Decisión nº 625 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoIndemniz. De Daños Mat. Deriv. De Acc. De Trans.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “TRANSPORTE ARAYA C.A” debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 13-09-1983, bajo el N° 72, Tomo II, en la persona de su Presidente J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.922.976, y de este domicilio, debidamente representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio J.A.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 26.821.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA S.A” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02-12-1993, bajo el N° 40, Tomo 81-A-Pro, debidamente representada por sus Apoderados Judiciales abogados en ejercicio A.R.D., A.R. TOLLINCHI, MARYGEN BRAZON TANG e Y.M.L., inscritos en el I.P.S.A bajo los números 13.461, 9.429, 91.430 y 123.295 respectivamente.

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por la Abogada en ejercicio D.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el no 91.428 actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA S.A, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de marzo de 2011.

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior constante de una (01) pieza, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil once (2.011).

En fecha cinco (05) de mayo de dos mil once (2.011) , se fijo el décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.

En su oportunidad las partes presentaron sus informes.

Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha 07 de junio de 2.011, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia

MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 18/03/2011, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que señaló:

Vista la diligencia presentada en fecha 24 de Febrero de 2011, por el abogado en ejercicio A.R.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.461, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte ejecutada de autos, la sociedad de comercio TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA C.A, a través de la cual solicitó al Tribunal ordene la devolución de la cantidad de seiscientos cuatro mil cuatrocientos ochenta y un bolívares con catorce céntimos (Bs. 604.481,14) en cheque girado a nombre de su mandante; y vista asimismo, la diligencia presentada en fecha 28 de Febrero de 2011, por el abogado en ejercicio J.A.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.821, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte ejecutante, la sociedad de comercio TRANSPORTE ARAYA C.A, a través de la cual solicitó que se niegue lo solicitado por la parte ejecutada de autos, en virtud de que dicha cantidad de dinero se encuentra en garantía de las costas procesales; y habiéndosele dado cuenta de ellas a la ciudadana Juez Provisorio; de las actas procesales constata lo siguiente: PRIMERO: Que en fecha 23 de Noviembre de 2010, este Juzgado a través de auto ordenó la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dilucidar en torno a la contradicción existe entre las partes en relación a la inclusión en el embargo ejecutivo de las costas procesales inherentes a honorarios profesionales (folios 329 al 334). SEGUNDO: Que en fecha 11 de Febrero de 2.011, este Órgano Jurisdiccional, dictó sentencia en la incidencia anteriormente referida, en cuya resolución judicial determinó que, no resultaba contrario a derecho que en la cuantía del embargo ejecutivo se incluyera lo concerniente a las costas procesales aún cuando éstas no se encuentren líquidas, precisándose al respecto que …en el monto del embargo ejecutivo debe incluirse una cuantificación aproximada de las costas procesales, esto es, de aquellas que corresponden a honorarios profesionales, tomándose como parámetro referencial lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, al igual que pueden incluirse los gastos del juicio que aparezcan de los autos, todo lo cual, se efectúa como una estimación aproximada y provisional, con el objeto de que no se vea retardado el proceso de ejecución por la liquidez previa de tales conceptos…En el caso particular bajo estudio, el abogado en ejercicio J.Á.M.L., quien actuó con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante Transporte Araya C.A, pretende que este Juzgado le haga entrega a su representada de la cantidad de dinero que por concepto de costas por honorarios profesionales fue incluida en el monto del embargo ejecutivo decretado en fecha 12 de Noviembre de 2010, cuyo embargo recayó sobre cantidades de dinero pertenecientes a la sociedad de comercio ejecutada y condenada en costas Transporte Marítimo Maersk de Venezuela C.A; siendo que, conforme al marco doctrinario y jurisprudencial que precede, el cual comparte esta jurisdicente, la entrega del dinero solicitada no es procedente, ello en virtud, de que previamente debe verificarse la liquidación de dichas costas mediante el correspondiente procedimiento, ya que, se insiste, la cantidad embargada por el referido concepto fue sólo una estimación efectuada por este Tribunal tomando como referencia el porcentaje máximo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, ello en aras de no dilatar la ejecución forzosa en la presente causa… (Negritas añadidas).

Adviértase de la sentencia citada ut supra –la cual se encuentra firme- que, las costas procesales cuya cuantía provisional se incluyó en el embargo ejecutivo decretado por este Tribunal, y que corresponden a honorarios profesionales, fue efectuada sobre la base de una estimación temporal, todo con el fin de no retardar el proceso de ejecución por la liquidez previa de éstas, de lo cual se infiere, sin lugar a dudas que, al haberse embargado cierta cantidad de dinero por concepto de costas procesales, mientras a éstas se les hace líquidas, dicha cantidad de dinero debe quedar en garantía mientras se verifica la liquidación de las citadas costas procesales, en tanto y en cuanto, la legislación civil procesal, verbigracia artículo 527, como la doctrina, autorizan su inclusión en el embargo ejecutivo sin que se encuentren líquidas, circunstancia ésta que conduce a que la cantidad embargada por el aludido concepto se le considere como una garantía. De tal suerte que, este Juzgado niega la solicitud de entrega de la cantidad de dinero embargada por concepto de costas procesales, formulada por la parte ejecutada y así se decide.

En su defensa el apoderado judicial de la empresa Transporte Marítimo Maersk de Venezuela C.A; en la oportunidad de los informes alegó lo siguiente:

A estos efectos mi representada cumplió con las cantidades líquidas y exigibles que fueron condenadas a pagar a la empresa vencedora, y llegó a un acuerdo con los expertos sobre sus honorarios, los cuales también canceló.

Seguido a ello solicitamos la devolución de la suma excedente a favor de nuestra mandante, pero el Tribunal lo negó bajo el criterio de satisfacer los honorarios del apoderado actor, atendiendo a la condenatoria en costas de la definitiva, pero obviando que su fundamento de decreto de embargo, era para cubrir solo las cantidades líquidas exigibles establecidas en la sentencia en ejecución y esta no es la situación de los referidos honorarios, los cuales quedan por mandatos de la ley sometidos a un procedimiento especial, primero declarativo del derecho o no a cobrar honorarios, en ejercicio del derecho a la defensa que tiene la parte perdidosa, para solicitar y ejercer su derecho a la retasa de los referidos honorarios.

Observa quien sentencia lo siguiente: Que en fecha 23 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, decidió:

Vista la diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2.010, presentada por la parte ejecutada en la presente causa, mediante la cual consignó cheque de gerencia con el objeto de cumplir con el pago de las cantidades líquidas y exigibles ordenadas por el Juzgado de alzada; vistas las resultas de la práctica del embargo ejecutivo decretado por este Tribunal en fecha 12 de Noviembre de 2.010; vista la diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2.010, presentada por el representante legal de la ejecutante mediante la cual requiere la entrega de las cantidades de dinero consignadas voluntariamente por la ejecutada, así como la embargada y visto asimismo el escrito presentado por la parte ejecutada de autos en esta última fecha, mediante el cual solicitó la revocatoria del mandamiento de ejecución y la devolución del mismo, por cuanto no adeuda cantidad de dinero alguna que sea líquida y exigible; y habiéndose dado cuenta a la ciudadana Jueza de este Juzgado de lo anterior, a los fines de proveer estima necesario destacar de las actas procesales lo siguiente:

Primero: Que en fecha 27 de Octubre de 2.010, este Tribunal mediante auto decretó la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial, en fecha 20 de Diciembre de 2.006, incluyendo su complemento, concediendo a la parte demandada –Transporte Marítimo Maersk Venezuela C.A-, un plazo de ocho (08) días a los efectos de que cumpliera voluntariamente con el aludido fallo (folio 290). Segundo: Que mediante auto de fecha 12 de Noviembre de 2.010, este Juzgado acordó la ejecución forzosa, decretando embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil ejecutada, tomando en consideración que no constaba en autos que la misma hubiese dado cumplimiento voluntario a la sentencia definitiva recaída en la presente causa (folios 294 y 295).

Tercero: Que con motivo del decreto del embargo ejecutivo referido en el particular que precede, este Tribunal en la citada fecha libró mandamiento de ejecución a cualquier Juez Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo embargo ejecutivo acordó por el doble de las cantidades condenadas a pagar a la empresa ejecutada -tres millones setecientos cincuenta y dos mil setecientos cuarenta y dos bolívares con setenta y dos céntimos-, así como también se incluyó las costas en términos que a continuación se transcriben:

…mas las costas procesales inherentes a honorarios profesionales del abogado actor, calculadas por el Tribunal en la suma de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 562.911.41), que corresponde a un 30% del valor de lo litigado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; más la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 213.361,74) por concepto de costas correspondientes a honorarios profesionales de peritos…

Cuarto: Que en fecha 16 de Noviembre de 2.010, la representación judicial de la parte ejecutada, consignó cheque de gerencia por la cantidad de un millón ochocientos cincuenta y cuatro mil quinientos setenta y nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 1.854.579,35) con el objeto de dar cumplimiento al pago de las cantidades de dinero líquidas y exigibles ordenadas en la sentencia definitiva y asimismo, solicitó se dejara sin efecto el auto que ordenó la ejecución forzosa (folios 299 y 300).

Quinto: Que en fecha 16 de Noviembre de 2.010, este Juzgado recibió las resultas del mandamiento de ejecución, constatándose de las mismas que, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Montes y C.S.A. de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, embargó únicamente lo concerniente a las costas procesales estimadas, en la suma de setecientos setenta y seis mil doscientos setenta y tres bolívares con quince céntimos (Bs. 776.273,15), todo lo cual se hizo constar en acta. Sexto: Que en fecha 17 de Noviembre de 2.010, el representante legal de la ejecutante solicitó la entrega de la cantidad de dinero consignada por la parte ejecutada, así como la embargada ejecutivamente (folio 320). Séptimo: Que en la misma fecha que la anteriormente señalada, el apoderado judicial de la parte ejecutada, solicitó la revocatoria del mandamiento de ejecución y la consiguiente notificación de la revocatoria al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial (folios 321 y 322). Ahora bien, de los particulares que anteceden se colige que, ciertamente este Juzgado acordó en fecha 12 de Noviembre del corriente año, la ejecución forzosa en la presente causa, decretando en ese sentido, embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la empresa demandada, considerando para ello que, no constaba en las actas procesales que ésta hubiese dado cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por el Juzgado de alzada. Significa entonces que, no habiendo cumplido voluntariamente la sociedad de comercio demandada con la sentencia definitiva en el lapso estipulado para ello, resulta que, su actitud contumaz no hizo más que configurar el supuesto de hecho previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza la prosecución de la ejecución forzosa; todo lo cual deja al descubierto que, cuando este Juzgado decretó el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la ejecutada, ante su evidente incumplimiento, lo hizo ajustado a derecho, razón por la cual mal podría revocar el decreto de ejecución forzosa si éste ha cumplido con las formalidades de ley, ni mucho menos revocarlo por contrario imperio, por cuanto no se encuentran satisfechas las circunstancias que exige el artículo 310 ejusdem, para ello, motivo por los cuales se niega la revocatoria requerida por la parte ejecutada y así se decide.

Sin embargo, como quiera que la sociedad de comercio ejecutada ha insistido por medio de su apoderada judicial, en que ha cumplido íntegramente con el pago de las cantidades líquidas y exigibles condenadas en la sentencia definitiva, en criterio de esta jurisdicente, lo procedente es que se verifique si se encuentran cumplidos los extremos de ley, para que la ejecución forzada pueda ser interrumpida.

En ese sentido, el artículo 532 ibídem, dispone:

Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: 1º) Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso…2º) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la ejecución, documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él apareciere evidente el pago suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación…(Negritas añadidas).

Consagra el anterior dispositivo legal el conocido principio de la continuidad de la ejecución, según el cual, ésta una vez iniciada no es susceptible de ser interrumpida, salvo las dos excepciones allí previstas relativas a la prescripción de la ejecutoria y al cumplimiento íntegro de la sentencia, exigiéndose para que el mismo sea válido, que se demuestre a través de documento auténtico. Los documentos auténticos de acuerdo con la jurisprudencia “…son aquellos que aún cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo…”(Cfr. Sala de Casación Civil, Nº 624, de fecha 02/10/03).

En el caso particular bajo estudio, se constata de autos que, en la parte dispositiva de la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de Diciembre de 2.006, por el Juzgado de alzada en la presente causa, se condenó a la sociedad de comercio demandada-ejecutada al pago de las siguientes cantidades de dinero: dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,oo), hoy dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,oo); ciento noventa y dos mil bolívares (Bs. 192.000,oo), hoy ciento noventa y dos bolívares (Bs. 192,oo); ciento ochenta y nueve mil ochocientos noventa y cinco bolívares (Bs. 189.895), hoy ciento ochenta y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 189,90), más veintiún millones seiscientos mil bolívares (Bs. 21.6000,oo) hoy veintiún mil seiscientos bolívares (Bs. 21.600,oo), cuya sumatoria asciende a la cantidad de treinta y nueve mil novecientos ochenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs. 39.981,90). Del mismo modo, en el referido fallo, se condenó a la empresa ejecutada al pago de ciertos conceptos, cuyos montos se ordenó cuantificar mediante experticia complementaria del fallo, lo cual quedó resuelto mediante sentencia dictada en fecha 04 de Febrero de 2.010, quedando así determinadas las cantidades a pagar en la suma de veinte mil trescientos setenta y dos bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 20.372,65) y un millón ochocientos dieciséis mil dieciséis bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.1.816.016,81), cuyas cantidades arrojan un monto de un millón ochocientos treinta y seis mil trescientos ochenta y nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.836.389,46), es decir, que en resumidas cuentas, la sociedad mercantil Transporte Marítimo Maersk Venezuela C.A, quedó condenada a pagar la cantidad de millón ochocientos setenta y seis mil trescientos setenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 1.876.371,36).

Como anteriormente se indicó, en fecha 16 de Noviembre de 2.010, la representación judicial de la ejecutada -aunque fuera del lapso legal que le fuera concedido- presentó ante la Secretaría de este Juzgado con el objeto de pagar las condenas impuestas en la sentencia definitiva, cheque de gerencia Nº 00132449, de fecha idéntica que la referida diligencia, emitido por el Banco Provincial a la orden de este Tribunal por un monto de un millón ochocientos cincuenta y cuatro mil quinientos setenta y nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 1.854.579,35), cuya forma de cumplimiento de la sentencia, si bien no fue acreditada a través de documento auténtico, en virtud de que en la formación del instrumento mercantil no intervino un funcionario capaz de dar fe pública, sin embargo, en el mismo intervinieron las personas autorizadas por la citada entidad bancaria para emitir dicho cheque, quienes ciertamente no son funcionarios públicos ni tienen la facultad de dar fe pública a sus actos, pero, tienen la capacidad de dar fe –aunque no pública- de la existencia de los fondos cuyo pago se efectuó mediante el descrito cheque de gerencia. De tal suerte que, en criterio de esta juzgadora la forma de cumplimiento efectuada por la sociedad de comercio ejecutada puede considerarse demostrada de manera auténtica y así se decide.

Cabe agregar que, el numeral segundo del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, en relación al cumplimiento de la sentencia señala que, para que tal cumplimiento produzca la suspensión de la ejecución, el mismo debe ser íntegro. En efecto, en párrafos anteriores se precisó que la sociedad de comercio Trasnporte Marítimo Maersk Venezuela C.A, quedó condenada a pagar la suma de millón ochocientos setenta y seis mil trescientos setenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 1.876.371,36), pero se observa que, el instrumento mercantil a través del cual ésta pretende acreditar el cumplimiento íntegro de la sentencia, contiene la orden de pago por la suma de un millón ochocientos cincuenta y cuatro mil quinientos setenta y nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 1.854.579,35), es decir, que no cumplió Transporte Marítimo Maersk Venezuela C.A con el pago íntegro de las condenas que le fueran impuestas, toda vez que, existe un faltante de dinero para que pueda considerarse que ha cumplido a cabalidad, cuyo faltante asciende a la suma de veintiún mil setecientos noventa y dos bolívares con un céntimo (Bs. 21.792,01). En consecuencia, dadas las condiciones que anteceden, lo procedente es que este Órgano Jurisdiccional no suspenda la ejecución forzosa en el presente juicio, al no encontrarse satisfecho el supuesto de hecho invocado para tal fin, en virtud de que no se verificó el cumplimiento íntegro de la sentencia, no obstante, como quiera que, aunado al pago efectuado por la ejecutada, también se materializó el embargo ejecutivo decretado por este Tribunal ante la falta de cumplimiento voluntario, cuyo embargo llevó a cabo la parte ejecutante sólo en lo que respecta a las costas cuya estimación provisional se incluyó en el mandamiento de ejecución, en opinión de esta juzgadora resulta inoficioso que se continúe con el embargo ejecutivo a los efectos de satisfacer la pretensión, si ya existe un patrimonio líquido con el cual puede hacerse efectiva la ejecución en el presente juicio; de modo que, con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva del derecho reclamado por la sociedad mercantil Transporte Araya C.A y reconocido a través del mandato judicial de fecha en fecha 20 de Diciembre de 2.006, este Órgano Jurisdiccional acuerda suspender la ejecución forzosa en la presente causa y hacer entrega a la ejecutante de la suma un millón ochocientos setenta y seis mil trescientos setenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 1.876.371,36), que comprende la totalidad de las cantidades líquidas condenadas en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial y las cuantificadas en el complemento de dicho fallo proferido en fecha 04 de Febrero de 2.010 y así se decide. Por último, por cuanto de la posición asumida por las partes durante la ejecución de marras, se evidencia que desde el día 17 de Noviembre de 2.010, existe una evidente contradicción en cuanto a la cantidad de dinero sobre la cual recayó el embargo ejecutivo, la cual corresponde a las costas que este Juzgado estimó cuando ordenó dicho embargo, en virtud de que la parte ejecutada sostiene que las referidas costas no se han hecho líquidas a través de los mecanismos legales, mientras que, la parte ejecutante solicita la cancelación por ese concepto, en criterio de esta Juzgadora, la diferencia de la suma de dinero embargada por concepto de costas procesales la cual ha quedado reducida a la cantidad de setecientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y un bolívares con catorce céntimos (Bs. 754.481,14) debido al pago ordenado en la presente resolución judicial a la parte ejecutante, constituye una circunstancia que debe ser resuelta tal como lo dispone el artículo 533 ejusdem, es decir, mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 ibídem, y así se decide.-

Para la juez a quo la obligada perdidosa cumplió el pago de las cantidades líquidas exigibles con el cheque consignado; pero decide dejar en garantía la cantidad de SEISCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs 604.481,14), a los fines de asegurar las costas del juicio a la que también fue condenada la sociedad mercantil Transporte Marítimo Maersk Venezuela C.A,

La Sala Constitucional mediante sentencia n° 1663/2007, caso: Antonio Agüero Guevara, determinó:

Las costas procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente; en efecto, la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes y –antiguamente- los aranceles judiciales, así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial

Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Manuel Navarro Blanco” y sentencias de la Sala de Casación Civil N° 67 del 5 de abril de 2001, caso: “Ada Bonnie Fuenmayor Viana” y N° 188 del 20 de marzo de 2006, caso: “Asociación Civil Marineros de Buche”)

Igualmente las costas procesales aún cuando se sustancie y decida en un mismo expediente, mediante la cual se ordena abrir en cuaderno separado, el cobro de las costas procesales igualmente constituye en realidad un juicio autónomo, y cualquier medida cautelar debía ser solicitada en el cuaderno abierto para tal fin, obviando la sentenciadora lo establecido por la doctrina de la obligatoriedad para el Juez de fundamentar las razones y motivos que la llevaron a considerar una retención preventiva de unas costas aún no determinadas, que dada la vieja práctica forense según la cual, los jueces, al ejecutar la sentencia, establecían el cálculo prudencial de lo que correspondería a la parte gananciosa por concepto de costas. Por lo que se concluye que el a quo no expresó los motivos en que fundamentó la existencia del periculum in mora y el fumus bonis iuris en la presente causa, por lo tanto, el monto aprehendido lo obtuvo mediante un decreto de embargo ejecutivo, no procedente en la presente causa, y como consecuencia de ello se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la devolución a la sociedad mercantil Transporte Marítimo Maersk Venezuela C.A, de la cantidad de SEISCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs 604.481,14). Así se decide.

DECISION

Por todos los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio D.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el no 91.428, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA C.A, contra la sentencia interlocutoria de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del estado Sucre, en el juicio que por INDEMNIZACION DE DAÑO MATERIAL Y LUCRO CESANTE, seguía la sociedad de comercio TRANSPORTE ARAYA C.A, representada judicialmente por el abogado en ejercicio J.A.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.821, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA C.A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio A.R.D., A.R. TOLLINCHI, MARYGEN BRAZON TANG, Y.M.L. y YELITZE BRAVO GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.461, 99.429, 91.430, 123.295 y 98.776, en ese orden. SEGUNDO: se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la devolución de la cantidad de SEISCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs 604.481,14, a la sociedad mercantil Transporte Marítimo Maersk Venezuela C.A. TERCERO: Queda revocada la decisión apelada.

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa.-

Se deje expresa constancia que la presente sentencia fue publicada dentro del lapso legal del diferimiento, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese en la página web de este tribunal

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad establecida para ello.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los doce (12) días del mes de julio de 2.011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. F.O.M.

LA SECRETARIA,

Abg. N.M.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, previo el anuncio.-

LA SECRETARIA,

Abg. N.M.

EXPEDIENTE N° 11-4906

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

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