Decisión nº 1391 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de Marzo de 2008

197º y 149º

Asunto: AF45-U-2003-000020 Sentencia No.1391

Asunto Antiguo: 2003- 2144

Vistos los informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano A.D.T., venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.659.619, actuando en su carácter de Director Principal de la Contribuyente TRANSPORTE ALPES, C.A., con el Aportante INCE Nro. 740954, debidamente asistido en este acto por los profesionales del derecho R.P.A., A.R. van der VELDE, A.P.M. y H.A.S., venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 3.967.035, 9.969.831, 12.959205 y 13.871.776, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.870, 48.453, 86.860 y 96.095, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra: el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nro. 1988, de fecha 21 de abril de 2003, emanada de la Gerencia General de Finanzas, Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy en día Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el cual se estimó el gravamen correspondiente al periodo comprendido desde el 1er. Trimestre del año 1998 hasta el 4to. Trimestre del año 2001, cuyo monto asciende a la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.922.034,00), que de conformidad con el Decreto Nro. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 12.922,03), por presuntas diferencias por concepto de aportes, multa e intereses moratorios debidos a dicho Instituto.

En representación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actúa la ciudadana M.T.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.280.980, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.759.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de junio de 2003, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 20 de junio del mismo año.

En fecha 02 de julio de 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 2144 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 19 de noviembre de 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante de Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En fecha 09 de septiembre de 2003, el Tribunal dicto auto ordenando abrir cuaderno separado, en virtud, de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido en el escrito recursivo.

Siendo la oportunidad procesal para la promoción de pruebas compareció la Representante Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y un (1) anexo, para tales fines. Asimismo, este Tribunal deja constancia que en dicha oportunidad procesal no compareció los abogados asistentes del recurrente para consignar escrito de pruebas para tal fin.

Siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, comparecieron los abogados asistentes del Recurrente quienes consignaron escrito de informes constante de diecinueve (19) folios útiles, para tales fines. Asimismo, en dicha oportunidad procesal compareció el Representante Judicial del Recurrido quien consignó escrito de informes constante de diez (10) folios útiles, para tales fines.

En fecha 17 de marzo de 2004, se dictó auto que vencido como ha sido el lapso de ocho (8) días de despacho concedidos para presentar las observaciones de los informes por las partes, el Tribunal dijo “vistos” entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El Director Principal de la recurrente, debidamente asistido por los Abogados R.P.A., A.R. van der Velde, A.P.M. y H.A.S., fundamentaron el escrito recursorio en los siguientes alegatos:

En el Capitulo I, señalaron los antecedentes que dieron origen a la interposición del presente recurso y en el Capitulo II, esgrimieron que se cumplieron los requisitos de admisibilidad de conformidad con lo previsto en los artículos 266 del Código Orgánico Tributario.

Que solicitan la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario en aras de la preservación del Principio de Presunción de Inocencia, enunciado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución.

En el Capitulo III, alegaron los vicios del acto administrativo impugnado, y en tal sentido al vicio en la causa esgrimieron que tal vicio se materializó en vista de que el funcionario actuante interpretó erróneamente la norma contenida en el artículo 10, numeral 1, de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (LINCE) y aplicó de forma equivocada el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 e incurrió en una falsa apreciación del artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Que en cuanto al falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 10, numeral 1, de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (LINCE) (improcedencia del gravamen del 2% sobre las Utilidades), alegaron que la Resolución impugnada emanada de dicho Instituto señaló que la recurrente no aplicó el tipo impositivo del dos por ciento (2%) a las utilidades pagadas a los trabajadores durante los periodos comprendidos entre el primer trimestre de 1998 y el cuatro trimestre de 2001, invocando como justificación de su actuación el contenido del artículo 10 numeral 1 de la ley que regula a dicho Instituto.

Que el acto administrativo impugnado pretende sostener que las utilidades pagadas por el patrono a los trabajadores, son gravables, de acuerdo al numeral 1 del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (LINCE), con la alícuota del 2% aplicable a las “remuneraciones de cualquier especie”, criterio este que es el resultado de una interpretación equivocada de la mencionada disposición y de una errónea aplicación de principios que pertenecen al Derecho del Trabajo pero que son ajenos al campo de la tributación.

Que en apoyo a las argumentaciones antes señaladas, transcribieron parcialmente la Sentencia de fecha 5 de abril de 1994, dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa Especial Tributaria, caso: Fábrica Nacional de Cementos, la sentencia de fecha 4 de junio de 2002, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Makro Comercializadora, S.A. Por lo tanto concluyeron que resulta improcedente la pretensión del Instituto Nacional de Cooperación Educativa en cuanto al gravamen con la contribución del 2% a las utilidades pagadas por la empresa recurrente a los trabajadores.

Que en cuanto a la Gravabilidad de la Provisión de Utilidades No pagadas, arguyeron que la recurrente mantiene una provisión de utilidades que tienen por objeto reservar determinadas cantidades de dinero a fin de poder cumplir los compromisos derivados de la relación de trabajo que en condición de patrono mantiene con los trabajadores.

Que la provisión de utilidades reparadas se constituyó por la cantidad de Bs. 1.854.555,00, de la cual la cantidad de Bs. 1.516.077,00 se gravó con la alícuota del dos por ciento (2%) prevista en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (LINCE) y la cantidad de Bs. 338.478,00 se gravó con la alícuota del medio por ciento (½%) prevista en el numeral 2 eiusdem.

Que la actuación del fiscal no sólo fue errónea sino que además no considero que la provisión de utilidades gravada mediante el acto administrativo recurrido no ha sido pagada aún a los trabajadores de la empresa, requisito éste que es exigido por la norma antes señalada para que se configure el hecho generador del tributo, y consecuencialmente, la obligación de enterar la contribución a que se contrae dicha norma.

Que vista la errónea aplicación del numeral 1° y 2° del artículo 10, se vicia de nulidad la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. 1988, de fecha 21 de abril de 2003, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y también lo dispuesto en los artículos 240 del Código Orgánico Tributario –numeral 3- y 19 –numeral 3- de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto su contenido resulta de ilegal ejecución.

Que el deber impuesto por la Ley a la Administración Tributaria de motivar los actos no se cumplió para el acto administrativo recurrido, ya que en ningún momento se expresaron las circunstancias fácticas y jurídicas que sirven de base para la emisión, por lo que los mismos se encuentran viciados por carecer de la motivación suficiente que permita a la recurrente un adecuado ejercicio de la garantía constitucional a la defensa, debido a que en el acto administrativo impugnado sólo se hace referencia a la supuesta obligación por parte de la recurrente de pagar la contribución especial del 2% sobre la provisión de utilidades no pagadas, menciones estas de las cuales no puede la recurrente derivar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la actuación administrativa.

Que en cuanto a la errónea aplicación del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 (Improcedencia de los Intereses moratorios), arguyen que entre las cantidades determinada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa se encuentra un monto de Bs. 6.534,00; por concepto de intereses moratorios generados supuestamente por el incumplimiento de las obligaciones tributarias a las que esta obligada la recurrente.

Que la doctrina civilista referida a la causación de intereses por el incumplimiento de obligaciones pecuniarias, interpreta que los intereses moratorios no se causan a partir del día en que se origina el tributo el cual se refieren o desde el momento en que su declaración y pago es debida, sino que comienzan a correr desde ese tributo se concrete, sea liquidado y además exigible. Por lo tanto, tal criterio se reafirmó por una decisión de fecha 10 de agosto de 1993 por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (caso “Manufacturas Domésticas, S.A”), decisión esta donde se determinó los requisitos para la exigibilidad de los intereses moratorios.

Que las multas impuestas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa son improcedentes por serlo también el reparo que les da origen, y que en el supuesto negado de llegar a prosperar los argumentos de dicho Instituto, el reparo del cual se derivan las multas impuestas debieron haber originado en todo caso errores de derecho excusable, circunstancias estas que constituyen eximentes de responsabilidad penal tributaria de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79, literal c) del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a razón del tiempo.

Por último solicitaron los abogados asistentes del recurrente que de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario se condene en costas al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y sea declarado Con Lugar el presente recurso.

Antecedentes y Actos Administrativos

• Resolución Culminatoria del Sumario Nro. 1988, de fecha 21 de abril de 2003, emanada de la Gerencia General de Finanzas, Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy en día Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), suscrito por la Gerente General A.G.L.M., el cual se estimó el gravamen correspondiente al periodo comprendido desde el 1er. Trimestre del año 1998 hasta el 4to. Trimestre del año 2001, cuyo monto asciende a la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.922.034,00), que de conformidad con el Decreto Nro. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 12.922,03), por presuntas diferencias por concepto de aportes, multa e intereses moratorios debidos a dicho Instituto, determinados de la siguiente manera:

  1. Por aportes del 2% (ordinal 1° del artículo 10 de la Ley del INCE) Bs. 6.300.244,00.

  2. Intereses moratorios por el pago extemporáneo de aportes calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 por Bs. 6.534,00.

  3. Multa por la omisión del pago de los aportes a los a los que el recurrente estaba obligado en el periodo gravado en aplicación del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, la cual es la cantidad de Bs. 6.615.256,00.

• Actas de Reparo Nros. 041294 y 041286, de fecha 19 de abril de 2002, emanada de la Gerencia General de Finanzas, Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy en día Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Promoción de Pruebas del las Partes

En la oportunidad procesal para la promoción de pruebas compareció la Representante Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y un (1) anexo, para tales fines.

Asimismo, este Tribunal deja constancia que en dicha oportunidad procesal no compareció ningún abogado asistente del recurrente de marras, para consignar escrito de pruebas para tales fines.

Informes de la parte Recurrente

En la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, comparecieron los abogados asistentes del Recurrente quienes consignaron escrito de informes constante de diecinueve (19) folios útiles, para tales fines.

Informes de la Representación Fiscal

Este Tribunal deja constancia que en la oportunidad procesal correspondiente compareció el Representante Judicial del Fisco Nacional, el cual consignó escrito de informes constante de diez (10) folios útiles, para tales fines.

Capitulo II

Parte Motiva

En el caso sub. Judice, la controversia se plantea en virtud de haberse emitido el acto administrativo de efecto particular contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nro. 1988, de fecha 21 de abril de 2003, emanada de la Gerencia General de Finanzas, Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy en día Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el cual se estimó el gravamen correspondiente al periodo comprendido desde el 1er. Trimestre del año 1998 hasta el 4to. Trimestre del año 2001, cuyo monto asciende a la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.922.034,00), que de conformidad con el Decreto Nro. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 12.922,03), por presuntas diferencias por concepto de aportes, multa e intereses moratorios debidos a dicho Instituto.

PUNTO PREVIO.

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos expuestos, por la parte recurrente; así como por el Órgano emisor del acto; este Tribunal advierte que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado examen el punto previo atinente a la posible Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, el cual es objeto de análisis.

Es por ello que el deber de cada Juez, a parte de dirigir el proceso, es velar por el correcto cumplimiento de los requisitos de forma como de fondo, tomando en cuenta la disposición constitucional, la cual hace mención expresa que la justicia no puede ser sacrificada por formalismos inútiles, en consecuencia, la función del Juzgador es valorar cuales formalismos son útiles o inútiles.

Este Tribunal acoge la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, esta Juzgadora hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio Tribunal.

A los efectos de considerar si el presente Recurso interpuesto ante este Tribunal enmarca la figura de la Inadmisibilidad, es preciso señalar el contenido del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual establece lo siguiente:

Artículo 266: Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1.- La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2.- La falta de cualidad o interés del recurrente.

3.- Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Conforme a la norma supra transcrita, el Recurso Contencioso Tributario, se declarará inadmisible cuando se verifique los supuestos establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, entre las cuales tenemos la caducidad del plazo para ejercer el recurso, la falta de cualidad o interés del recurrente y la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Es por ello, que de la disposición antes mencionada se desprende el Código Orgánico Tributario, le dan un tratamiento importante a los requisitos de forma para interponer el recurso contencioso tributario, ya que el Legislador prevé expresamente la exigencia de tales requisitos para proceder o no a la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo.

Es necesario advertir que el recurrente de marras al comparecer ante este Órgano Judicial, con la intención de que se le sea protegido un derecho o acordada una petición, obliga en este caso a que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, a los fines de que pueda proceder en primer termino su pretensión, es decir, sea admitido para su conocimiento el petitorio por el cual acude ante esta instancia jurisdiccional.

Asimismo, este tribunal transcribe el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 166: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”

Igualmente, este Tribunal cita el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 4: “Toda Persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso, la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley

.

De acuerdo a las normas ut supra transcritas, se desprende que toda persona que se vea lesionada en sus derechos e intereses puede acudir ante los órganos de administración de justicia para ejercer sus defensas, sin embargo, el legislador prevé que dicha persona tiene el deber de nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso. Lo que quiere decir, que es un requisito que exige el legislador venezolano, la debida asistencia o la representación de abogado a los efectos de establecer la validez de las actuaciones de las partes en juicio, ya que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean Abogados en ejercicio.

Es importante acotar, que el Recurso Contencioso Tributario será ejercido sólo por aquellos contribuyentes que tengan un derecho subjetivo lesionado a los fines de impugnar un acto administrativo de efectos particulares, es por ello, que los contribuyentes que se vean lesionados deberán tener la cualidad para actuar e impugnar dichos actos administrativos, entendiéndose por cualidad el derecho para ejercer determinada acción.

Asimismo, el contribuyente que interponga el presente recurso, deberá hacerse representar mediante un abogado por medio de un Poder que este debidamente otorgado por ante los respectivos órganos competentes, a los fines de que este lo represente por ante la sede jurisdiccional.

Este Tribunal en virtud de las consideraciones anteriores, advierte que de la revisión efectuada al expediente judicial se evidenció que el ciudadano A.D.T., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.659.619, actúa con el carácter de Director Principal de la Contribuyente TRANSPORTE ALPES, C.A., y el cual es asistido ante este Juzgado por los Abogados R.P.A., A.R. van der Velde, A.P.M. y H.A.S., titulares de la Cédula de Identidad Nros. 3.967.035, 9.969.831, 12.959205 y 13.871.776, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.870, 48.453, 86.860 y 96.095, respectivamente.

De acuerdo a lo anterior, quien aquí Juzga observó que en el expediente judicial el ciudadano A.D.T., no le otorgó a los Abogados R.P.A., A.R. van der Velde, A.P.M. y H.A.S., Poder para que éste los represente legalmente en sede jurisdiccional, por lo que en consecuencia este tribunal verificó que no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 266, numeral 3, del Código Orgánico Tributario, en virtud de que se evidenció la ilegitimidad de la persona que se presentó como representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en el presente juicio, ya que de la revisión efectuada al expediente no hay consignación de Poder debidamente otorgado a los Abogados supra identificados, para comparecer y representar en juicio al recurrente de marras.

Este Tribunal en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos y revisado como han sido todas las actas que conforman el expediente judicial evidenció que no se consignó Poder debidamente otorgado por un Órgano Competente a los Abogados R.P.A., A.R. van der Velde, A.P.M. y H.A.S., para que representen judicialmente al recurrente de marras ante este Tribunal, en consecuencia, este Órgano Judicial declara Inadmisible el presente Recurso Contencioso Tributario, por la ilegitimidad de las personas que se presentan como representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 3, del Código Orgánico Tributario. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano A.D.T., venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.659.619, actuando en su carácter de Director Principal de la Contribuyente TRANSPORTE ALPES, C.A., con el Aportante INCE Nro. 740954, debidamente asistido en este acto por los profesionales del derecho R.P.A., A.R. van der VELDE, A.P.M. y H.A.S., venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 3.967.035, 9.969.831, 12.959205 y 13.871.776, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.870, 48.453, 86.860 y 96.095, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra: el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nro. 1988, de fecha 21 de abril de 2003, emanada de la Gerencia General de Finanzas, Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy en día Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el cual se estimó el gravamen correspondiente al periodo comprendido desde el 1er. Trimestre del año 1998 hasta el 4to. Trimestre del año 2001, cuyo monto asciende a la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.922.034,00), que de conformidad con el Decreto Nro. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 12.922,03), por presuntas diferencias por concepto de aportes, multa e intereses moratorios debidos a dicho Instituto.

En consecuencia este Tribunal:

1) REVOCA el auto de admisión de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2003, dictado por este mismo Tribunal.

2) Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las doce horas y quince minutos de la tarde (2:15 PM ) a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las dos y treinta de la tarde (2:30) p.m.

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

Asunto: AF45-U-2003-000020

Asunto Antiguo: 2003-2144

BEOH/SG/mjvr.-

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