencias de los abogados A.C. y M.B.D.A., el Tribunal acordó de conformidad. En consecuencia, el dictamen de los expertos designado deberá versar sobre los puntos A, B, C, D, E y F, que señala el apoderado de la querellante, pero que referente al punto D, el mismo no debe ser objeto de estudio por los expertos, por referirse el mismo a los linderos y dicha materia es extraña a la presente causa.

En fecha 28 de julio de 1998, mediante diligencia, el experto designado, ciudadano A.M.B., estima sus honorarios en la suma de Dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00).

En fecha 29 de julio de 1998, mediante diligencia, el experto designado, ciudadano A.C., estima sus honorarios en la suma de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00).

En fecha 04 de agosto 1998, mediante diligencia, el experto designado, ciudadano P.U., estima sus honorarios en la suma de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00).

En fecha 10 de agosto de 1998, este Juzgado, fija como honorarios a los expertos, la suma de Doscientos Mil bolívares (Bs. 200.000.00), para cada uno, fijando el lapso para la consignación de los mismos y del informe respectivo.

En fecha 11 de agosto de 1998, mediante diligencia, la abogada A.I.V.G., apoderada judicial de la parte querellada, consigna los honorarios fijados a los expertos designados, mediante cheque de gerencia por un monto de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00).

En fecha 12 de agosto de 1998, mediante diligencia, el experto A.C., consigna informe de experticia.

En fecha 13 de agosto de 1998, mediante diligencia, el experto designado, ciudadano A.M.B., consigna escrito de objeción al informe de experticia presentado por el ingeniero CERMEÑO.

En fecha 14 de agosto de 1998, mediante diligencia, el experto designado, ciudadano P.J.U., solicita al Tribunal la entrega del cheque correspondiente a sus honorarios, previa la deducción del monto que establece la Ley de Arancel Judicial.

En fecha 22 de septiembre de 1998, mediante diligencia, la abogada A.P.M., apela del auto dictado por este Tribunal el 10 de agosto de 1998. En la misma fecha consigna escrito impugnando y desconociendo la validez del dictamen pericial consignado por el ingeniero A.C..

En fecha 23 de septiembre de 1998, mediante diligencia, la abogada A.P.M., consigna copias certificadas constante de ocho (8) folios y un plano, lo cuales corren insertos en el expediente Nº 15143, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponden al juicio de deslinde que sigue su representada TRANSPORTE ALBERICI C.A contra el ciudadano V.P..

En fecha 28 de septiembre de 1998, mediante diligencia, la abogada A.P.M., consigna copia simple de la Resolución Nº 00434 emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador donde se niega y ordena la paralización de la obra objeto de este juicio.

En fecha 28 de septiembre de 1998, este Juzgado, vista la diligencia suscrita por el ciudadano P.J.U., en su carácter de experto designado, acuerda lo solicitado y en consecuencia, se ordena la entrega de la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), por concepto de honorarios una vez que conste en autos la liquidación de los derechos arancelarios correspondientes.

En fecha 28 de septiembre de 1998, mediante diligencia, el experto designado, ciudadano P.J.U., declara recibir cheque signado con el Nº 06622804, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) girado contra el Banco Industrial de Venezuela, correspondiente a los honorarios que fueron designados.

En fecha 05 de octubre de 1998, mediante diligencia, el experto designado, ciudadano A.C., solicita se le haga entrega del cheque correspondiente a los honorarios, previa deducción del monto correspondiente a la Ley de Arancel Judicial.

En fecha 23 de octubre de 1998, este Juzgado, visto el informe presentado por los ciudadanos A.C. y P.U., expertos designados en el presente proceso y visto el escrito que en fecha 22 de septiembre de 1998, consignara la abogada A.P.M., apoderada judicial de la parte querellante, mediante el cual objeta el referido informe, se ordenó a los expertos designados a indicar las conclusiones a las que llegaron luego de realizada la misión que se les encomendó, y suscribir cada uno de los expertos el informe final, y en caso de disconformidad de alguno de los expertos, informar al Tribunal sus motivos y a tal efecto concedió plazo de cinco (5) días de despacho, para que una vez constara en auto la ultima de las notificaciones a las partes, presentaran el informe respectivo. Se ordenó librar boletas.

En fecha 02 de noviembre de 1998, mediante diligencia, la abogada M.B.D.A., solicita al Tribunal, inste a la parte querellada o a sus apoderados para que informen sobre la dirección del experto A.M.B., para dar así cumplimiento con la notificación ordenada.

En fecha 04 de noviembre de 1998, vista la diligencia de la abogada M.B.D.A. este Juzgado, insta a la representación actora, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, informen a este Juzgado acerca de la dirección del experto por ellos designado, a los fines de cumplir con la notificación.

En fecha 17 de noviembre de 1998, mediante diligencia, la abogada A.P.M., le indica al Tribunal la dirección del experto A.M.B..

En fecha 19 de noviembre de 1998, este Juzgado, libra boletas de notificación a los ciudadanos A.M.B., A.C. y P.U., dando cumplimiento al auto dictado en fecha 23 de octubre de 1998.

En fecha 09 de diciembre de 1998, mediante diligencia, la abogada M.B.D.A., visto que no ha sido posible notificar a los expertos, lo que causa un gravamen irreparable a su representado, solicita en virtud de lo establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, se ordene a las partes presentar a su experto en la oportunidad que acuerde el Tribunal y si no comparecen, se proceda a nombrar a otros expertos.

En fecha 21 de enero de 1999, mediante diligencia, la abogada A.P.M., solicita que se notifique al experto A.M., a la dirección indicada.

En fecha 02 de marzo de 1999, mediante diligencia, el experto A.C., asistido por la abogada M.B.D.A., se da por notificado del contenido del auto de fecha 23 de octubre de 1998 dictado por este Juzgado.

En fecha 16 de marzo de 1999, mediante diligencia, el Alguacil Titular de este Juzgado R.G., consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano P.J.U. en fecha 16 de marzo de 1999.

En fecha 07 de abril de 1999, mediante diligencia, el experto A.C., ratifica el pedimento hecho según diligencia del 05 de octubre de 1998, en cuanto a la entrega del cheque correspondiente a los honorarios profesionales fijados por este Juzgado. Así mismo expone que no ha podido localizar al ciudadano A.M., a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en fecha 23 de octubre de 1998 por este Tribunal.

En fecha 07 de abril de 1999, mediante diligencia, la abogada E.C.S., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VINCENSO PASSARO, consigna instrumento poder, mediante el cual acredita su representación judicial.

En fecha 12 de abril de 1999, mediante diligencia, la abogada A.P.M., consigna copias certificadas de actuaciones realizadas en el expediente Nº 15143 del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial referido al juicio de deslinde incoado por su representada contra VINCENSO PASSARO, con el fin de evidenciar que la obra nueva objeto del interdicto aquí propuesto se pretende levantar fuera de la propiedad del demandado, motivo suficiente para negar su continuación, como efecto pide que sea decidido.

En fecha 21 de abril de 1999, mediante diligencia, el experto A.M.B., se da por notificado y de conformidad con el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, hace constar que estará en el sitio de la obra objeto de la querella el día viernes 23/4/99 a las 9 am, para dar comienzo a las diligencias pertinentes.

En fecha 26 de abril de 1999, mediante diligencia, los expertos A.C. y A.M. exponen que se celebró la reunión de expertos prevista para el día viernes 23/04/99 en el sitio de la obra, con la ausencia del experto P.U., por lo que se decidió previo acuerdo telefónico efectuar la reunión el día miércoles 28/04/99 a las 9 a.m en el sitio de la obra.

En fecha 28 de abril de 1999, mediante diligencia, los expertos P.J.U., A.C. y A.M., solicitan al Tribunal una prorroga de diez (10) días de despacho para consignar el informe requerido con sus conclusiones. En la misma fecha, el experto A.M., solicita se le haga entrega del cheque correspondiente a los honorarios previa reducción de la Ley de Arancel Judicial.

En fecha 03 de mayo de 1999, este Juzgado vista las diligencias presentadas por los expertos en fecha 26 de abril de 1999, acordo de conformidad, y se les conceden diez (10) días de despacho para que consignen el informe requerido. Así mismo, se ordena hacer entrega al ciudadano A.M., el cheque por concepto de honorarios consignado en el presente proceso.

En fecha 20 mayo de 1999, mediante diligencia, el experto A.C., solicitando nueva prorroga de diez (10) días para consignar el informe de experticia solicitado.

En fecha 20 de mato de 1999, mediante diligencia, los abogados J.D.P. y A.P.M., se oponen a la nueva prorroga solicitada por el experto A.C. para presentar el informe.

En fecha 31 de mayo de 1999, mediante diligencia, los abogados A.P.M. y J.D.P., ratificando que se niegue la prorroga solicitada por el experto A.C. para presentar el informe.

En fecha 07 de junio de 1999, este Juzgado, vista la diligencia suscrita en fecha 20 de mayo de 1999, por el ciudadano A.C., acordó de conformidad, una prorroga de diez (10) días de despacho, para que dentro de ese lapso presenten la información requerida.

En fecha 09 de junio de 1999, mediante diligencia, el abogado J.D.P., solicita al Tribunal conmine a los expertos a cumplir con la formalidad de indicar día, lugar y hora para comenzar sus gestiones como expertos.

En fecha 16 de junio de 1999, este Juzgado, vista la diligencia de fecha 09 de julio de 1999 suscrita por el abogado J.D.P., insta a los expertos designados a indicar día, hora y lugar a fin de que las partes puedan hacer las observaciones que consideren pertinentes.

En fecha 22 de junio de 1999, mediante diligencia, los expertos A.M. y A.C., consignan informe de experticia sobre impacto de construcción de muro en el lindero norte de la parcela de terreno donde esta construido el edificio industrial Passaro, ubicado en la avenida intercomunal de antemano de la ciudad de Caracas.

En fecha 22 de junio de 1999, mediante diligencia, el experto A.C., declara recibir el cheque Nº 023-64843366 girado contra el Banco Industrial de Venezuela, por un monto de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de cancelación de honorarios profesionales.

En fecha 22 de junio de 1999, mediante diligencia, el experto A.M.B., declara recibir cheque Nº 64843367 girado contra el Banco Industrial de Venezuela por un monto de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de cancelación de honorarios profesionales.

En fecha 29 de junio de 1999, mediante diligencia, los abogados J.D.P. y A.P.M., exponen que se les ha impedido hacer a los expertos importantes observaciones a los fines del debido control de la prueba en virtud de lo cual cuestionan la validez de la experticia y pidieron por consiguiente que de conformidad con lo establecido en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil en relación con el 466 ejusdem, se les obligue a fijar oportunidad para dar adecuado cumplimiento al auto de fecha 16 de junio de 1999.

En fecha 30 de junio de 1999, mediante diligencia, la abogada E.C.S., pide a este Juzgado, deseche los pedimentos formulados por los abogados J.D.P. y A.P.M., apoderados de la parte actora , en su diligencia de fecha 29 de junio de 1999.

En fecha 13 de enero de 2000, mediante diligencia, la abogada A.P.M. solicita a este Juzgado se avoque al conocimiento de la causa.

En fecha 14 de enero de 2000, este Juzgado, se avoca al conocimiento de la causa y por cuanto en la misma se encuentra vencido el lapso para dictar sentencia, se ordena notificar a la parte querellada del presente avocamiento, advirtiéndoseles comenzará a correr el lapso de los tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento, una vez que conste en autos su notificación.

En fecha 31 de enero de 2000, este Juzgado, por cuanto se evidencia que la parte querellada no ha señalado su domicilio procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del código de Procedimiento Civil, ordena la notificación por cartel de la parte querellada, para que comparezca una vez transcurrido el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la consignación que del cartel se verifique, y vencido dicho lapso comenzará a correr el lapso de tres (3) días de despacho, previstos en el artículo 90 ejusdem, a fin de salvaguardar el derecho de las partes.

En fecha 08 de junio de 2001, mediante diligencia, la abogada E.C.S., se da por notificada del avocamiento de la ciudadana Juez, a los fines legales consiguientes.

En fecha 18 de enero de 2002, mediante diligencia, el abogado, C.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.P., consigna instrumento poder con el que acredita su representación judicial y solicita a este Juzgado se dicte sentencia.

En fecha 27 de mayo de 2002, mediante diligencia, la abogada A.P.M., consigna copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de junio de 2000, a los efectos de evidenciar los puntos que conforman el trazado del lindero de mi representado, donde se pretende continuar con la obra.

En fecha 07 de junio del año 2005, mediante diligencia, la abogada A.M., consigna copia del instrumento poder que acredita su representación judicial, otorgado por el ciudadano VINCENSO PASSARO. Así mismo solicita al Juez se avoque al conocimiento de la causa a los fines de que se dicte sentencia y pide se notifique a la parte actora del respectivo avocamiento.

En fecha 13 de junio de 2005, este Juzgado, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y por cuanto se encuentra en estado de dictar sentencia, se ordena la notificación de la parte actora del avocamiento, donde se le haga saber que una vez transcurran los diez (10) días de despacho a que se contraen los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 90 ejusdem. Se ordenó librar boleta en la misma fecha.

En fecha 22 de septiembre de 2005, mediante diligencia, la abogada A.M., consigna instrumento poder que acredita su representación judicial, otorgado por el ciudadano VINCENSO PASSARO MEROLA.

En fecha 15 de febrero del año 2006, mediante diligencia, la abogada A.M., solicita a la Juez designada, se sirva avocarse al conocimiento de la presenta causa y por cuanto el expediente se encuentra en etapa de sentencia, solicita se ordene la notificación de la parte actora a los fines de que este Tribunal se sirva dictar sentencia.

En fecha 01 de marzo de 2006, este Juzgado, vista la diligencia suscrita por la abogada A.M., se avoca al conocimiento de la presente causa y por cuanto la misma se encuentra en estado de dictar sentencia, se ordena la notificación de la parte actora, donde se haga saber que una vez transcurran los diez (10) días de despacho a que se contraen los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 90 ejusdem. Se ordenó librar la respectiva boleta de notificación.

En fecha 07 de junio de 2006, mediante diligencia, el Alguacil Titular de este Juzgado, consigna Boleta de Notificación, señalando que no logró notificar a la parte actora.

En fecha 13 de junio de 2006, mediante diligencia, la bogada A.M., vista la diligencia de fecha 07 de junio de 2006 suscrita por el Alguacil, solicita a este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se libre Boleta de Notificación y se fije en la cartelera del Tribunal, dada la inexistencia del domicilio procesal de la parte actora.

En fecha 27 de julio de 2006, este Juzgado, vista la diligencia suscrita por la abogada A.M., se ordenó la notificación de la sociedad mercantil TRANSPORTE ALBERECI C.A., del avocamiento de la Juez Suplente, mediante boleta a ser fijada en la cartelera del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de septiembre de 2006, mediante diligencia, la abogada A.M., solicita a este Juzgado se sirva dictar sentencia en el presente juicio, por cuanto la parte actora se encuentra debidamente notificada del avocamiento de este Tribunal.

En fecha 23 de octubre de 2006, mediante diligencia, la abogada A.M., solicita se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de noviembre de 2006, la abogada A.M., consigna escrito de alegatos y solicita se dicte sentencia que declare sin lugar la querella interdictal de obra nueva y en consecuencia se sirva ordenar la continuación de la construcción de un muro, que ya tiene construido un 60 % en su totalidad y que durante nueve años ha permanecido incólume.

II

DE LOS TERMINOS EN QUE QUEDO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En cumplimiento al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a esta Juzgadora, establecer en el presente fallo los términos en que quedó planteada la controversia, debiendo definir en el mismo, cuáles son los hechos alegados por la parte querellante en su libelo y cuáles son las defensas opuestas por la parte querellada en contra de dichos hechos.

En este sentido, tenemos que los apoderados de la parte querellante alegan en la querella que su poderdante es propietaria de una parcela ubicada en la zona de El Algodonal, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguida con el Nº 4

Que el querellado, ciudadano VICENZO PASARO MOROLA, quien es vecino de su representada por el lindero Sur, comenzó a hacer grandes movimientos de tierra y cortes verticales y semi verticales en un tramo del lindero sur de la propiedad de su mandante, con lo cual se ha eliminado parcialmente el ángulo de reposo del talud con el cual colinda por ese viento dicha propiedad, al extremo de que el terreno ha empezado a agrietarse, parte de la cerca que allí se encuentra está en el aire y lo que era una pendiente suave y estable ha sido sustituida por un considerable abismo de varios metros de profundidad, y que con ello el querellado tiene como intención ganarse unos metros de superficie solicitando ante la Autoridad Municipal, conseguir el permiso que legitime, a decir de los querellantes, su arbitrariedad.

Alegan los apoderados de la querellante, que de continuarse con el corte vertical del talud, se incrementa la posibilidad de mayores perjuicios para la propiedad de su mandante por la profundidad y verticalidad del corte, la franja de terreno contigua pierde cohesión y por consiguiente estabilidad al socavársele su apoyo natural, lo cual puede producir el desplome o derrumbe del área o zona en referencia y con ello la integridad física no sólo de las personas que laboran en la parcela propiedad de la querellante, sino de las propias personas que realizan los trabajos en la posesión colindante. Así mismo afirman los apoderados de la querellante, que en casi todo el lindero sur, su representada tiene estacionados hace mucho tiempo y de manera permanente camiones y dándolas de varias toneladas de peso, ha construido un tanque de agua con una capacidad de 10.000 litros que permanece lleno y un puente de concreto para revisión de vehículos automotores; todo lo cual genera una carga adicional; concluyendo los querellantes que se esta a tiempo de evitar el peligro que luce inminente e impedir por tanto que el daño se consume por entero.

Conforme a los hechos alegados y narrados en la querella, entiende quien juzga, que la pretensión de la querellante se circunscribe en los siguientes alegatos: 1.- Que es propietaria de una parcela ubicada en la zona de El Algodonal, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguida con el Nº 4, con los siguientes linderos: NORTE: línea recta de 30,50 metros, con parcela Nº 5; SUR: línea quebrada formada por 2 segmentos rectos de 50 metros y 34,50 metros de largo respectivamente, con talud alto de la quebrada El Molino; ESTE: línea mixta compuesta de una recta de 50 metros, una curva de 20,50 metros, ambas siendo frente a la parcela, con la Calle Conde de Tovar, y una recta de 31 metros colindando con un afaj ade terreno de servidumbre de paso y; OESTE: en línea recta de 39,50 metros, con terrenos que fueron vendidos. El documento de compra venta de dicha parcela, fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de octubre de 1969, bajo el Nº 8, Tomo 22, Protocolo 1º. 2- Que el querellado comenzó a hacer grandes movimientos de tierra y cortes verticales y semi-verticales en un tramo del lindero sur de la propiedad de la querellante. 3- Que se ha eliminado con los movimientos de tierra parcialmente el ángulo de reposo del talud con el cual colinda por ese viento la propiedad de la querellante, al extremo de que el terreno ha empezado a agrietarse. 4- Que el querellado, con los mencionados movimientos de tierra tiene como intención ganarse unos metros de superficie solicitando ante la Autoridad Municipal, conseguir el permiso que legitime las modificaciones en el terreno. 5- Que de continuarse con el corte vertical del talud, se incrementa la posibilidad de mayores perjuicios para la propiedad de del querellante por la profundidad y verticalidad del corte, la franja de terreno contigua pierde cohesión y por consiguiente estabilidad al socavársele su apoyo natural, lo cual puede producir el desplome o derrumbe del área o zona en referencia y con ello la integridad física no sólo de las personas que laboran en la parcela propiedad de la querellante, sino de las propias personas que realizan los trabajos en la posesión colindante.

Como fundamentos de los alegatos antes expresados, los apoderados de los querellantes, fundamentan la acción o querella interdictal en el artículo 785 del Código Civil vigente, en concordancia con los artículos 712 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, peticionando la prohibición de de continuar con la construcción de la obra nueva.

Narrado lo anterior, con respecto a las pretensiones de la parte actora en el presente juicio, pasa esta Juzgadora a establecer en el presente fallo los alegatos esgrimidos en contra de la querella por los apoderados judiciales del querellado, ciudadano V.P.M. y lo hace de la siguiente manera:

En un primer aspecto, la apoderada del querellado cuestiona la paralización de la obra por decreto dictado por este Juzgado en fecha 05 de marzo de 1998, ya que dicha obra consiste en la construcción de un muro de contención en el lindero norte del Centro Industrial Passaro ubicado en la avenida Intercomunal de Antemano, Caracas.

Continúa la apoderada judicial del querellado, solicitando que se ordene practicar la experticia que señala el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la llegada de las lluvias y los camiones de carga pesada que mantiene el querellante en la orilla de su terreno que pueden causar deslizamientos de tierra, derrumbes y hasta accidentes personales graves, pues con la paralización no se han podido tomar las medidas necesarias para evitar esos hechos. Así mismo, solicita a este Juzgado que exija las garantías que considere pertinentes para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir y que resulten demostrados como señala el citado artículo 715 del Código de Procedimiento Civil.

Alegan que el querellado dio inicio a la construcción de un Muro de Contención con la única intención de corregir los continuos deslizamientos de tierra que se producen en tiempo de lluvia los cuales han ocasionado en varias oportunidades la inundación de la parcela en su lindero Norte, y con el fin de tomar las debidas prevenciones para la ejecución de la obra, ordeno previamente la elaboración de un proyecto estructural que contemplara todas las medidas de construcción y seguridad concernientes a la ejecución de la obra, proyecto este que fue introducido por ante el Departamento de Revisión de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, y que consignaron en el presente expediente.

Afirma la apoderada judicial del querellado, que para el momento en que se ordena la paralización de la obra, ya se encontraba la ejecución de la misma avanzada en un sesenta por ciento (60%) tal como consta en el informe consignado por los expertos; y que dicho informe señala que al concluir la ejecución de la obra, corrige la situación de inestabilidad previa a su construcción, y luego de construido el muro la terraza de la cota superior tendrá una situación de estabilidad superior a la que anteriormente poseía y en consecuencia, la conclusión de la construcción del muro seria de gran beneficio no solo para la propiedad del querellado sino para la propia querellante.

Alegan también que una vez concluidos los trabajos, las modificaciones del terreno dejaran de existir, haciendo que la parcela de cota superior próxima al lindero Sur retornara a su normalidad sin posibilidad de que exista peligro alguno, lo cual a la luz de las fotografías insertas en autos despejan cualquier duda al respecto, ya que si nuestra mandante hubiera comenzado la construcción fuera de los parámetros mínimos de seguridad, el daño causado por el movimiento de tierra tendría como principal afectado al muro construido ya que un eventual derrumbe afectaría la construcción y consecuencialmente la integridad de personas y bienes.

De lo antes narrado, se evidencia que las defensas de la parte querellada, se pueden circunscribir de la manera siguiente: 1.- Que cuestiona la paralización de la obra por decreto dictado por este Juzgado en fecha 05 de marzo de 1998, ya que dicha obra consiste en la construcción de un muro de contención en el lindero norte del Centro Industrial Passaro ubicado en la Avenida Intercomunal de Antímano, Caracas. 2- Que se ordene practicar la experticia que señala el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la llegada de las lluvias y los camiones de carga pesada que mantiene el querellante en la orilla de su terreno que pueden causar deslizamientos de tierra, derrumbes y hasta accidentes personales graves, pues con la paralización no se han podido tomar las medidas necesarias para evitar esos hechos. Así mismo, solicita a este Juzgado que exija las garantías que considere pertinentes para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir y que resulten demostrados como señala el citado artículo 715 del Código de Procedimiento Civil. 3- Que el querellado dio inicio a la construcción de un Muro de Contención con la única intención de corregir los continuos deslizamientos de tierra que se producen en tiempo de lluvia los cuales han ocasionado en varias oportunidades la inundación de la parcela en su lindero Norte, y con el fin de tomar las debidas prevenciones para la ejecución de la obra, ordeno previamente la elaboración de un proyecto estructural que contemplara todas las medidas de construcción y seguridad concernientes a la ejecución de la obra, proyecto este que fue introducido por ante el Departamento de Revisión de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, y que consignaron en el presente expediente. 4- Que para el momento en que se ordena la paralización de la obra, ya se encontraba la ejecución de la misma avanzada en un sesenta por ciento (60%) tal como consta en el informe consignado por los expertos; y que dicho informe señala que al concluir la ejecución de la obra, corrige la situación de inestabilidad previa a su construcción, y luego de construido el muro la terraza de la cota superior tendrá una situación de estabilidad superior a la que anteriormente poseía y en consecuencia, la conclusión de la construcción del muro seria de gran beneficio no solo para la propiedad del querellado sino para la propia querellante. 5- Que una vez concluidos los trabajos, las modificaciones del terreno dejaran de existir, haciendo que la parcela de cota superior próxima al lindero Sur retornara a su normalidad sin posibilidad de que exista peligro alguno, lo cual a la luz de las fotografías insertas en autos despejan cualquier duda al respecto, ya que si nuestra mandante hubiera comenzado la construcción fuera de los parámetros mínimos de seguridad, el daño causado por el movimiento de tierra tendría como principal afectado al muro construido ya que un eventual derrumbe afectaría la construcción y consecuencialmente la integridad de personas y bienes.

Sintetizados anteriormente los principales alegatos esgrimidos por la parte querellante en el libelo y las defensas y contradicción efectuada frente a los alegatos de la querella, por la propia querellada, le corresponde a esta juzgadora establecer los términos en que quedó planteada la controversia en el procedimiento especial que regula los interdictos prohibitivos, para lo cual se tienen que excluir los hechos no controvertidos admitidos por ambas partes.

En efecto, las partes coinciden en que existe un gran movimiento de tierra con cortes verticales y semi verticales en la parte Sur de la parcela Nº 4 propiedad del querellante, ubicada en la Zona del Algodonal, Parroquia Antemano, Municipio Libertados, Distrito Capital.

El tema a decidir por los alegatos de las partes, es dilucidar si se debe o no continuar con la obra denunciada, prevenir la amenaza o peligro temido, accesorio o emanado del derecho principal, si existiere, que se tiene sobre la cosa como poseedor o propietario de la misma, en cuanto a que con las medidas a adoptar se obtiene la tutela de un probable derecho del denunciante contra un eventual o posible daño.

De acuerdo a las precisiones resumidas en cuanto a la conducta asumida por las partes por la pretensión libelada de la paralización y no continuación de la obra nueva denunciada y las defensas opuestas contra dicha pretensión por afirmar que la obra nueva que se ejecutaba era en beneficio de ambas partes, queda determinado en esta sentencia la manera en que quedó planteada la controversia a resolver.

III

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

Con la querella interdictal los apoderados de la querellante acompañaron una copia certificada por el Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, de un documento protocolizado en fecha 23 de octubre de 1969, bajo el Nº 8, Tomo 22 del Protocolo Primero. Dicha copia manuscrita trata de un documento de compra venta donde consta la propiedad del inmueble y que el mismo le pertenece a la sociedad mercantil TRANSPORTE ALBERCI C.A., integrado por una parcela de terreno, distinguida con el Nº 4, y con una superficie de 3.268 metros cuadrados, con los siguientes linderos: NORTE: línea recta de 30,50 metros, con parcela Nº 5; SUR: línea quebrada formada por 2 segmentos rectos de 50 metros y 34,50 metros de largo respectivamente, con talud alto de la quebrada El Molino; ESTE: línea mixta compuesta de una recta de 50 metros, una curva de 20,50 metros, ambas siendo frente a la parcela, con la Calle Conde de Tovar, y una recta de 31 metros colindando con un afaj ade terreno de servidumbre de paso y; OESTE: en línea recta de 39,50 metros, con terrenos que fueron vendidos.

En lo que respecta a esta escritura pública de compra-venta aportado por la representación de la parte querellante, este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio, por tratarse de un instrumento público que hace plena fe entre las partes y le otorga el valor probatorio de demostrar la relación del hecho jurídico a que el instrumento se contrae y debe tenerse como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Aporto una solicitud de inspección judicial con sus correspondientes resultas evacuada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de noviembre de 1997, en la Zona de El Algodonal, Parroquia Antemano, parcela distinguida con el Nº 4, con frente a la Calle Conde de Tovar, Área Metropolitana de Caracas, que deja constancia de lo siguiente: PRIMERO: de que observa que la parcela donde se encuentra constituido, posee su acceso único tanto para personas como para vehículos, por la calle denominada Conde de Tovar y la misma se encuentra cercada a todo lo largo de la calle con una pared de bloques, la cual posee varios metros de altura y un portón metálico. SEGUNDO: que en el extremo del lindero situado a mano izquierda del portón de entrada (referido en el particular anterior), se observa una cerca metálica de las conocidas alfajor y tubos metálicos, la cual se encuentra basada en concreto. TERCERO: que la cerca referida en el particular anterior se encuentra ubicada en el lindero sur de la parcela donde se encuentra constituido el Tribunal. CUARTO: que observa que la estructura de concreto que sirve de base a la estructura de la cerca descrita en los particulares anteriores, de maya metálica se encuentra sin apoyo alguno en un tramo aproximadamente de cuatro metros lineales, es decir se encuentra en el aire. QUINTO: que se observa que el punto donde se encuentra en el aire, es decir, sin apoyo se visualiza un gran espacio vacío de la cerca de metal hacia adentro. SEXTO: que se observa un corte vertical del terreno, el cual tiene varios metros de profundidad. SEPTIMO: que se observa a los pocos metros de distancia de donde comienza el corte vertical del terreno, referido en el particular anterior, aberturas o grietas en el suelo de la parcela donde se encuentra constituido el Tribunal. OCTAVO: que se observa cerca del área de la parcela donde se encuentra constituido, cercana en las proximidades del Corte Vertical, que se describió en los particulares anteriores, hay bienes de considerable peso y volumen como lo son las gandolas, un tanque de agua de estructura metálica, un puente de concreto y piezas de repuestos de maquinaria pesada entre otros. NOVENO: que se observa que en el inmueble ubicado contiguo a la cerca supra señalada, se encuentra grandes montones de tierra. DECIMO: ante la solicitud del promovente se autoriza a la toma de fotografías a los fines de ilustrar de mejor manera la presente inspección las cuales una vez reveladas fueron anexadas a la inspección.

Con respecto a esta inspección judicial, quien juzga señala que, se trata de un instrumento público que el Tribunal aprecia en todo su valor probatorio puesto hace plena fe entre las partes, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio de evidenciar los hechos narrados en la querella interdictal, circunstancias éstas que contienen elementos de convicción y certeza de que existen movimientos de tierra que configuran la obra nueva denunciada mediante el presente procedimiento interdictal y que no han sido negados por la parte querellada. Y así se decide.-

Con la querella interdictal los apoderados de la querellante acompañaron un justificativo de testigos autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 03 de diciembre de 1997, en el que se formularon preguntas a los ciudadanos D.G.S. y R.D.L.C.C. y que versan sobre lo siguiente: Primero: si conocen a la compañía TRANSPORTE ALBERICI C.A., contestando que si la conocen; Segundo; que si saben y les consta que esta empresa ocupa una parcela cuyo frente está situado en el Calle el Conde de Tovar, Zona de El Algodonal, Parroquia Antemano, Caracas, contestando si les consta; Tercero: Si saben y les consta que la entrada a esa parcela está ubicada en la referida calle, contestando que si les consta; Cuarto: Si saben y les consta que la parcela está totalmente cercada y que en casi toda su área se encuentran estacionados vehículos tales como gandolas, camiones, remolques y depositados otra cantidad de bienes como repuestos, cauchos, tanques, contestando que si les consta; Quinto: que en la parcela en referencia existen bienhechurías realizadas por TRANSPORTE ALBERCI C.A., en las cuales varias personas trabajan para esa compañía, contestando que si les consta; Sexto: Que el acceso a la descrita parcela está controlado exclusivamente por los administradores de la compañía, contestando que si les consta; Séptimo: Que en el lindero de la parcela que queda a la izquierda entrando desde la calle Conde de Tovar existe una cerca de maya metálica que ha quedado en el aire en uno de sus tramos, contestando que si les consta; Octavo: Que en el lindero a que se refiere el particular anterior está levantado un puente de servicio automotor de concreto armado, está estacionado un camión cava con la parte trasera prácticamente en el aire y existe además un tanque de agua de paredes metálicas, contestando si les consta; Noveno: que existe también, en el comienzo de ese lindero, una construcción donde trabajan varias personas y se encuentran depositadas piezas de repuestos, contestando que si existe; Décimo: que en el terreno que queda al lado externo de la cerca señalada en el particular séptimo se han hecho corte verticales y semiverticales de varios metros de profundidad, contestando que si es cierto; Undécimo: que la parcela ocupada por TRANSPORTE ALBERICI C.A., ha sufrido grietas en las proximidades de esos cortes, contestando que si es cierto; Duodécimo: Que los testigos dan razón fundamentada de sus dichos, contestando que dan razón fundada de lo antes expuesto. En lo que respecta a este justificativo de testigos, este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y adminicula sus testimonios con las demás probanzas de autos;

INFORME DE EXPERTO DESIGNADO POR EL JUZGADO PARA PRACTICAR INSPECCIÓN OCULAR

El ingeniero J.D., consigna en fecha 17 de febrero de 1998, informe de inspección ocular ordenada por el Juzgado, mediante el cual concluye que la parcela Nº 4, está sufriendo las consecuencias inmediatas de la construcción de dicho muro, pues parte de su área de ubicación por el lindero sur, sufre y sufrirá comportamiento similar a lo descrito en el pasado inmediato; además por la forma como se lleva a cabo el proyecto, también esta área estará sometida a asentamientos en el tiempo, por lo que no podrá hacer construcción sin tomar en consideración esta condición mecánica del suelo.

INFORME DE LOS EXPERTOS DESIGNADOS POR ESTE JUZGADO

CONCLUSIONES

Mediante auto de fecha 23 de octubre de 1998, este Juzgado, luego de una revisión del informe antes mencionado, ordenó a los expertos designados, ingenieros A.C., P.J.U. y A.M.B., indicar las conclusiones a las que llegaron luego de realizada la misión que les encomendó el Tribunal. Dichas conclusiones son las siguientes:

1- El diseño del muro es totalmente satisfactorio en concordancia con la normativa venezolana vigente y con la aplicación de las buenas prácticas de la ingeniería. Su ejecución ha tenido una orientación adecuada y ha estado apegada al proyecto. Con él se corrige toda situación de inestabilidad existente previa a su construcción y, en consecuencia, una vez concluida la construcción del muro, la terraza alta gozará de una estabilidad superior a la que anteriormente poseía.

2- Los taludes en los tramos donde aún no se ha construido el muro se han mantenido “estables” durante un período relativamente largo en una situación geométrica que en teoría resulta insostenible, esto evidencia que los parámetros geotécnicos utilizados para el diseño del muro están del lado de la seguridad, sin embargo, la ausencia de derrumbes durante varios meses no es garantía de estabilidad perpertua en los taludes. La posibilidad de deslizamientos de tierra en estos taludes estará latente hasta tanto se concluya el muro.

3- Las modificaciones en la topografía de la terraza de cota superior en las proximidades a la línea de construcción del muro, son transitorias. Una vez finalizada la construcción del muro la topografía original será restituida.

4- Desde un enfoque netamente técnico y a objeto de evitar derrumbes que afecten a ambas parcelas, se recomienda proceder a la brevedad posible a concluir los trabajos de construcción del muro y lograr así la estabilidad definitiva del terreno.

Ahora bien, resulta que si bien están probados los anteriores hechos que no admiten discusión porque algunos de ellos, los han reconocido las partes en sus intervenciones en el presente juicio, el hecho fundamental denunciado en la querella como lo es la paralización de la obra tantas veces mencionado, no esta suficientemente demostrado y así lo arrojan los informes de experticia practicados.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la querella de interdicto de obra nueva, estima necesario esta juzgadora dejar establecido que en materia interdictal, el tema probatorio adquiere especial significación, ya que se deben jerarquizar unas pruebas frente a otras en diferentes fases del proceso interdictal.

Quien se querella para que se paralice una obra, presupone que el desarrollo de una obra nueva pueda originar daño a la cosa que constituye el objeto del derecho de propiedad, del derecho real de goce o de la posesión del querellante, por manera que se requiere para que proceda el interdicto de obra nueva, además de ese fundado temor, de que se produzca un daño.

Destacado lo anterior, le corresponde a esta juzgadora determinar si en el proceso interdictal quedó demostrado que la querellante resultó perjudicada por los movimientos de tierra en la parcela contigua a la de su propiedad por el levantamiento de un muro de contención. De igual manera, determinar si quedaron demostrados los actos o hechos constitutivos del daño que se atribuyen al querellado; y que la querella se haya intentado dentro del año de haberse iniciado la obra nueva y no haya concluido.

La más acreditada doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, coinciden en sostener que no basta que los requisitos a que antes se hizo referencia, se hayan alegado en el libelo querella, sino que también tienen que ser cumplidamente probados en el proceso por la parte querellante.

Ahora bien, en el libelo de la querella se refieren una serie de actos, que en su conjunto implican un fundado temor de que se produzca un daño, a la propiedad de la querellante, si se continúa con el desarrollo de la obra nueva denunciada.

Sin embargo, vistos los informes de experticia consignados por los ingenieros designados por este Juzgado, éstos arrojan con claridad que en beneficio de ambas partes y para el resguardo de la estabilidad de los terrenos sobre los cuales gozan del derecho de propiedad, se hace evidente y necesario continuar con la construcción del muro de contención iniciado por el querellado y que ha avanzado en un sesenta por ciento (60%) de obra para que concluya.

Expuesto lo anterior, resulta evidente que de la controversia suscitada en el proceso interdictal, de las pruebas aportadas por las partes y de los informes de experticias analizadas en el presente fallo, quedó demostrado que se hace necesario la continuación de la obra para asegurar que no se produzcan daños a la propiedad de ninguna de las partes. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones precedentes, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la querella interdictal de obra nueva intentada por la sociedad mercantil TRANSPORTE ALBERICI C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en abril de 1965, bajo el Nº 16, Tomo 142-A Segundo, en contra del ciudadano V.P.M., ambas partes identificadas en el cuerpo del presente fallo.

SEGUNDO

Se ordena al querellado, ciudadano V.P.M., plenamente identificado en el presente fallo, continuar de inmediato con la obra del muro de contención iniciada en su propiedad justo en el lindero Sur de la parcela Nº 4 propiedad de la sociedad mercantil TRANSPORTE ALBERICI C.A, a los fines de que sea concluida en un tiempo perentorio de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la publicación del presente fallo.

TERCERO

Como quiera que en el auto de admisión de la querella en fecha 25 de febrero de 1998, se fundamento la misma en el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le permitía a los querellantes constituir una Fianza por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 46.000.000,oo) a satisfacción del Tribunal, para que fuera decretada la paralización provisional de la obra, se revoca todo lo concerniente al establecimiento de dicha fianza y a la posibilidad de decretar dicha paralización provisional, en virtud de la declaratoria sin lugar de la querella de prohibición.

CUARTO

Se condena a los querellantes al pago de las costas y costos causados en el presente juicio, todo ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencidos en el presente juicio, tramitado de acuerdo a las normas establecidas para los interdictos prohibitivos en el Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo se dicta fuera del plazo legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes, líbrense las correspondientes boletas de notificación y entréguense al Alguacil de este Tribunal para el cumplimiento de dichas notificaciones.

Regístrese, publíquese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

A.E.G.

LA SECRETARIA TITULAR

D.M.M.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR

D.M.M.

EXP. Nº 23508

AEG/NEM/mg/dm

SENTENCIA Nº DÉCIMO 07-0840

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