Decisión nº 13 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoDaños Materiales Y Lucro Cesante

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 23 de Noviembre de 2.010

200° y 151°

Vista la diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2.010, presentada por la parte ejecutada en la presente causa, mediante la cual consignó cheque de gerencia con el objeto de cumplir con el pago de las cantidades líquidas y exigibles ordenadas por el Juzgado de alzada; vistas las resultas de la práctica del embargo ejecutivo decretado por este Tribunal en fecha 12 de Noviembre de 2.010; vista la diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2.010, presentada por el representante legal de la ejecutante mediante la cual requiere la entrega de las cantidades de dinero consignadas voluntariamente por la ejecutada, así como la embargada y visto asimismo el escrito presentado por la parte ejecutada de autos en esta última fecha, mediante el cual solicitó la revocatoria del mandamiento de ejecución y la devolución del mismo, por cuanto no adeuda cantidad de dinero alguna que sea líquida y exigible; y habiéndose dado cuenta a la ciudadana Jueza de este Juzgado de lo anterior, a los fines de proveer estima necesario destacar de las actas procesales lo siguiente:

Primero

Que en fecha 27 de Octubre de 2.010, este Tribunal mediante auto decretó la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial, en fecha 20 de Diciembre de 2.006, incluyendo su complemento, concediendo a la parte demandada –Transporte Marítimo Maersk Venezuela C.A-, un plazo de ocho (08) días a los efectos de que cumpliera voluntariamente con el aludido fallo (folio 290).

Segundo

Que mediante auto de fecha 12 de Noviembre de 2.010, este Juzgado acordó la ejecución forzosa, decretando embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil ejecutada, tomando en consideración que no constaba en autos que la misma hubiese dado cumplimiento voluntario a la sentencia definitiva recaída en la presente causa (folios 294 y 295).

Tercero

Que con motivo del decreto del embargo ejecutivo referido en el particular que precede, este Tribunal en la citada fecha libró mandamiento de ejecución a cualquier Juez Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo embargo ejecutivo acordó por el doble de las cantidades condenadas a pagar a la empresa ejecutada -tres millones setecientos cincuenta y dos mil setecientos cuarenta y dos bolívares con setenta y dos céntimos-, así como también se incluyó las costas en términos que a continuación se transcriben:

…mas las costas procesales inherentes a honorarios profesionales del abogado actor, calculadas por el Tribunal en la suma de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 562.911.41), que corresponde a un 30% del valor de lo litigado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; más la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 213.361,74) por concepto de costas correspondientes a honorarios profesionales de peritos…

Cuarto

Que en fecha 16 de Noviembre de 2.010, la representación judicial de la parte ejecutada, consignó cheque de gerencia por la cantidad de un millón ochocientos cincuenta y cuatro mil quinientos setenta y nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 1.854.579,35) con el objeto de dar cumplimiento al pago de las cantidades de dinero líquidas y exigibles ordenadas en la sentencia definitiva y asimismo, solicitó se dejara sin efecto el auto que ordenó la ejecución forzosa (folios 299 y 300).

Quinto

Que en fecha 16 de Noviembre de 2.010, este Juzgado recibió las resultas del mandamiento de ejecución, constatándose de las mismas que, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Montes y C.S.A. de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, embargó únicamente lo concerniente a las costas procesales estimadas, en la suma de setecientos setenta y seis mil doscientos setenta y tres bolívares con quince céntimos (Bs. 776.273,15), todo lo cual se hizo constar en acta.

Sexto

Que en fecha 17 de Noviembre de 2.010, el representante legal de la ejecutante solicitó la entrega de la cantidad de dinero consignada por la parte ejecutada, así como la embargada ejecutivamente (folio 320).

Séptimo

Que en la misma fecha que la anteriormente señalada, el apoderado judicial de la parte ejecutada, solicitó la revocatoria del mandamiento de ejecución y la consiguiente notificación de la revocatoria al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial (folios 321 y 322).

Ahora bien, de los particulares que anteceden se colige que, ciertamente este Juzgado acordó en fecha 12 de Noviembre del corriente año, la ejecución forzosa en la presente causa, decretando en ese sentido, embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la empresa demandada, considerando para ello que, no constaba en las actas procesales que ésta hubiese dado cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por el Juzgado de alzada. Significa entonces que, no habiendo cumplido voluntariamente la sociedad de comercio demandada con la sentencia definitiva en el lapso estipulado para ello, resulta que, su actitud contumaz no hizo más que configurar el supuesto de hecho previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza la prosecución de la ejecución forzosa; todo lo cual deja al descubierto que, cuando este Juzgado decretó el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la ejecutada, ante su evidente incumplimiento, lo hizo ajustado a derecho, razón por la cual mal podría revocar el decreto de ejecución forzosa si éste ha cumplido con las formalidades de ley, ni mucho menos revocarlo por contrario imperio, por cuanto no se encuentran satisfechas las circunstancias que exige el artículo 310 ejusdem, para ello, motivo por los cuales se niega la revocatoria requerida por la parte ejecutada y así se decide.

Sin embargo, como quiera que la sociedad de comercio ejecutada ha insistido por medio de su apoderada judicial, en que ha cumplido íntegramente con el pago de las cantidades líquidas y exigibles condenadas en la sentencia definitiva, en criterio de esta jurisdicente, lo procedente es que se verifique si se encuentran cumplidos los extremos de ley, para que la ejecución forzada pueda ser interrumpida.

En ese sentido, el artículo 532 ibídem, dispone:

”Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: 1º) Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso…2º) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la ejecución, documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él apareciere evidente el pago suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación…(Negritas añadidas).

Consagra el anterior dispositivo legal el conocido principio de la continuidad de la ejecución, según el cual, ésta una vez iniciada no es susceptible de ser interrumpida, salvo las dos excepciones allí previstas relativas a la prescripción de la ejecutoria y al cumplimiento íntegro de la sentencia, exigiéndose para que el mismo sea válido, que se demuestre a través de documento auténtico.

Los documentos auténticos de acuerdo con la jurisprudencia “…son aquellos que aún cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo…”(Cfr. Sala de Casación Civil, Nº 624, de fecha 02/10/03).

En el caso particular bajo estudio, se constata de autos que, en la parte dispositiva de la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de Diciembre de 2.006, por el Juzgado de alzada en la presente causa, se condenó a la sociedad de comercio demandada-ejecutada al pago de las siguientes cantidades de dinero: dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,oo), hoy dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,oo); ciento noventa y dos mil bolívares (Bs. 192.000,oo), hoy ciento noventa y dos bolívares (Bs. 192,oo); ciento ochenta y nueve mil ochocientos noventa y cinco bolívares (Bs. 189.895), hoy ciento ochenta y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 189,90), más veintiún millones seiscientos mil bolívares (Bs. 21.6000,oo) hoy veintiún mil seiscientos bolívares (Bs. 21.600,oo), cuya sumatoria asciende a la cantidad de treinta y nueve mil novecientos ochenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs. 39.981,90). Del mismo modo, en el referido fallo, se condenó a la empresa ejecutada al pago de ciertos conceptos, cuyos montos se ordenó cuantificar mediante experticia complementaria del fallo, lo cual quedó resuelto mediante sentencia dictada en fecha 04 de Febrero de 2.010, quedando así determinadas las cantidades a pagar en la suma de veinte mil trescientos setenta y dos bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 20.372,65) y un millón ochocientos dieciséis mil dieciséis bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.1.816.016,81), cuyas cantidades arrojan un monto de un millón ochocientos treinta y seis mil trescientos ochenta y nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.836.389,46), es decir, que en resumidas cuentas, la sociedad mercantil Transporte Marítimo Maersk Venezuela C.A, quedó condenada a pagar la cantidad de millón ochocientos setenta y seis mil trescientos setenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 1.876.371,36).

Como anteriormente se indicó, en fecha 16 de Noviembre de 2.010, la representación judicial de la ejecutada -aunque fuera del lapso legal que le fuera concedido- presentó ante la Secretaría de este Juzgado con el objeto de pagar las condenas impuestas en la sentencia definitiva, cheque de gerencia Nº 00132449, de fecha idéntica que la referida diligencia, emitido por el Banco Provincial a la orden de este Tribunal por un monto de un millón ochocientos cincuenta y cuatro mil quinientos setenta y nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 1.854.579,35), cuya forma de cumplimiento de la sentencia, si bien no fue acreditada a través de documento auténtico, en virtud de que en la formación del instrumento mercantil no intervino un funcionario capaz de dar fe pública, sin embargo, en el mismo intervinieron las personas autorizadas por la citada entidad bancaria para emitir dicho cheque, quienes ciertamente no son funcionarios públicos ni tienen la facultad de dar fe pública a sus actos, pero, tienen la capacidad de dar fe –aunque no pública- de la existencia de los fondos cuyo pago se efectuó mediante el descrito cheque de gerencia. De tal suerte que, en criterio de esta juzgadora la forma de cumplimiento efectuada por la sociedad de comercio ejecutada puede considerarse demostrada de manera auténtica y así se decide.

Cabe agregar que, el numeral segundo del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, en relación al cumplimiento de la sentencia señala que, para que tal cumplimiento produzca la suspensión de la ejecución, el mismo debe ser íntegro. En efecto, en párrafos anteriores se precisó que la sociedad de comercio Trasnporte Marítimo Maersk Venezuela C.A, quedó condenada a pagar la suma de millón ochocientos setenta y seis mil trescientos setenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 1.876.371,36), pero se observa que, el instrumento mercantil a través del cual ésta pretende acreditar el cumplimiento íntegro de la sentencia, contiene la orden de pago por la suma de un millón ochocientos cincuenta y cuatro mil quinientos setenta y nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 1.854.579,35), es decir, que no cumplió Transporte Marítimo Maersk Venezuela C.A con el pago íntegro de las condenas que le fueran impuestas, toda vez que, existe un faltante de dinero para que pueda considerarse que ha cumplido a cabalidad, cuyo faltante asciende a la suma de veintiún mil setecientos noventa y dos bolívares con un céntimo (Bs. 21.792,01). En consecuencia, dadas las condiciones que anteceden, lo procedente es que este Organo Jurisdiccional no suspenda la ejecución forzosa en el presente juicio, al no encontrarse satisfecho el supuesto de hecho invocado para tal fin, en virtud de que no se verificó el cumplimiento íntegro de la sentencia, no obstante, como quiera que, aunado al pago efectuado por la ejecutada, también se materializó el embargo ejecutivo decretado por este Tribunal ante la falta de cumplimiento voluntario, cuyo embargo llevó a cabo la parte ejecutante sólo en lo que respecta a las costas cuya estimación provisional se incluyó en el mandamiento de ejecución, en opinión de esta juzgadora resulta inoficioso que se continúe con el embargo ejecutivo a los efectos de satisfacer la pretensión, si ya existe un patrimonio líquido con el cual puede hacerse efectiva la ejecución en el presente juicio; de modo que, con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva del derecho reclamado por la sociedad mercantil Transporte Araya C.A y reconocido a través del mandato judicial de fecha en fecha 20 de Diciembre de 2.006, este Organo Jurisdiccional acuerda suspender la ejecución forzosa en la presente causa y hacer entrega a la ejecutante de la suma un millón ochocientos setenta y seis mil trescientos setenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 1.876.371,36), que comprende la totalidad de las cantidades líquidas condenadas en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial y las cuantificadas en el complemento de dicho fallo proferido en fecha 04 de Febrero de 2.010 y así se decide.

Por último, por cuanto de la posición asumida por las partes durante la ejecución de marras, se evidencia que desde el día 17 de Noviembre de 2.010, existe una evidente contradicción en cuanto a la cantidad de dinero sobre la cual recayó el embargo ejecutivo, la cual corresponde a las costas que este Juzgado estimó cuando ordenó dicho embargo, en virtud de que la parte ejecutada sostiene que las referidas costas no se han hecho líquidas a través de los mecanismos legales, mientras que, la parte ejecutante solicita la cancelación por ese concepto, en criterio de esta Juzgadora, la diferencia de la suma de dinero embargada por concepto de costas procesales la cual ha quedado reducida a la cantidad de setecientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y un bolívares con catorce céntimos (Bs. 754.481,14) debido al pago ordenado en la presente resolución judicial a la parte ejecutante, constituye una circunstancia que debe ser resuelta tal como lo dispone el artículo 533 ejusdem, es decir, mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 ibídem, y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado a los fines de la apertura de la incidencia establecida en el último de los dispositivos legales señalados, ordena notificar a las partes a través de sus apoderados judiciales con el objeto de que comparezcan el primer día de despacho siguiente a aquel en que la Secretaria de este Jugado deje constancia de que el Alguacil haya dado cuenta de haber practicado la última de las notificaciones ordenadas, a fin de que las partes expongan lo que consideren conducente en relación al pago de las costas procesales. Así se decide.

Para finalizar, se insta al apoderado judicial de la parte ejecutante a devolver el ejemplar del mandamiento de ejecución que reposa en su poder, asimismo, se acuerda librar cheque a la parte ejecutante a nombre de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio J.A.M., tal como así lo dispusiera el representante legal de aquella. Líbrese boletas de notificación a los apoderados judiciales de las partes.

La Juez Provisorio

Abg. G.M.

La Secretaria,

Abg. K.S.S.

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