Decisión nº PJ0122015000047 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-

Valencia, veintisiete de marzo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: GP02-N-2014-000222

Vista la diligencia suscrita por el ciudadano J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.778.543, asistido por el abogado I.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.991, mediante la cual expone: “…. (omissis)… y a pesar de ser extemporánea a su solicitud es admitida esta solicitud de nulidad por el Tribunal 3ro de Juicio emitiendo este Tribunal un auto de fecha 6 de febrero del 2015 donde se admite la demanda o solicitud por este Tribunal y solicita a la parte demandante consignar copias para ser certificada y así proceder a las respectivas notificaciones y de esa fecha hasta este momento ya han pasado más de 30 días por lo tanto solicito de este Tribunal la Perención de la Instancia o Perención Breve de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil (CPC)…” ; este Tribunal observa:

PRIMERO

Se inició el presente procedimiento en fecha 21 de octubre de 2014, mediante demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO conjuntamente con medida de suspensión de efectos, presentada por el abogado YBRAHIN MERCHREF ARREVILLA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 11.709.163, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE LOS ALMENDROS C.A., mediante la cual se pretende la nulidad de la P.A. N° 504-2010, dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo.

SEGUNDO

Mediante auto dictado en fecha 23 de octubre de 2014, se le da entrada ala demanda a los fines de proveer.

TERCERO

En fecha 28 de octubre de 2014, el Tribunal se abstiene de admitir la demanda y ordena a la parte actora corregir el escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CUARTO

Consta del folio 286 al 306, ambos inclusive, escrito de subsanación de la demanda presentado por la parte accionante en fecha 30 de octubre de 2014.

QUINTO

Mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, este Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2014, declara inadmisible la demanda interpuesta al considerar que se encontraba fenecido el lapso de caducidad legalmente prevista para interponer la demanda.

SEXTO

Con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionante en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, profirió fallo en fecha 14 de enero de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta, revocando la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda y ordenando a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda en relación con la excepción de ilegalidad del acto administrativo alegada por el recurrente.

SEPTIMO

Recibida la causa por ante este Tribunal se procedió a darle entrada en fecha 03 de febrero de 2015 y a admitir la demanda en fecha 06 de febrero de 2015, ordenándose acompañar anexas a las notificaciones pertinentes, copia certificada de la demanda de nulidad interpuesta, exhortándose a la parte recurrente a facilitar los fotostatos correspondientes a los fines de su certificación, por cuanto este Tribunal no cuenta con los medios necesarios para su reproducción, a los fines de proceder a las notificaciones ordenadas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Pretende el beneficiario del acto administrativo impugnado, ciudadano J.G.M., sea declarada la perención de la instancia por haber transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte accionante procediera a consignar las copias para ser certificadas y así proceder a las notificaciones. A los fines de lo solicitado, este Juzgado considera menester realizar las consideraciones siguientes:

PRIMERO

El beneficiario del acto sustenta su solicitud en lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto cabe señalar, que la aplicación de normas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, solo es de carácter supletorio en los juicios de nulidad de actos administrativos, a tenor de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, que establece:

Artículo 31.—Trámite procesal de las demandas. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.

Con relación a la institución de la perención de la instancia, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

Artículo 41.—Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, Exp. N° 1187(caso: solicitud de declaratoria de perención breve, formulada por el Banco Central de Venezuela, en el recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, interpuesto por el BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL), la cual se parcialmente se cita:

… (omissis) … De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86; (...)

(Resaltado de esta Sala).

De conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, observa esta Sala Político-Administrativa, que la ley que rige las funciones de este M.T., establece en el Capítulo II, Secciones Segunda y Tercera, procedimientos especiales para tramitar recursos contencioso-administrativos de anulación contra actos, tanto de efectos generales como particulares.

De una revisión del contenido normativo comentado se constata que, en ninguno de los procedimientos antes señalados se contempla la figura de la perención breve sino que, por el contrario, la única norma relativa a la perención de la instancia se encuentra prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual establece que “Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año (...)”.

Así las cosas, considera esta Sala, que la solicitud de perención breve formulada por los apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela de conformidad con la norma contemplada en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente, toda vez que tal y como se señaló supra tal figura no se encuentra prevista en los procedimientos de anulación establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Aunado a lo anterior es necesario señalar, que la perención breve prevista en el Código de Procedimiento Civil, no resulta aplicable supletoriamente en los juicios de nulidad que se tramiten ante éste M.T., por cuanto la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece expresamente en su artículo 88, que las reglas del Código de Procedimiento Civil, rigen como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante este órgano jurisdiccional, y como se señaló en la sentencia parcialmente transcrita, tal supletoriedad procederá sólo en aquellos supuestos en que existan disposiciones especiales aplicables a determinado caso; y lo cierto es que el Código de Procedimiento Civil, en forma alguna puede considerarse como un texto legislativo especial, pues si bien se trata del código adjetivo ordinario, o de derecho procesal común, cuyas normas trazan lineamientos generales sobre el proceso civil; el cual, desde luego, no puede tenerse como de carácter especial ni de aplicación singular o preferente, especialmente con relación a la materia contencioso administrativa, la cual se ventila ante la Sala, y está regulada por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

De conformidad con los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la solicitud de perención breve formulada. Así se decide…”

En cuanto a las normas aplicables para el trámite de las demandas de nulidad de actos administrativos, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla:

Artículo 31.—Trámite procesal de las demandas. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.

En atención a lo señalado, no constituye norma de preferente aplicación el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el solicitante, prevaleciendo la aplicación del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

Aunado a lo señalado en el particular anterior, cabe resaltar otro aspecto de interés a tener en cuenta con respecto a la perención breve en los juicios de nulidad de actos administrativos, en el sentido que en los juicios de demanda de contenido no patrimonial, como en el caso de marras, no puede regir lo previsto en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se establece la sanción de perención de la instancia, ante el incumplimiento por parte de las obligaciones legales para la practica de la citación del demandado.

El artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

…Artículo 37.—Citación. La citación personal se hará conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil a excepción de la del Procurador General de la República, que se hará de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A partir de que conste en autos la citación practicada, comenzará a computarse el lapso de comparecencia en el caso de las demandas de contenido patrimonial…

De manera tal, que a los efectos de tales exigencias legales para la citación, debe existir una parte demandada, la cual deba ser citada para dar contestación a la demanda, lo cual no se corresponde con el caso de autos, al no ser una demanda de contenido patrimonial, dado que lo pretendido es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, no rigiendo en consecuencia el supuesto previsto en el artículo 267, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERO

En igual sentido, surge pertinente traer a colación el derecho constitucional a la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada el 30 de diciembre de 1999. En el sentido que dicho derecho se traduce a su vez, en la garantía a la tutela judicial efectiva, conforme a la cual debe asegurarse a todos los administrados, la posibilidad de acceso a los órganos de administración de justicia, incluso de aquellos carentes de recursos económicos.

Cabe destacar que lo peticionado, se corresponde al supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se amerita resaltar que el hecho de exhortar este Juzgado al accionante a facilitar los fotostatos para adjuntar a las notificaciones ordenadas, no puede considerarse como incumplimiento de una obligación legalmente establecida, dado el derecho de gratuidad de la justicia, por lo que mal puede ser considerada como verificada en el caso de marras, la perención breve de la instancia y por ende aplicar sanción alguna a la parte accionante, lo cual atentaría en contra de la realización de la justicia y por ende al mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones antes expuestas este Tribunal concluye que surge improcedente la declaratoria de perención de la instancia solicitada por el beneficiario del acto. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la declaratoria de perención de la instancia solicitada por el beneficiario del acto el ciudadano J.G.M.. Y ASI SE DECLARA.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. B.R.A.

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 03:05 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.V.

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